2.1. Ley y ConstituciónLa constitución normativa no se
Ha limitado a imponer sus mandatos jurídicos al legislador, antes bien, la
Supremacía de la constitución sobre la ley ha ido acompañada también de la
Previsión de una diversidad de tipos legales que convierten en una operación
Difícil la formulación de un concepto unitario de ley. La ruptura de la
Concepción unitaria de la ley propia del primer constitucionalismo supone la
Imposibilidad de recuperar un ámbito de poder normativo.El elemento político del concepto
De leu debe situarse en la relación entre ley y constitución y en el
Significado democrático de la constitución respecto de la ley. El sentido
Democrático de la constitución es de naturaleza garantizadora. El garantismo se
Refleja en dos ordenes que merecen diferenciarse, un orden formal y otro
Material. El material consiste en la vinculación del legislador al contenido
Material de la constitución. La constitución no se limita a hacer posible la
Expresión d los grupos sociales mayoritarios, sino que obliga a conciliar esa
Expresión con el respeto a los derechos de las minorías tal y como la propia
Constitución entiende jurídicamente esos derechos. Los derechos de las minorías
Se reflejan también en la habilitación de cauces participativos que hagan
Posible la expresión de las minorías en la determinación de las políticas
Normativas de los poderes públicos. Este último es el orden formal del
Garantismo constitucional. Con el se asegura la condición democrática del
Proceso mismo.Esa participación es ya evidente
En la propia estructuración territorial del Estado. La participación se refleja
También en la esfera normativa interna de los ordenamientos del Estado. En
Primer lugar, con la previsión de reserva de ley que aseguran que las
Decisiones básicas se adopten a través de normas legales y que faciliten la
Discusión publica de las medidas normativas. En segundo lugar, con la
Determinación de procedimientos legislativos especiales. En tercer lugar, con
La fijación de límites específicos a las posibilidades normativas gubernamentales
De rango legal y con la atribución a los órganos parlamentarios de facultades
De control de esas reglas legales que hagan viable el debate sobre las mismas.Todas estas garantías formales
Expresan el concepto constitucional de ley. Los distintos tipos de ley atienden
Así a un sentido último que los unifica: todos ellos hacen viable la
Articulación del pluralismo social, por la índole misma de los procesos que
Expresan. Se marca así la diferencia entre las fuentes legales y las otras
Fuentes del derecho.
2.2. El régimen jurídico de la LeyDel sentido político de la ley se Deriva su régimen jurídico, que se manifiesta la posición que cabe atribuir a Esta fuente dentro del ordenamiento, en cuanto expresión del sentido Constitucional de la democracia en la producción jurídica. Ese régimen jurídico Puede explicarse con los conceptos de rango de ley y fuerza de ley.El rango de la ley es un elemento Previo a la consideración de su fuerza y de su valor. Solo puede imputarse la Fuerza o el valor de ley a aquellas normas cuyo rango legal haya sido Determinado por la constitución. Las normas con rango de ley son inferiores a La constitución y superiores al reglamento. El rango legal implica la Atribución de una determinada fuerza a las normas. La ley puede derogar Cualquier norma inferior y no puede ser derogada por ninguna norma inferior. Las normas legales no tienen distinta fuerza por el hecho de estar contenidas En un tipo legal u otro, ya que la fuerza de ley Oslo actúa respecto de las Fuentes infralegales.El rango legal es necesario para La asignación de un valor especifico, el que el ordenamiento le otorga sobre la Base de la posición que dentro del sistema constitucional tiene ese instrumento Normativo. El valor de la ley expresa el tratamiento que recibe del Ordenamiento. Ese tratamiento se sintetiza en la remisión del control Jurisdiccional sobre la fuente legal al TC. Ahora bien, pueden oponerse Objeciones a este monopolio jurisdiccional del TC, que pueden resumirse en los Siguientes puntos: 1. La atribución al TC de la Competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes no sirve para Definir su régimen jurídico, porque el TC puede controlar igualmente otras Normas sin que ello suponga la atribución de un valor especial a las mismas. El TC Oslo juzga en relación con determinados ámbitos específicos: violación del Orden competencial Estado-CCAA o vulneración de los derecho y libertades. 2. Una objeción contra ese Monopolio se deriva de la posibilidad de que los tribunales ordinarios inapliquen Las leyes anteriores a la constitución. 3. Otro obstáculo para considerar El monopolio jurisdiccional de la ley procede de la teoría del ‘monopolio de Rechazo’ de acuerdo con la cual el TC solo asume en su integridad la facultad De anulación de las leyes, mientras que los tribunales ordinarios ejercitan Siempre una actividad de control. 4. También puede considerarse Contrario al monopolio jurisdiccional del TC el hecho de que la constitución Posibilite el control de los decretos legislativos por parte de los tribunales Ordinarios. El control que realizan los tribunales ordinarios no es sobre Normas con rango ley, sino sobre normas reglamentarias y para determinar cuales Pueden acogerse a la delegación recepticia operada por la ley de bases, es un Control de legalidad.De todas las consideraciones Anteriores se puede inferir la existencia de un autentico monopolio del TC para El enjuiciamiento de las fuentes de rango legal. Solo el TC podrá determinar la Validez o invalidez de la ley. 3. Tipos de ley Dentro del genero legal, se Pueden distinguir diversos tipos de leyes. 1. Aquellas que proceden de órganos parlamentarios distintos a las Cortes Generales, como es el caso de las Leyes autonómicas. 2. Una fuente intermedia entre el Ordenamiento general del Estado y los ordenamientos autonómicos como el Estatuto de Autonomía. 3. En el ámbito estricto del Poder general del Estado, la ley ordinaria constituye l modelo genérico y Residual de ley, y dentro de ese modelo hay que incluir aquellas leyes que presentan Algunas particularidades que no afectan a su régimen jurídico. Es el caso de Las llamadas ‘leyes de comisión’ o de las leyes de bases. 4. Existen otros supuestos en los Que coinciden una determinación especifica junto con singularidades Procedimentales de relevancia a efectos de caracterizar una ley como fuente Dentro del tipo general. Es el caso de la ley orgánica y de la ley de Armonización. 5. Junto a las fuentes legales Que proceden del parlamento, existen otras con rango de ley que proceden del Gobierno, Aunque los órganos parlamentarios intervienen de algún modo en ese proceso, Abríéndolo y controlándolo (decretos legislativos) o controlándolo simplemente (decretos-leyes).
2.2. El régimen jurídico de la LeyDel sentido político de la ley se Deriva su régimen jurídico, que se manifiesta la posición que cabe atribuir a Esta fuente dentro del ordenamiento, en cuanto expresión del sentido Constitucional de la democracia en la producción jurídica. Ese régimen jurídico Puede explicarse con los conceptos de rango de ley y fuerza de ley.El rango de la ley es un elemento Previo a la consideración de su fuerza y de su valor. Solo puede imputarse la Fuerza o el valor de ley a aquellas normas cuyo rango legal haya sido Determinado por la constitución. Las normas con rango de ley son inferiores a La constitución y superiores al reglamento. El rango legal implica la Atribución de una determinada fuerza a las normas. La ley puede derogar Cualquier norma inferior y no puede ser derogada por ninguna norma inferior. Las normas legales no tienen distinta fuerza por el hecho de estar contenidas En un tipo legal u otro, ya que la fuerza de ley Oslo actúa respecto de las Fuentes infralegales.El rango legal es necesario para La asignación de un valor especifico, el que el ordenamiento le otorga sobre la Base de la posición que dentro del sistema constitucional tiene ese instrumento Normativo. El valor de la ley expresa el tratamiento que recibe del Ordenamiento. Ese tratamiento se sintetiza en la remisión del control Jurisdiccional sobre la fuente legal al TC. Ahora bien, pueden oponerse Objeciones a este monopolio jurisdiccional del TC, que pueden resumirse en los Siguientes puntos: 1. La atribución al TC de la Competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes no sirve para Definir su régimen jurídico, porque el TC puede controlar igualmente otras Normas sin que ello suponga la atribución de un valor especial a las mismas. El TC Oslo juzga en relación con determinados ámbitos específicos: violación del Orden competencial Estado-CCAA o vulneración de los derecho y libertades. 2. Una objeción contra ese Monopolio se deriva de la posibilidad de que los tribunales ordinarios inapliquen Las leyes anteriores a la constitución. 3. Otro obstáculo para considerar El monopolio jurisdiccional de la ley procede de la teoría del ‘monopolio de Rechazo’ de acuerdo con la cual el TC solo asume en su integridad la facultad De anulación de las leyes, mientras que los tribunales ordinarios ejercitan Siempre una actividad de control. 4. También puede considerarse Contrario al monopolio jurisdiccional del TC el hecho de que la constitución Posibilite el control de los decretos legislativos por parte de los tribunales Ordinarios. El control que realizan los tribunales ordinarios no es sobre Normas con rango ley, sino sobre normas reglamentarias y para determinar cuales Pueden acogerse a la delegación recepticia operada por la ley de bases, es un Control de legalidad.De todas las consideraciones Anteriores se puede inferir la existencia de un autentico monopolio del TC para El enjuiciamiento de las fuentes de rango legal. Solo el TC podrá determinar la Validez o invalidez de la ley. 3. Tipos de ley Dentro del genero legal, se Pueden distinguir diversos tipos de leyes. 1. Aquellas que proceden de órganos parlamentarios distintos a las Cortes Generales, como es el caso de las Leyes autonómicas. 2. Una fuente intermedia entre el Ordenamiento general del Estado y los ordenamientos autonómicos como el Estatuto de Autonomía. 3. En el ámbito estricto del Poder general del Estado, la ley ordinaria constituye l modelo genérico y Residual de ley, y dentro de ese modelo hay que incluir aquellas leyes que presentan Algunas particularidades que no afectan a su régimen jurídico. Es el caso de Las llamadas ‘leyes de comisión’ o de las leyes de bases. 4. Existen otros supuestos en los Que coinciden una determinación especifica junto con singularidades Procedimentales de relevancia a efectos de caracterizar una ley como fuente Dentro del tipo general. Es el caso de la ley orgánica y de la ley de Armonización. 5. Junto a las fuentes legales Que proceden del parlamento, existen otras con rango de ley que proceden del Gobierno, Aunque los órganos parlamentarios intervienen de algún modo en ese proceso, Abríéndolo y controlándolo (decretos legislativos) o controlándolo simplemente (decretos-leyes).