Anexo 2 formato tipo o uso del vehiculo


Robo y hurto de uso de vehículos (Art. 244 cp)
Una cuestión importante para la interpretación de este tipo delictivo es la determinación de su bien jurídico protegido: el derecho de uso o la propiedad.
– Si se protegiera el derecho de uso o utilización que tiene el propietario sobre el vehículo a motor, podrá cometerse este delito tanto por el que se apodera del vehículo para usarlo, como por el que `poseyéndolo legítimamente (chofer, mecánico, etc.) hace uso distinto de aquél para el que había sido autorizado por el propietario.
– Si lo que se protege es la posesión, sólo podrá cometerse el delito si no se es poseedor del vehículo, es decir, todo el que no esté autorizado a usar el vehículo.
Esto se ha resuelto como en los delitos de robo y hurto, centrando el bien jurídico en la posesión, e indirectamente en la propiedad. Por tanto, sólo puede cometerlo el que no se encuentre previamente en posesión legítima.

Elemento objetivo

; “el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización”, siendo indiferente que el vehículo lo conduzca el mismo que lo ha sustraído o un tercero, siendo ambos sujetos activos.

Elemento subjetivo

; “sin ánimo de apropiarlo”. Por eso se dice que se configura el elemento subjetivo de forma negativa, por la ausencia de voluntad de apropiación (el individuo que sustrae un vehículo y lo guarda en un garaje, aunque no lo use sigue cometiendo el delito). Al despojarse al propietario de la posesión se comete igualmente el delito, se use o no se use.
– Art. 244.2 Cp, tipo cualificado; “si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior”. Para entender ese concepto de fuerza en las cosas debemos remitirnos al artículo 238.4º Cp: “el uso de llave falsa”, en el que se incluye el puente eléctrico que se hace a los coches.

– Art. 244.1 Cp; “el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 €, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con…si lo restituyera directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas…”.
Esto es lo que diferencia entre el robo o hurto de uso de vehículo a motor, del robo o hurto normal, el transcurso de esas 48 horas. En realidad es una cuestión de política criminal, es decir, se entiende que si no lo devuelve en esas 48 horas el ánimo de lucro es el de apropiárselo y no de usarlo.
La restitución directa es la devolución al propietario personalmente, comunicándoselo, bien por teléfono, por escrito, telegrama, etc.
La restitución indirecta comprende todo lo demás: el dejar el coche donde se encontraba, en otro lugar fácil de encontrar por el propietario, el abandono en alguna calle aparcado, o incluso si se lo interviene la policía.
Si alguien se presentara en la comisaría pasadas las 48 horas, y restituyera directamente el vehículo o llamara a su propietario, se le podría aplicar la atenuante de arrepentimiento espontáneo.
– Art. 244.4 Cp; “si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242”, es decir, las penas del robo con violencia o intimidación.

A. Conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas

– Art. 379 Cp; “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”.
Se consideran delitos de riesgo puesto que la mera conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya se considera delito; y delitos permanentes porque la consumación se prolonga durante todo el tiempo que dura la conducción bajo la influencia de la bebida alcohólica o de la droga.

B. Conducción temeraria


– Art. 381 Cp; “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”.
– Tipo Objetivo
La acción consiste en conducir con temeridad manifiesta. Esto significa que el conductor debe comportarse con desprecio absoluto de las reglas del tráfico más elementales, con peligro patente para terceros. Pero no basta con la mera infracción de las normas de tráfico, el grado de peligro debe ser constatado por el Juez atendiendo a las circunstancias del hecho. Al menos ha de existir una probabilidad alta de producir un daño constitutivo de delito o falta contra la vida o la integridad de las personas.
El delito de conducción temeraria no es, por tanto, un delito de peligro común, sino un delito de peligro individual o concreto para bienes jurídicos individuales.
– Tipo Subjetivo
La conducta ha de ser dolosa, es decir, el sujeto ha de ser consciente de su forma de conducir y de la puesta en peligro de bienes jurídicos. El dolo es, por tanto, un dolo de peligro que no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí.

C. Conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás


– Art. 384 Cp; “el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta”
(el piloto suicida).
Según lo dispuesto en el Art. 383 Cp, la producción del resultado lesivo, muerte o lesiones de alguien, constituye un delito de homicidio doloso consumado o intentado, que absorbería el delito de conducción temeraria del Art. 384, que, sin embargo, mantendría su autonomía en lo que se refiere a las penas no privativas de libertad (privación del derecho a conducir y responsabilidad civil).

B. Creación de grave riesgo para la seguridad del tráfico

– Art. 382 Cp; “el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1º. Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
2º. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo”.

Comiso

 
El Art. 385 dispone el comiso del vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos, considerándolo como instrumento del delito.

C. La negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia

– Art. 380 Cp; “El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior (conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave”.

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