TEMA 1.- LOS NEGOCIOS JURÍDICOS 1.1. EL NEGOCIO JURÍDICO: SUS CLASES
1.2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Los elementos esenciales/necesarios son los indispensables para la existencia del negocio mismo y dentro de ellos se incluyen:
- La forma: representa el aspecto externo del negocio y es un elemento esencial del mismo, Inicialmente la forma de los actos de derecho civil fue oral, y escrita tan solo a partir de la época potclásica.
- El contenido: Los negocios jurídicos representan una regulación de intereses. El contenido puede ser cualquier composición lícita de intereses que las partes convengan y así, por tanto, el interés puede ser material y concreto o bien espiritual.
- La causa: es el aspecto o la finalidad económico-social que cumple el negocio. Jurídicamente, la causa negocial es la razón de ser, ante el ordenamiento, de acto dispositivo de la autonomía privada.
1.3. ELEMENTOS ACCIDENTALES
Las alteraciones establecidas por las partes, presuponen el principio de autonomía de la libertad se convierten lex privata del propio negocio, es decir, se convierten en declaraciones negociales vinculantes con el mismo valor que la lex pública. Se manifiesta asimismo el artículo 1091 del Código Civil: “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y las partes contratantes deben cumplirse a tenor de las mismas”.
- La condición:
Es la subordinación de los efectos del negocio jurídico a la realización de un hecho futuro y, objetivamente incierto.
La dogmática moderna suele distinguir entre:
-condición suspensiva: tiene lugar cuando los efectos del negocio no se producen hasta que se verifique la condición o evento previsto.
-condición resolutoria: cuando cesan los efectos del negocio al producirse la condición o evento previsto.
En el derecho romano clásico, no fueron admitidas las condiciones resolutorias pero se lograron resultados semejantes mediante el establecimiento de pactos resolutorios. Este es el caso de compraventa impago por
Las condiciones pueden ser: positivas, si prescriben o contemplan un hecho y negativas, si contemplan una omisión.
Pueden ser: potestativas y causales según que intervenga o no, respectivamente, un determinado comportamiento de las partes. Y dentro de las potestativas, se incluyen también las potestativas negativas
Otra distinción es la que se establece entre expresas y tácitas. Condiciones expresas si de una manera explícita establecen la supeditación de los efectos del negocio al acaecimiento del evento. Y tácitas si dicha subordinación se establece tan solo implícitamente.
Son inadmisibles las condiciones imposibles, es decir, aquellas en las que el evento sea irrealizable, por ejemplo, si tocaras el cielo con el dedo (si digito caelum tetigeris). Tampoco surten efecto las condiciones ilícitas o torpes, que son aquellas en que el suceso previsto supone una actuación contraria al ordenamiento jurídico o a las costumbres sociales.
Efectos de la condición suspensiva
Durante el periodo de incertidumbre o de pendencia de la condición suspensiva, el negocio jurídico no entra en vigor. En este sentido dispone el artículo 1121 del Código Civil: “El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho”.
Por otra parte, en Roma en el que se dispone el artículo 1119 del Código Civil: “Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”.
Efectos de la condición resolutoria
El negocio produce todos sus efectos, los cuales únicamente cesan, cumplida la que fuera la expresa condición resolutoria.
- El término: consiste en la supeditación de los efectos del negocio a un hecho futuro y objetivamente cierto.
El término dies (en latín) es la supeditación de os efectos del negocio a un plazo. Puede distinguirse entre término inicial o suspensivo que señala el momento a partir del cual comienzan los efectos del negocio mismo. Y término final o resolutorio que indica el momento o fecha en que han de cesar los efectos del negocio mismo.
Finalmente podemos distinguir las siguientes modalidades de término:
-Dies certus an certus quando: (día cierto y cierto el cuando), es decir, se sabe que llegará el día y cuando llegará. Ej.: te entregaré la casa el 3 de Marzo.
-Dies certus an incertus quando: (día cierto e incierto el cuando): se sabe que llegará el día pero no cuando llegará. Ej.: la muerte de una persona.
-Dies incertus an certus quando: se desconoce si llegará o no el día, pero de llegar se sabe el momento de llegada. Ej.: al alcanzar Paulo la mayoría de edad.
-Dies incertus an incertus quando: no se sabe si llegará el día ni cuando llegará. En este caso se trata más bien de una condición. Ej.: el día en que mi heredero Ticio se case con Gala.
- El modo: la carga que el autor de una liberalidad (donación, institución de heredero, la disposición de un legado o de un fideicomiso) establece a cargo del beneficiario, sin que ello suponga condicionar los efectos del negocio a la ejecución del modo (modus),
No obstante, para asegurar el cumplimiento del modus, el otorgante, en ocasiones, podía exigir del beneficiario la prestación de una fianza (cautio), o bien fijarse una estipulación penal (Stipulatio Poenae) para el caso de beneficiario/donatario incumplidor.
1.4. VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
Según la dogmática moderna, son definibles como aquellas circunstancias o situaciones que influyen sobre la voluntad de los sujetos de un negocio jurídico, y provocan una divergencia (discrepancia) entre voluntad interna y voluntad manifestada o declarada:
-SIMULACIÓN: en la actualidad podríamos distinguir entre simulación absoluta, que tiene lugar cuando las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no celebrar negocio alguno, y simulación relativa cuando las partes realizan aparentemente un determinado negocio queriendo llevar a cabo en realidad otro distinto.
De tal modo, que bajo negocio simulado se oculta otro realmente querido, que es el negocio disimulado.
-RESERVA MENTAL: la declaración hecha para producir en el otro sujeto la opinión errónea de que el declarante tiene la voluntad declarada, siendo diversa su voluntad interna, y ya se proceda con fin malévoló o bueno.
Efectos: mientras que en el Derecho Clásico prevalece la voluntad declarada y es, por tanto, válido el negocio e irrelevante la reserva mental, en cambio, en el Derecho Justinianeo, la reserva puede anular el negocio por excluir un consentimiento verdadero.
-ERROR: el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o el incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho (error de hecho), o de la regla jurídica que lo disciplina (error de derecho). El error de hecho se subdivide en:
Error in negotio, es el error sobre la índole, o consideración de la misma
Error in persona, es el error sobre la identidad de la persona.
Error in corpore, (error en el cuerpo), error sobre la identidad física absoluta de la cosa u objeto de negocio. Siempre invalida el negocio.
Error in substantia, (error en la sustancia), error sobre la existencia o cualidades esenciales de la cosa.
Error in qualitate, sobre las cualidades secundarias de la cosa. No determina la nulidad del negocio.
Error in quantitate, sobre la cantidad, que solo en ciertos supuestos invalida el negocio.
-DOLO: se llama dolo a todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico, que de otro modo no habría consentido, o lo habría hecho en distintas condiciones. Puede distinguirse entre:
Dolo causante: es aquel que tiene influencia sobre la realización del negocio mismo, que sin él no se hubiese celebrado.
Dolo incidental: que únicamente influye en las condiciones más o menos favorables en que el acto se realiza.
Los juristas romanos hablan también de:
Dolus Malus: comportamiento consciente e inexcusablemente malicioso de una persona frente a otra para determinarle a la conclusión del negocio.
Dolo Bonus: la malicia y trucos no ilícitos, normalmente utilizados en el comercio.
-VIOLENCIA: es la coacción ejercitada sobre una persona para determinarla a realizar o abstenerse. En derecho romano podía abstenerse entre:
Violencia abosoluta, que es la vis impulsiva. Es la coacción física ejercitada por una persona sobre otra y que, generalmente, privaba de efectos al negocio por inexistencia de voluntad negocial.
Violencia moral o intimidación, que es la vis compulsiva. Es la coacción psicológica o amenaza contraria al derecho, empleada por una persona para determinar a otra a manifestar una determinada voluntad negociable. Únicamente anulaba el negocio ésta última si la amenaza no fuese de un mal grave e injusto.