LA EXCEPTIO DOLI: Defensa o excepción que puede oponerse al autor del dolo, cuando aún no ha sido ejecutada la obligación, para impedir que el autor del dolo pudiera conseguir judicialmente los efectos del negocio jurídico viciado.
En definitiva, el objeto de la exceptio de dolo era privar de eficacia o validez al derecho formal del actor, cuando su ejercicio se estimaba contrario a la buena fe y a la lealtad.
LA ACTIO DOLI: Es una acción que no estaba encaminada a la anulación del negocio jurídico viciado por dolo, sino que tenía por objeto una doble finalidad: castigar con una pena pecuniaria a aquel que había cometido dolo, y obtener la restitución a la víctima de cuanto había dado o la reparación del daño patrimonial sufrido. Se trata de una acción de carácter penal, que por su especial gravedad era concedida sólo con carácter subsidiario, es decir, sólo podía intentarse a falta de otro remedio. Es infamante. Sólo se podía interponer dentro del año siguiente a la celebración del acto viciado, vale decir, el ejercicio de esta acción estaba sujeto al plazo preclusivo de un año. En todo caso, se considera por muchos que transcurrido el año, procedía una actio in factum (de hecho), no penal ni infamante, dirigida al resarcimiento, o quizá sólo al enriquecimiento que el autor del dolo o sus herederos hayan obtenido con el negocio.
LA IN INTEGRUM RESTITUTIO PROPTER DOLUM: La in integrum restitutio es una acción procesal que se utilizaba en muchos campos o ámbitos. Su finalidad era dejar sin efecto un acto o contrato cuando existieran motivos para ello, ponía a las partes en la misma situación en que se hubieran encontrado, de no haber ocurrido aquellos hechos o actos. Este era un remedio extraordinario y por tanto no procedía cuando el ordenamiento jurídico otorgaba otra acción o excepción a quien intentaba valerse de aquel remedio.
1.- LA ACTIO QUOD METUS CAUSA (ACTIO METUS): Es un remedio procesal, específicamente una acción, está dirigida no a obtener la anulación del negocio viciado, sino a castigar al demandado y a obtener una reparación patrimonial para la víctima de la fuerza, cuando los efectos del negocio habían tenido lugar. Con esta acción, en caso de intentarse dentro del año desde que se sufrió la violencia, la víctima podía obtener la condena del demandado al pago de una suma igual al cuádruple del valor de la cosa que había dado a la otra parte, o bien, igual al cuádruple de la disminución patrimonial que había sufrido, salvo que voluntariamente, una vez acogida la acción, el demandado restituyera las cosa o su valor. Si la acción se ejerce después de transcurrido un año, desde que se sufrió la fuerza, la condena sólo podía alcanzar al monto del perjuicio.
EXCEPTIO QUOD METUS CAUSA: Opera bajo el supuesto de que la víctima de la fuerza haya sido demandada por el autor de la misma o por quien se aprovechó de ella. Esta exceptio permite al demandado oponerse a las pretensiones del demandante, solicitando que se paralice y rechace su petición o acción. De esta forma se llega al resultado práctico de la no ejecución del negocio viciado.
3.- LA IN INTEGRUN RESTITUTIO PROPTER METUS: Servía para poner a las partes en la condición anterior a la celebración del negocio viciado, como si éste no se hubiera realizado nunca. Como ya se dijo, es una acción de nulidad.
1.- CONDICTIO INDEBITII: mediante ella se persigue la restitutio de lo dado o pagado para el supuesto de que la causa por la cual se había hecho la prestación no exista. Algunos la definen como una acción que se concede para recuperar el pago de una cosa que no se debe.
2.- CONDICTIO CAUSA DATA CAUSA NON SECUTA: Se utilizaba cuando una persona efectuaba una prestación, teniendo en vistas que la otra parte realizaría a cambio también otra prestación. Si esta última no se cumplía, puede exigirse a quien no había cumplido la restitución de lo entregado. Algunos la definen como la acción que se concede a la persona que ha realizado una datio o entrega para obtener una prestación y ésta no se realiza, a fin de que pueda repetir, esto es, pedir, la devolución de lo entregado.
3.- CONDICTIO OB TURPEM VEL INIUSTA CAUSA: ella se utiliza en el caso en que una persona pretende enriquecerse sobre la base de la prestación que otra le había prometido, o le había entregado algo para que ejecutara o no actos contrarios a la moral o al derecho. Así, algunos la definen como la acción que se concede para recuperar lo pagado por una causa o motivo ilegal o inmoral. Ejemplo: una persona entrega a otra una cantidad de dinero para que realice un hecho inmoral o ilícito.
4.- CONDICTIO SINE CAUSA: tenía por objeto dejar sin efecto los actos que carecen de causa. Se utilizaba en todos los casos de enriquecimiento que carecieran de una acción o condictio especial. Se define como aquella acción concedida con vistas a lograr la restitución de la posesión de cosas entregadas sin causa que justifique la cesión.
5.- CONDICTIO EX CAUSA FURTIVA: se concedía a la víctima de hurto contra el ladrón y sus herederos, vale decir, su fuente era un hecho ilícito. Tenía por objeto dejar sin efecto cualquier acto jurídico que se hubiera realizado respecto de una cosa hurtada, luego de cometido el delito de hurto. Se define como, aquella acción concedida con ocasión de un delito de furtum a la víctima para reclamar del autor del mismo, o de sus herederos, una indemnización equivalente al más alto valor alcanzado por la cosa hurtada después del hurto.