LA SUBROGACIÓN POR PAGO: LEGAL Y VOLNTARIA quien paga una deuda total o parcialmente ajena, queda subrogado en los derechos que tenía el acreedor pagado frente al deudor, sin necesidad de que consientan en ello ni el deudor ni el acreedor que recibíó el pago, siempre que se den las circunstancias a que se refiere el art.
1.210 C.C. Existen varios tipos:
La subrogación por pago de origen legal
Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda.
La presunción de subrogación:
Hay subrogación, por ministerio de la ley, a menos que quien hizo el pago manifieste una voluntad contraria a que dicha subrogación se produzcaLos supuestos legales de subrogación por pago:
El art. 1.210 establece tres supuestos generales en los que opera la subrogación por pago:Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente: «Es «preferente» todo aquél cuyo crédito tenga rango superior al del solvens En realidad, ese acreedor de rango inferior es un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación.Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor: Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de laPago de suma inferior a la debida y subrogación parcial:
Si el pago realizado al acreedor originario es de una cantidad inferior a la debida, ello puede deberse a que:El tercero ha realizado un pago parcial aceptado por el acreedor.El acreedor originario: Por la parte que el tercero no ha pagado. El tercero pagador: Por la parte que pagó al acreedor.
D. Subrogación por pago de origen voluntario:
En los casos en que un tercero paga una deuda ajena, pero no concurre ninguna de las circunstancias determinantes de la subrogación legal contenidas en el art. 1.210 C.C., la regla es que dicho tercero tiene a su disposición únicamente la acción de reembolso del art. 1.158 C.C., sin subrogarse en los derechos del acreedor originario. Sin embargo, el acreedor puede subrogar a dicho tercero en sus derechos, bien como consecuencia de un acuerdo entre ambos, bien por su sola voluntad, siempre que, en este último caso, quien pagó lo hiciera sin intención de extinguir definitivamente la obligación (es decir, con ánimo de recobrar lo pagado), y sin excluir la subrogación. Es presupuesto necesario de la subrogación por pago de origen voluntario el pago al acreedor por el tercero que va a subrogarse del crédito del que aquél es titular.
LA CESIÓN DE CRÉDITOSConcepto y clases:
La cesión de créditos puede ser definida, con CASTAN, como «aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma la obligación».La cesión puede ser hecha a título oneroso o gratuitoB. Fuentes legales:
El C.C. Regula la cesión de créditos en los arts. 1526 y ss., como una subespecie de la compraventa. La doctrina ha subrayado unánimemente lo inadecuado de esta ubicación, ya que lo que tales preceptos regulan no es sólo la compraventa de créditos, sino más genéricamente, la transmisión de créditos y demás derechos incorporales.
C. Requisitos:
Es preciso distinguir entre: Los requisitos propios del negocio causal: Será preciso acudir a la regulación concreta del negocio causal.Los requisitos genéricos de la cesión como tal: Que la cesión típica es fruto de un acuerdo entre el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo (cesionario):Que, por ser la cesión un acto de disposición sobre el crédito, el cedente deberá tener la capacidad y poder de disposición correspondientes.En cuanto a la forma, la cesión de créditos, como tal, carece de forma específica; habrá que estar a los requisitos formales específicos del negocio causal.
Eficacia / Alcance:
General: El acuerdo de cesión produce la inmediata transmisión del crédito cedido, sin que sea preciso un acto especial de entrega.Respecto al deudor cedido: Como se ha indicado, ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor son precisos para la validez y eficacia de la cesión de créditos. Sin embargo, establece el art. 1.527 que «el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación».Especto a terceros: Dispone el art. 1.526 C.C. Que «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad con los artículos I .218 y I .227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro».
Efectos de la cesión de créditos
La cesión de un crédito produce la subrogación del acreedor cedido en la posición jurídica del acreedor cedenteF. La responsabilidad del cedente:
Si la cesión es onerosa o gratuita: Las reglas contenidas en los arts. 1529 y 1.530 C.C. Se aplican a las cesiones onerosas. Para las gratuitas es preciso acudir al art. 638 C.C., en cuya virtud el cedente no responde, salvo si se trata de una donación onerosa, en cuyo caso «responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen«.
Si el cedente es de buena o mala fe:
El cedente de buena fe responde, en primer lugar, de la existencia y legitimidad del crédito (la llamada veritas nominis): es decir, de que, en el momento de la cesión, el crédito existe, pertenece al cedente, el cual tiene poder de disposición sobre él, y es exigible en las condiciones que objetivamente resultan del propio crédito cedido.
Contenido de esa responsabilidad:
el cedente responderá del precio recibido y, mediante remisión al art. 1.518.1, de los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la cesión. Es por tanto una responsabilidad limitada a los conceptos antedichos.
Cesión de créditos litigiosos:
Dispone el art. 1.535 C.C. Que «vendíéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguir, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día que éste fue satisfecho«.El art. 1.535 C.C. Presupone la cesión onerosa de un crédito cuya existencia, legitimidad o efectividad han dado lugar a la iniciación de un procedimiento judicial (Díez-Picazo).»Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo«(art. 1.535.2 C.C.).El plazo para ejercitar este derecho es de nueve días desde que el cesionario reclame el pago al deudor (art. 1535.3 C.C.).Se exceptúan de lo establecido en el art. 1535 la cesión hecha: A un coheredero o condueño del derecho cedido. un acreedor en pago de su crédito. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
TEMA 13 LA ASUNCIÓN DE DEUDAS
CONCEPTO Y CLASES
En sentido amplio se puede definir la asunción de deudas como la modificación de las obligaciones que afecta a su lado pasivo, el deudor. No aparece regulada globalmente en el Código Civil pero sí algunas de sus manifestaciones concretas, La asunción de deudas se relaciona, con las posibilidades de un tercero de intervenir en deuda ajena, producíéndose dicha intervención: Convirtiéndose el tercero en deudor de la misma: En lugar del deudor primitivo, o además de él; en este caso, lo que hace el tercero es asumir la obligación de pagar dicha deuda, y cuando lo haga, la pagará como verdadero y propio deudor.Pagando el tercero la deuda ajena: Sin previa asunción del vínculo obligacional por su parte, ni frente al acreedor ni frente al deudor primitivo; entonces estamos ante un caso de pago por tercero, quedando sometido a sus reglas. La modificación del deudor puede ser:Asunción cumulativa: Por la aparición de un nuevo deudor junto al antiguo, sin que se extinga la responsabilidad del deudor inicial de forma que se acumulan su responsabilidad con la de nuevo deudor.Asunción liberatoria: A través de la sustitución del deudor originario por el nuevo; de manera que el deudor inicial queda desligado de la obligación que pesaba sobre él, y es sustituido por el nuevo, que a partir de ahora es el único a quien el acreedor podrá reclamar para su cumplimiento.La asunción de deudas, no comporta necesariamente un fenómeno de transmisión pasiva de las obligaciones, aunque puede serlo. No hay transmisión de la deuda si la asunción es acumulativa, puesto que en este caso, no hay cambio de deudor, sino que se añade el deudor nuevo al primitivo; sí hay transmisión de deudas cuando es liberatoria.Doctrina y jurisprudencia distinguen también entre:Expromisión: Es la asunción de deuda (cumulativa o liberatoria) producida mediante el acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor; sin intervención por tanto, del antiguo deudor. Delegación: El art. 1206 C.C. Explica que «la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda».
EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR
Cuando la asunción de deudas es liberatoria, para que sea eficaz es necesario el consentimiento del acreedor El consentimiento del acreedor puede ser expreso (manifestado y reflejado), o tácito (se entiende por la naturaleza y el contexto de la obligación), Se admite, sin embargo, que dicho consentimiento se manifieste en cualquier forma y tiempo EFECTOS
De la configuración que le hayan dado:
Es decir, cumulativa o liberatoria;
De las personas entre las que se haya acordado:
Es decir, de si se trata de una extromisión o de una delegación.
Efectos fundamentales:
Partiendo del anterior punto, se pueden constatar los siguientes: Asunción de deudas por acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor.Asunción de deudas por acuerdo entre el nuevo deudor y el deudor originario (delegación): Varias consecuencias:El nuevo deudor queda obligado frente al deudor originario,El acreedor no queda afectado directamente por el convenio de asunción de deuda, mientras no acepte la asunción; el deudor primitivo sigue obligado frente a él, y podrá reclamarle el cumplimiento en tanto el nuevo deudor no cumpla la obligación.El deudor originario sigue vinculado por la obligación .Recuperación de lo pagado por el nuevo deudor La insolvencia del nuevo deudor:
El precepto presupone una asunción liberatoria (y establece una regla general, que impide al acreedor dirigirse contra el deudor inicial en caso de que el nuevo deudor resulte ser insolvente; dicha regla cuenta con dos excepciones:Que la insolvencia fuera conocida por el deudor cuando delegó su deuda.Que fuera anterior y pública (en cuyo caso el deudor original debíó conocerla).
Subsistencia de garantías y obligaciones accesorias:
deberían subsistir las garantías dadas tanto por el deudor antiguo como por terceros; también habrían de seguir en vigor, en general cualesquiera obligaciones accesorias que pesaran sobre el deudor originario.
LA TRANSMISIÓN DEL CRÉDITO
El art. 1.112 C.C. Dispone, con carácter general, que «todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario». Se consagra así la regla de transmisibilidad de los créditos.La transmisión del crédito puede ser: A título universal: Típicamente, en el caso de la sucesión hereditaria, en que los créditos se transmiten a los herederos junto a los demás bienes y derechos del causante: Art. 659 C.C. A título particular: Es decir, el crédito individualizadamente. La transmisión a título particular se opera en nuestro derecho a través de dos figuras estrechamente relacionadas: la subrogación en el crédito (arts. 1.203.3, y 1.209 y ss. C.C.) y la cesión de créditos (arts. 1.526 y ss. C.C.).
LA SUBROGACIÓN EN EL CRÉDITO
Se entiende por subrogación en el crédito la entrada de un nuevo acreedor en lugar del antiguo, permaneciendo invariada en lo demás la obligación afectada. Es, pues, una modificación de la obligación por cambio de acreedor.La subrogación en el crédito es, en realidad, la denominación genérica de un efecto jurídico (la sustitución de un acreedor por otro, permaneciendo inalterada la obligación), que puede responder a causas diversas. Una de ellas, es la cesión de créditos. La cesión de créditos es el modelo de la subrogación de origen voluntario del mismo modo que la subrogación por pago es el modelo de la subrogación de origen legal. El C.C. Se refiere genéricamente a la subrogación en el crédito en su art. 1.203.3: «Las obligaciones pueden modificarse».
El artículo 1.209 C.C.:
Dispone que «la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede Presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto».Con base en este precepto, es habitual distinguir entre: La subrogación legal: Establecida por la ley, La subrogación establecida con claridad por subrogante y subrogado: Es la llamada subrogación convencional, en la que cabe incluir tanto la cesión de créditos como los casos de pago por tercero Eficacia genérica de la subrogación en el crédito:
«la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas«.