CASO PRÁCTICO Nº 8:
1.- ¿Prosperarán ambas pretensiones?
•Primera pretensión:
Los hijos del causante y testador que constituyen el usufructo n beneficio de una persona física del ayuntamiento de Úbeda, en primer lugar solicitan ante el tribunal que se declare nulo el titulo constitutivo del usufructo, uno de los requisitos o notas carácterísticas es que se trate de un derecho esencialmente temporal y por tanto no se puede constituir con carácter perpetuo. En la constitutición del usufructo cuando el usufructuario, titular del usufructo es una persona jurídica.
El art.
469 del CC admite que se pueda constituir un usufructo en beneficio de una persona física o de una pluralidad de personas físicas y en este segundo caso tanto de forma simultánea de varios sujetos que van a ser usufructuarios del mismo objeto como de forma sucesiva en beneficio de una pluralidad de sujetos que van a ir disfrutando del objeto del usufructo individualmente pero sucedíéndose a medida que vayan sucediendo la una a la otra. Cuando se constituye en beneficio de una persona física, el art. 513 nº1 del CC señala como plazo máximo en la constitución del usufructo la vida de usufructuario, con carácter vitalicio hasta la muerte del usufructuario, lo que no significa que no se pueda constituir por un plazo inferior. El usufructuario contara con la facultad de disponer de su derecho tal y como admite el art. 480 del CC pero solo inter vivos, y no mortis causa. Cuando se constituye en beneficio de una pluralidad de personas físicas, el art. 469 del CC reconoce dos modalidades:
469 del CC admite que se pueda constituir un usufructo en beneficio de una persona física o de una pluralidad de personas físicas y en este segundo caso tanto de forma simultánea de varios sujetos que van a ser usufructuarios del mismo objeto como de forma sucesiva en beneficio de una pluralidad de sujetos que van a ir disfrutando del objeto del usufructo individualmente pero sucedíéndose a medida que vayan sucediendo la una a la otra. Cuando se constituye en beneficio de una persona física, el art. 513 nº1 del CC señala como plazo máximo en la constitución del usufructo la vida de usufructuario, con carácter vitalicio hasta la muerte del usufructuario, lo que no significa que no se pueda constituir por un plazo inferior. El usufructuario contara con la facultad de disponer de su derecho tal y como admite el art. 480 del CC pero solo inter vivos, y no mortis causa. Cuando se constituye en beneficio de una pluralidad de personas físicas, el art. 469 del CC reconoce dos modalidades:
•Que se haga en beneficio de una pluralidad de sujetos que van a ser usufructuarios simultáneamente, estaríamos entonces ante una situación de comunidad de usufructuario. El art. 521 del CC establece que la duración máxima de ese usufructo seria hasta la muerte o el fallecimiento del ultimo de los co usufructuarios del que haya sobrevivido a todos los demás. Producíéndose el acrecimiento de los demás en la cuota de participación que tenían, así se deduce de los arts. . Sin embargo el art. 637 Establece una excepción a este para cuando el titulo constitutivo del usufructo es una donación, en este caso, fallecido alguno de los cotitulares, el nudo propietario consolidara su derecho de propiedad sobre la cuota de participación del usufructuario fallecido, por tanto se extinguirá el usufructo en la cuota de participación que le correspondiera al cotitular fallecido y por tanto sobre ella adquirirá el nudo propietario la facultad de goce o disfrute consolidando en esa parte o en esa proporción su derecho de propiedad, pero a esta excepción a la regla general del acrecimiento este mismo precepto, el 637 del CC en su segundo párrafo le va a señalar otra excepción para cuando el usufructo se constituya mediante donación en beneficio de cónyuges. Tanto la primera como la segunda excepción se encuentran contenidas en un precepto, el art. 637 del CC que es una norma de carácter dispositivo y por tanto puede establecerse lo contrario a ella en el titulo constitutivo. Respecto a la primera estableciendo quien constituye el usufructo que se produzca el acrecimiento y en el segundo excluyendo ese acrecimiento.
•Que sean llamados a usufructuar la cosa de forma sucesiva. A esta dualidad se refiere el art. 640 y 787 del CC remitíéndose para indicar cual es el limite temporal máximo a lo que establece el art. 781 del CC en relación a las sucesiones fideicomisarias. Su los llamados a sucederse en el usufructo viven ene l momento en el cual se constituyen, se extinguirá con la muerte del ultimo. Si alguno de los llamados todavía no hubiera nacido cuando se constituye el usufructo el limite será que solo pueda llamarse y beneficiarse los descendientes hasta el segundo grado de parentesco, por tanto si llegaran a nacer y hubieran sido llamados a suceder a quienes ya vivían en el usufructo, el llamamiento solo será valido si recae en algún descendiente hasta el segundo grado de parentesco.
El art. 515 del CC establece como limite máximo de duración o como limite máximo por el que se pueda constituir legalmente un usufructo en beneficio de una persona jurídica el de 30 años, si se establece por este plazo máximo, el usufructo será valido y se extinguirá una vez que llegue el termino de ese plazo salvo como indica el precepto que se extinga con anterioridad a la persona jurídica si es una sociedad civil o mercantil, si esta se disuelve antes de los 30 años. En nuestro caso se trata de una persona jurídica de derecho publico lo que implica que difícilmente se pueda extinguir en algún momento. El limite establecido no ha sido respetado por el propietario al constituir por vía reglamentaria de carácter perpetuo el usufructo en beneficio del ayuntamiento, de ahí a que los nudos propietarios, los hijos del causante y testador impugnen para que sea declarado nulo el titulo constitutivo por violar el art. 515, por no haber respetado el limite de los 30 años.