Actio Libera in Causa
Estados de Inconsciencia y Responsabilidad Penal
Aunque los estados de inconsciencia excluyen la acción, la conducta puede ser penalmente relevante si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicha situación para delinquir. Por ejemplo, un guardagujas que se embriaga hasta quedar dormido para provocar intencionadamente un choque de trenes. También se considera relevante si llega a este estado por negligencia, como el guardagujas que, tras haber salido de fiesta, se queda dormido y no cambia a tiempo las vías, provocando un choque de trenes. En estos casos, denominados actiones liberae in causa, lo penalmente relevante es el actuar precedente. El problema de la actio libera in causa es muy complejo y lo abordaremos con mayor profundidad más adelante.
En el concepto de acción también se pueden incluir actos concretos realizados inconscientemente. Por eso, muchos estados de inconsciencia plena, en los que falta la acción, se pueden valorar desde el punto de vista del Derecho Penal como omisión cuando el sujeto se ha puesto voluntariamente en dicho acto para delinquir, o llega a este estado de manera imprudente. Se recurre en estos casos a la ficción de considerar relevante la acción precedente (actio libera in causa), pero, en realidad, se trata de una parte de la misma acción que permite integrar también lo que en algún momento no es controlado por la voluntad.
Es necesario valorar el acto concreto realizado en un contexto más amplio y comprobar si es un elemento de la acción voluntaria. Solo cuando no es así se podrá hablar con propiedad de ausencia de acción. (Sobre la teoría de la actio libera in causa y su importancia en la delimitación de la imputabilidad, véase la página 375 del manual).
Sujetos de la Acción
Solo la persona humana, individualmente considerada, puede ser sujeto de una acción penalmente relevante. Sin embargo, el principio por el cual solo las personas físicas son capaces de acción en sentido jurídico-penal ha sido sometido a revisión en el proceso de atribución de responsabilidad penal también a las personas jurídicas. Sin atribuirles directamente capacidad de acción, el artículo 31 del Código Penal imputa a las personas jurídicas responsabilidad penal por las acciones de determinadas personas físicas que actúan en su ámbito, así como la responsabilidad de quienes actúan en nombre de una persona jurídica cometiendo un delito especial para el que no reúnen las características exigidas al sujeto activo.
Causalidad e Imputación Objetiva
Relación de Causalidad e Imputación del Resultado
En los delitos de resultado o de consecuencia dañosa (homicidio, lesiones, etc.) debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es decir, una relación que permita, ya en el ámbito objetivo, la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. La relación de causalidad entre acción y resultado y la imputación objetiva del resultado de la acción son, por tanto, el supuesto mínimo para exigir en los delitos de resultado una responsabilidad por el resultado producido (principio de causalidad).
Para resolver los casos más complicados se han desarrollado diversas teorías. Entre las más destacadas se encuentran:
- a) Teoría de la equivalencia de las condiciones: Según esta teoría, es causa toda condición de un resultado concreto que, de no haberse producido, habría dado lugar a que ese resultado no se produjese. Todas las condiciones del resultado son equivalentes (accidente de tráfico, infección sobrevenida o mal tratamiento médico).
- b) Teoría de la causación adecuada o de la adecuación: Esta teoría sostiene que no toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino solo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado. Una acción será adecuada para producir un resultado cuando una persona normal, colocada en la misma situación del agente, hubiera podido prever que, en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría probablemente. Sin embargo, como casi todo es «previsible objetivamente», esta teoría recurre al criterio de la diligencia debida: si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno.
- c) Teoría de la causa jurídicamente relevante: Desde el punto de vista causal ontológico o naturalista, toda condición es causa de un resultado en sentido natural o lógico. Pero desde el punto de vista jurídico, «matar» no sería ya el simple «causar la muerte», sino causarla con una acción que pueda ser considerada relevante jurídicamente y, por tanto, ser subsumida en el delito de homicidio.
Aunque se admitan, los criterios de previsibilidad objetiva y diligencia debida son demasiado vagos e imprecisos para delimitar los procesos causales jurídicamente relevantes. Por eso, las teorías de la causalidad se han venido completando en los últimos años con criterios de imputación objetiva.
La Teoría de la Imputación Objetiva: Ámbito de Aplicación y Límites
Un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal que permitan delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.
De un modo general, se puede decir que toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo no permitido ya existente más allá de los límites de lo permitido es ya suficiente para imputar el resultado que suponga la realización de ese riesgo no permitido. Sin embargo, en algún caso excepcional, la creación de un riesgo no permitido puede ser irrelevante penalmente si no entra dentro del ámbito de protección del precepto penal que prevea esa conducta como delictiva.
La creación de un riesgo no permitido, lo que ya supone por lo menos una falta de diligencia, la consiguiente realización de ese peligro o riesgo en un resultado y la producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida son, pues, los criterios que hay que aplicar para imputar objetivamente en el ámbito jurídico un resultado a la persona que lo causó.
- Con el primer criterio se pueden resolver casos en los que no hay creación ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera producido igualmente, aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida. Por ejemplo, un automovilista que, conduciendo a más velocidad de la permitida, atropella a un ciclista embriagado, que igualmente hubiera sido atropellado aunque el conductor hubiese conducido a la velocidad permitida.
- El segundo criterio sirve para excluir la imputación de resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos. Por ejemplo, quien dispara contra otro crea un riesgo no permitido de producción de la muerte (primer criterio). Pero si la víctima muere en un accidente de la ambulancia que le llevaba al hospital, el sujeto que le disparó no responderá del resultado muerte.
- El tercer criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, este no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma. Por ejemplo, inducir a alguien a que beba más de lo necesario, etc.
Estos problemas se plantean generalmente en los delitos imprudentes, ya que es allí donde la «mala suerte» y una serie de circunstancias determinan la producción de un resultado, a veces completamente diferente al pretendido por el causante. Por el contrario, en el delito doloso, el problema apenas se plantea, o se plantea de modo diferente, porque en este caso el sujeto hace todo lo que puede para producir el resultado que pretende.