Análisis Jurídico de un Caso de Posesión: El Caso de la Finca «El Madrigal»


CASO PRÁCTICO Nº 1

D. Luis Martínez, propietario de la finca «El Madrigal», desapareció de su domicilio durante 6 años, sin que se conociera su paradero ni se tuviera noticias de él. Al mes de la desaparición, su hermano, don Gaspar Martínez, toma posesión de la finca, alegando tener un derecho de usufructo sobre ella que a su favor constituyó su hermano antes de partir de viaje, lo que al regreso de D. Luis se comprobó falso. En ejercicio del contenido del derecho de usufructo, D. Gaspar al poco tiempo arrendó la finca a la empresa agrícola «El Huerto».

1. En relación a cada uno de los sujetos mencionados, indicar qué posesión tiene atendiendo a la clasificación siguiente y qué efectos se derivan de cada una de esas posesiones:

a). Ius possidendi e ius possesionis:

El ius possidendi es cuando la posesión se asienta en un título que la justifica y el ius possesionis es lo contrario, es decir, cuando la posesión no tiene fundamento en un título que la justifique. Por eso, si se tiene el ius possesionis no se puede tener el ius possidendi, es una institución posesoria distinta y separada con tratamiento autónomo y propio en nuestro derecho. D. Luis Martínez tiene el ius possidendi ya que tiene un título de propiedad sobre la finca que justifica la posesión de la misma. En cambio, D. Gaspar tiene el ius possesionis ya que no tiene ningún título donde se respalde la posesión.

Respuesta correcta:

El ius possidendi es la situación jurídica que tiene quien posee porque cuenta con un título que legitima o fundamenta su posesión, es el que posee o tiene derecho a poseer. Un sujeto tiene el ius possesionis cuando posee sin título alguno que legitime la situación posesoria en la que se encuentra. D. Luis tiene el ius possidendi, sigue siendo propietario. El ius possesionis lo tiene D. Gaspar, que ha adquirido la posesión por una de las formas o modos de adquirir la posesión a los que se refiere el art. 438 CC. La empresa agrícola «El Huerto» también tiene un ius possesionis por el arrendamiento porque ha adquirido la posesión de forma derivativa (art. 480 CC), ha ejercitado la facultad del usufructo aunque no lo tenga realmente, lo simula, trae causa de un titular aunque sea simulado. En nuestro sistema jurídico, para adquirir derechos a través de las adquisiciones derivativas es necesario que el que transmite tenga el derecho transmitido, para que el adquiere se pueda convertir en propietario del mismo. Nadie puede adquirir más derecho que el que se lo transmite.

b). Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de dueño:

La posesión en concepto de dueño la tiene aquel que se comporta como titular de un derecho real, sin serlo realmente. La posesión en concepto de dueño se contrapone a la posesión del propietario, lo que le permite, si ha adquirido por usucapión, que no prospere la acción reivindicatoria del propietario no poseedor. El principal efecto es el de servir de base para la adquisición del dominio o de otro derecho real mediante la usucapión. La posesión en concepto distinto de dueño tiene doble característica: tener la posesión en concepto de titular de un derecho de carácter no dominical o que no suponga un derecho real limitado en cosa ajena, o que el que tiene la posesión reconozca el dominio o la titularidad de un derecho real limitado en otra persona. El efecto de esta posesión es la posibilidad de conservar y disfrutar de la cosa o derecho. En el caso práctico, D. Gaspar tiene la posesión en concepto de dueño ya que se comporta como propietario de la finca sin serlo realmente, ya que el verdadero propietario del derecho real de propiedad es D. Luis, y para evitar que D. Gaspar arrende la finca debe probar que tiene el título de la propiedad para desenmascarar al fingido usucapido.

Respuesta correcta:

Se regula en el Art. 432 CC, es una de las clasificaciones de la posesión que presenta una mayor relevancia jurídica. La posesión en concepto de dueño significa que quien posee se comporta, se manifiesta externamente ante todos como si fuera titular del derecho poseído. La posesión en concepto de dueño se identifica como titular de un derecho real en cosa ajena o ius in re aliena, no exclusivamente sobre la propiedad. También quien se comporta como usufructuario, o derechos reales poseibles, extraemos esta conclusión de una interpretación sistemática de los arts. 447 y 1941 puestos ambos en relación con lo dispuesto en el art. 1930 CC. El art. 447 dice que solo la posesión en concepto de dueño es apta para adquirir por usucapión, el art. 1941 vuelve a repetir para poder adquirir por usucapión es necesario ser poseedor en concepto de dueño de forma pública, pacífica y sin interrupción. Y el art. 1930 se adquirirá por prescripción adquisitiva o usucapión los derechos reales, por tanto no solo el dominio, sino el dominio y los derechos reales. D. Gaspar es el poseedor en concepto de dueño, poseedor en concepto distinto de dueño es la empresa «El Huerto», la posesión de un derecho de crédito, el arrendamiento, el depósito, el comodato y el precario. Solo la posesión en concepto de dueño es apta para adquirir por usucapión, D. Gaspar podrá adquirir por el paso del tiempo el derecho de usufructo por usucapión, si no es interrumpida. En cambio, la empresa agrícola «El Huerto» no puede adquirir ese derecho de arrendamiento por usucapión porque es un poseedor en concepto distinto de dueño. Los derechos de crédito no se pueden adquirir por usucapión. Cuando se posee en concepto de dueño hay que aplicarle lo que establece el art. 448 CC, en este precepto se establece la presunción de legitimidad del poseedor, de iuris tantum y por tanto quien niegue que el que está poseyendo en concepto de dueño cuenta con un justo título para poseer, deberá probarlo. No está obligado a exhibir el título porque se presume que tiene dicho título, en nuestro caso el hermano del propietario puede constituir un arrendamiento ya que se presume que tiene título de usufructo que legitima que pueda ejercitar la facultad de arrendamiento de la finca.

c). Posesión mediata y posesión inmediata:

La posesión mediata es la que se ejerce por una persona a través de la posesión de otra, que sería la posesión inmediata, existiendo entre ambas una relación jurídica. La posesión mediata es una verdadera posesión aun faltando el contacto físico del poseedor con el objeto de su posesión. Puede existir varios poseedores mediatos pero solo un poseedor inmediato, que es el que tenga la tenencia material del objeto de la posesión, es decir, el contacto físico sobre la misma. Ambos tienen cierta autonomía en el ejercicio aunque una derive de la otra. En este caso, D. Luis sería el poseedor mediato ya que aunque no tiene el contacto físico con la finca, ya que es propietario de la misma, y el poseedor inmediato es D. Gaspar ya que su usufructo deriva de la propiedad que tiene D. Luis sobre la finca.

Respuesta correcta:

La empresa «El Huerto» tiene una situación de poder directa sobre la finca, pero la empresa «El Huerto» tiene una relación mediata en base a una relación jurídica con el presunto usufructuario. Hay 3 poseedores: 2 mediatos: Luis y Gaspar y uno inmediato que es la finca «El Huerto», todos ellos están protegidos por la tutela interdictal erga omnes, todos podrán interponer interdictos. Todos ellos pueden interponer interdictos frente a terceros y entre ellos mismos. El interdicto hay que interponerlo según el art. 250.1.4º LEC en el plazo de un año, porque el art. 339.1 LEC y 1968.1 CC establece que esta acción caduca al año.

d). Posesión de buena fe y posesión de mala fe:

Son dos formas de posesión civil con las que se designan una actitud de ignorancia o de conocimiento del poseedor sobre lo injusto o indebido de su situación, contraria a derecho en cuanto carece de título para poseer o el que ostenta no le corresponde. La buena fe es la ignorancia de que el propio título de adquisición está viciado y este equivale a la creencia errada de que el transmitente del propio título era verdadero propietario y tenía poder de disposición. La buena fe es la valoración de si el poseedor, habiendo actuado con una diligencia media o estándar, lo hubiera o no podido evitar. En un primer momento, cuando pasa un mes desde la desaparición del hermano, D. Gaspar adquiere la posesión de mala fe porque piensa que su hermano le dejó un derecho de usufructo antes de irse de viaje, pero cuando vuelve el hermano y se constata que no había un usufructo a su favor y D. Gaspar, después de saberlo, arrenda la finca, se considera que hay mala fe ya que conoce que no tiene ningún derecho sobre ella como para arrendar el usufructo.

Respuesta correcta:

Don Gaspar es poseedor de mala fe, bastara con que se le exigiera el título de poseedor de usufructo y la empresa «El Huerto» es un poseedor de buena fe, según el art. 434 CC es poseedor de buena fe quien ignora que en el modo o en el título existe un vicio que lo ignora o invalida. Esta presunción juega a su favor, esta distinción tiene importantes consecuencias jurídicas: la primera es que a los efectos del plazo de tiempo para adquirir por usucapión, siempre y cuando la posesión sea en concepto de dueño, en cambio sí lo tendría para don Gaspar al ser un poseedor de mala fe podría adquirir el derecho real de usufructo según el art. 1959 CC, la adquisición por usucapión de los derechos reales sobre inmuebles cuando se es poseedor de mala fe en el plazo de 30 años. Si hubiera sido un poseedor de buena fe, los plazos se acortan. También tiene importancia esta distinción en relación a la liquidación del estado posesorio, si al regreso del verdadero propietario ejercita la acción de su derecho de propiedad y el hermano y la empresa «El Huerto» tienen que entregar la posesión, al ser el hermano un poseedor de mala fe va a tener consecuencias negativas, la empresa por ser de buena fe, en cuanto a la liquidación de los frutos y gastos y en cuanto a responsabilidad por deterioros que haya experimentado la finca. La liquidación del estado posesorio se encuentra regulada en los art. 451 a 458 CC.

2. D. Arturo Alba, empleado de la empresa «El Huerto», habita la casa en ella ubicada y dirige la explotación de la finca, realizando todos los actos y negocios para ello necesario, como comprar las semillas para la siembra, contratar las labores de siembra, cultivo y recolección, pagar a los operarios, vender las cosechas, etc. ¿Se le ha de considerar poseedor de la finca?

Se le puede considerar poseedor en concepto de dueño ya que se comporta como el propietario de la casa sin serlo realmente llevando a cabo todas las tareas de la misma, además el principal efecto de la posesión en concepto de dueño es que puede llegar a adquirirla por usucapión, así que sí se le podría considerar poseedor civil.

Respuesta correcta:

No sería un poseedor de la finca, la figura del servidor de la posesión se extrae del art. 431 CC, la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona… en la posesión como en cualquier otro derecho real el poseedor puede ejercitar el contenido del derecho que posee por sí mismo o mediante un representante, en el caso de que los poseedores sean menores de edad o incapaces, ejercitará el derecho que poseen sus representantes legales, en nuestro caso se trata de una representación voluntaria, la empresa «El Huerto» está ejercitando las facultades de su derecho de arrendamiento a través de una persona que es dependiente de dicha empresa o subordinado a la empresa y por tanto ha de actuar siguiendo las instrucciones del poseedor de la empresa, por eso se llama servidor de la posesión, es un instrumento humano al servicio del poseedor y por tanto supeditado a él, como consecuencia de que el art. 431 CC nos dice que la posesión como en cualquier derecho real se puede disociar la titularidad del ejercicio.

3. D. Octavio Moratalla, vecino de la finca «El Madrigal» y propietario de un rebaño de ganado, a los dos meses de la desaparición de D. Luis empezó a introducir todas las tardes su ganado en una parte de la finca plantada de árboles frutales para que aprovechen las hierbas allí existentes, lo que D. Gaspar consintió sin que exista entre ellos ningún contrato de arrendamiento de pastos ni otra cualquiera relación jurídica. ¿Será poseedor? En caso afirmativo, ¿de qué clase? ¿Cuenta D. Gaspar con alguna acción para impedirlo?

Sí, sería poseedor en concepto distinto de dueño ya que D. Gaspar le reconoce el dominio de un derecho real limitado en otra persona, es decir, tiene la posibilidad de disfrutar la cosa, que en este caso es el pasto de la finca, además sería también posesión tolerada ya que D. Gaspar le ha dado el consentimiento.

Respuesta correcta:

Es un poseedor con posesión tolerada en base a las relaciones de buena vecindad, no ha constituido un arrendamiento, sino que se trataría de una situación de precario, será poseedor en la medida que el poseedor de la finca lo tolere y por tanto en base a su condescendencia o beneplácito, de tal manera que deberá abandonar la posesión cuando el que la está tolerando se oponga a ella, pero es un poseedor tolerado, pero esta posesión no perjudica al poseedor ya sea en concepto de dueño o en concepto distinto de dueño, lo dice el art. 444 CC. Una acción por desahucio por precario art. 250.1.2º LEC, pero no el interdicto porque para que se pueda ejercitar el interdicto, el sujeto pasivo tiene que haber actuado despojando al poseedor o perturbando sus posesiones, en definitiva, contra la voluntad del poseedor. La acción de desahucio es una situación expresamente prevista para precario, que es cuando se tiene una cosa sin título alguno, la acción de desahucio va a tener un plazo, es un procedimiento sumario y que no produce efecto de cosa juzgada, pero no es la acción interdictal. Si decimos que don Octavio es un poseedor con posesión tolerada, sí cuentan los interdictos frente a quien lo perturbe contra su voluntad, esto significa que podrá ejercitar interdictos contra Gaspar.

4. Una vez que ha regresado D. Luis, ¿podrá ejercitar el interdicto de recobrar contra los poseedores de la misma para recuperar la posesión?

Sí, ya que el interdicto posesorio sirve para proteger la posesión como situación de hecho frente a quien la perturbe o despoje.

Respuesta correcta:

El art. 439.1 LEC puesto en relación con el 1450.1.4º LEC y art. 1968.1º CC, la acción interdictal caduca al año, al volver a los 6 años ya no podrá ejercitar el interdicto para recuperar la posesión, solo podrá ejercitar la acción reivindicatoria, siempre que no haya prescrito o que no haya adquirido por usucapión el que está poseyendo en concepto de dueño, el plazo de prescripción y la adquisición por usucapión de los derechos reales, cuando se es de 30 años contra quien está poseyendo un bien inmueble salvo que si se trata de un poseedor de buena fe el tiempo se acorta. La posesión a los efectos ad usucapionem que tiene el poseedor en concepto de dueño se puede interrumpir por algunas de las causas aunque el art. 1447 CC textualmente dice que queda interrumpida la posesión a los efectos de adquirir por usucapión a partir del momento de la citación judicial del demandado que está poseyendo sin título alguno, la jurisprudencia, si bien no se trata de una doctrina uniforme y consolidada, el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples sentencias que el momento interruptivo no es el de la sino el de la interposición de la demanda, desde que se interpone la demanda hasta que se da traslado de la misma al demandado, puede transcurrir un tiempo que por una causa ajena al demandante sea suficiente para completar el necesario para que el demandado adquiera por usucapión extinguiéndose el derecho del demandante.

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