Analogia legis


Tema 3. La aplicación y la eficacia de las normas jurídicas.3.1 Concepto de analogía


Es la aplicación al caso no regulado de una norma que se refiere a casos análogos. Por tanto, en la analogía, en primer lugar no debe existir respuesta legal, y además debe existir una norma que contemple un supuesto distinto pero semejante. Se pueden distinguir dos tipos de analogías:

Analogía legis

Es aplicar una norma concreta y especifica a un caso concreto análogo no regulado.

Analogía Iuris

En este caso, a la carencia de regulación se le aplica un principio general del derecho. Y ello porque el supuesto que carece de regulación no es semejante a ningún otro con regulación. la analogía legis es una técnica de aplicación de la ley que se extiende y da solución a supuestos no contemplados específicamente, mientras que la analogía Iuris es la técnica que permite la aplicación de los principios generales del derecho a falta de ley o costumbre. En nuestro código civil, la analogía esta contemplada en el Art 4 (apartados 1 y 2). De este precepto se extrae que para que se produzca la aplicación analógica es necesario que no haya norma aplicable de modo específico, pero si existe una para un supuesto semejante (Art 4 apartado 1º), y además, que la norma cuya aplicación analógica se pretende tenga capacidad extensiva. Y teniendo en cuenta este Art 4.2 no cabe aplicación analógica de las normas penales, temporales y excepcionales.
3.2 La equidad en la aplicación de las normas “El Art. 3.2 del Código Civil establece que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar en ella cuando la ley expresamente lo permite” De este artículo se desprende una doble función:  1º Que la equidad es un instrumento auxiliar del juez en la interpretación de las normas, con la finalidad de obtener una justicia concreta e individualizada al supuesto concreto. 2º Que solo es posible cuando la ley lo autoriza. Esto es, que el juez fundamentara su resolución en lo que entiende mas justo atendiendo únicamente al caso concreto al que se trate.

4.2 La eficacia obligatoria

 El deber jurídico de cumplimiento implica la obligación de todos los ciudadanos de acomodar su comportamiento al mandato contenido en la norma. Consecuencia de esta obligatoriedad son los principios siguientes: 1)La ignorancia de la ley no excusa su comportamiento (Art.6.1 de CC). 2)El error de derecho: en este casi, se protege a un sujeto que ignora que su acción esta prohibida, siempre que actúe de buena fe. 3)El principio de IURA NOVIT CURIA: por razón de su cargo, a determinadas personas se les exige un conocimiento específico del derecho, aplicable al ámbito de su trabajo. Este deber especial alcanza mayor medida a los jueces y magistrado.. Es lo que se llama, en nuestro ordenamiento jurídico, principio iura novit curia. los jueces responderán de las infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran cometer por ignorancia inexcusable al aplicar el derecho.-La exclusión voluntaria de la ley aplicable -Un acto voluntario -Que la norma que quiere excluirse no sea imperativa o necesaria, sino que puede prescindirse de ella -Que las partes determinen las reglas que van a regular la situación -Que el acto no lesione el orden publico5 Eficacia temporal de las normas legales
 

Entrada en vigor


La eficacia en el tiempo de la norma jurídica viene determinada por dos momentos:

Entrada en vigor: es el momento en que la norma jurídica nace al mundo del derecho

Perdida de vigencia: momento en que deja de tener eficacia la norma

En este sentido, el Art 2.1 del C.C. dice: “Las leyes entraran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., si en ella no se dispone otra cosa”Este termino de 20 días es conocido como “Vacatio Legis” (vacación de la ley), porque la norma esta publicada y todavía no esta vigente.Este plazo puede modificarse a mayor o menor dependiendo de la importancia que tiene la norma.En consecuencia, para que una norma entre en vigor es preciso que se publique en el B.O.E., si es una norma estatal, o en el BOE de la comunidad autónoma si se trata de una autonómica.


Perdida de vigencia


No es fácil concretar cuando una norma ha perdido su vigencia, no obstante, pueden establecerse tres motivos: -Cuando la norma nace con un plazo concreto de vigencia. Ej. Las leyes que aprueban los presupuestos generales del Estado (estas se editan anualmente y pierden su vigencia transcurrido el año natural). -Existen normas que se dictan en atención a una determinada circunstancia y, que una vez desaparecida esta, lleva consigo la perdida de vigencia de esa norma concreta. Se habla en estos casos de normas excepcionales (leyes dictadas para tiempos de sequía). -Es por medio de la técnica de derogación (es el modo mas usual).

La derogación


Cosiste en la modificación o abolición de una norma jurídica en virtud de la aparición de otra norma nueva que regula la misma materia. -Tiene su fundamento en la transformación que tiene que experimentar el derecho para adaptarse a los cambios de la sociedad. -Tiene su fundamento en el principio de jerarquía normativa recogida en el Art 9.3 de la C.E, conforme al que la modificación o abolición de las normas debe hacerse por otra que no sea de rengo inferior.

5.4 La irretroactividad y sus excepciones

Cuando se produce un cambio legislativo, por la entrada en vigor de otra norma, se plantea el problema de determinar a que situaciones se aplica la nueva regulación La regla general es que la nueva ley se aplica a los acontecimientos que se producen después de su entrada en vigor; no obstante, esta regla general tiene sus excepciones. Respecto a la referencia de las normas restrictivas de derechos individuales, el tribunal constitucional considera que son las que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas (Art 15-29 de la C.E.) En consecuencia, lo que el Art 9.3 de la CE prohíbe es la aplicación retroactiva de aquellas normas que restrinjan los derechos fundamentales y las libertades públicas. En este caso, vemos como la C.E. hace la función de limitar la regla establecida en el C.C. De ahí, que se entienda que el Art 2.3 del C.C deba ser interpretado junto con el Art9.3 de la C.E. De manera que la regla general es la de la irretroactividad de las normas. Del texto del Art. 2.3 del C.C. se extrae que la retroactividad debe ser expresa. No obstante, dada la finalidad de determinadas normas, como son las interpretativas de otra anterior, las complementarias, las procesales, las normas de organización o las de competencia, se admite su retroactividad tacita, esto es, su aplicación a situaciones anteriores. Admitida por tanto que cabe en la aplicación retroactiva de la ley, se distinguen diversos tipos de retroactividad. Estos son: Retroactividad de grado máximo Retroactividad de grado medio Retroactividad de grado mínimo 5.5 El derecho transitorio
Con esta expresión se alude al conjunto de reglas que ordenan la implantación de una nueva norma, que regula de diferente manera una relación jurídica ya existente, permitiendo que la sustitución de la antigua por la nueva se haga de una forma gradual, ya que a veces, el hecho de que se produzca una ruptura drástica entre el antiguo y el nuevo régimen normativo puede producir situaciones de inseguridad jurídica.En las disposiciones transitorias de la norma es donde el legislador define el alcance retroactivo de la misma.

6. Ámbito espacial de vigencia

Las normas están vigentes para regular la vida de un determinado estado o comunidad. Pero la existencia de múltiples estados y comunidades genera la necesidad de determinar los límites de eficacia de cada ley. En otros términos, se plantea la cuestión de elegir cual es la norma jurídica aplicable en los que intervengan distintos países; y también la determinación del órgano competente para resolver los conflictos. Para ello, se utilizan básicamente dos criterios: el criterio territorial y el criterio personal. En el principio de territorialidad El criterio personal.

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