4. ¿Cómo influyen las actividades humanas en el medio ambiente?


Ley No 6.571 de Evaluación del Impacto Ambiental en su artículo 1o expresa: “entiéndase por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), al procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como prevenir las consecuencias

o efectos, que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia”.

Ley No 6800/97 ARTICULO 1º


– Modifícanse los Artículos 2º; 4º y 17º, de la Ley Nº 6.571, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

«ARTICULO 2º.-
Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Declaración DE IMPACTO AMBIENTAL (D.I.A) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será Autoridad Ambiental de Aplicación de la presente Ley, excepto para las actividades mineras comprendidas en el Código de Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera. Para ésta será autoridad de aplicación y encargada de expedir la D.I.A. El Departamento de Minería u organismo que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de Política Ambiental».-

ARTICULO 4º


– El procedimiento de evaluación del Impacto Ambiental, con excepción del referido a la actividad minera, estará integrado por las siguientes etapas:

1.-

La presentación de la manifestación general de Impacto Ambiental y, cuando se estime necesario, de la manifestación específica de Impacto Ambiental.

2.-

La Audiencia Pública de los interesados o afectados.

3.-

El Dictamen Técnico.

4.-

La Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A).
**A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán cumplirse en forma simultánea.- **
En el caso de la actividad minera, el procedimiento de evaluación será el dispuesto en el Código de Minería, Título Complementario de la Protección Ambiental para la actividad Minera, y reglamentación pertinente.-

ARTICULO 17º


– Los proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental son:
1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2) Administración y tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.
3) Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.
4) Localización y modificación de parques y complejos industriales.
5) Exploración y explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus formas.
6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o sustancia.
7) Conducción y tratamiento de aguas.
8) Construcción de embalses.
9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.

10)

Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña.

11

Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.

12)

Emplazamientos de centros turísticos y balnearios.

13)

Cementerios convencionales y cementerios parques.

14

Intervenciones de posibles aperturas de calles y remodelaciones viales.

15

Actividades que modifiquen los paisajes.

16)

Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad de aire.

17)

Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.-



Ley Nacional de Residuos Peligrosos. Ley No 24.051

Art. 1°-


La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuviesen destinados a transporte fuera de ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer tuviesen una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nacíón, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas.

Art. 2°-

Será considerado peligroso a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

La Ley de adhesión Provincial, No 6665

ARTICULO 1º.-


Por la presente, la Provincia de San Juan se adhiere a la Ley Nacional Nº 24.051, que establece normas generales para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.-

ARTICULO 2º

Será autoridad de aplicación el organismo de más alto nivel con competencia en el área de política ambiental, que el Poder Ejecutivo Provincial designe.-

ARTICULO 3º

– El organismo de aplicación tendrá las facultades otorgadas por el Capítulo X, con excepción de lo previsto en el Artículo 62º, de la Ley Nº 24.051.-

ARTICULO 4º.-

Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias, que estará a cargo de la autoridad de aplicación y en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en la Provincia.-

ARTICULO 5º

– Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos peligrosos al territorio provincial.-

ARTICULO 6º.-

Invitase a los municipios a adherir a la presente Ley, en lo que fuera de su competencia.-

ARTICULO 7º

– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de su sanción.-

ARTICULO 8º

– Comúníquese al Poder Ejecutivo.- Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco

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