1. Antijuridicidad
La antijuridicidad es la relación de contradicción entre el hecho obrado y el ordenamiento jurídico considerado en su integridad. En el código anterior, la antijuridicidad era típica (formal) y subjetiva. La previsión legal era muy descriptiva, muy detallada por eso era típica. Y subjetiva porque requería que el autor del daño obre con culpa. ARTICULO 1717 CCyC.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Hoy, la antijuridicidad civil es material (atípica) y objetiva.
El fundamento actual de la antijuridicidad gira en torno a la existencia de un deber general de no dañar. (art 19 cn) LA ANTIJURIDICIDAD EN LA OMISION en materia de omisiones de la antijuridicidad es material o atípica, porque basta con la violación del deber general de no dañar. Sin embargo, la existencia de un previo deber de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas del art. 1710[1].
Causas de Justificación
Son circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico otorga un permiso para dañar. En caso concreto los jueces pueden optar por otras causas. Ejercicio Regular de un Derecho
Cuando un sujeto ejerce su derecho regularmente dentro de las pautas señaladas por el ordenamiento jurídico y sin contrariar los fines y límites legales impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (límite – ejercicio abusivo del derecho), y a causa de ello causa un daño no está obligado a repararlo. Legítima Defensa frente a una agresión ilegítima y no provocada emplea un medio racional para impedirla o repelerla no debiendo responder por el daño que pudiera causar al agresor. Requisitos: i. Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente ii. Ausencia de provocación de parte de quien se defiende, o del tercero contra quien se dirige la agresión iii. Empleo de un medio racionalmente proporcionado Estado de Necesidad Se configura cuando una persona causa un daño para evitar otro mayor, actual o inminente, al que ha sido extraña, y que amenaza al agente o a un tercero. El agente debe encontrarse frente a una situación de peligro que él no ha contribuido a causar. Requisitos: debe mediar un peligro actual o inminente. y la única posibilidad de evitar el daño debe ser la producción de otro de menor entidad, Asunción de Riesgos[2] ARTICULO 1719 CCyC.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.
Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.
Consentimiento del Damnificado ART 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
2. Factores de Atribución
Son el fundamento de la obligación indemnizatoria; la razón determinante de la responsabilidad civil. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Factores Objetivos: a. Postura prevaleciente → el riesgo, la garantía, la equidad, el abuso del derecho, las relaciones de vecindad. b. Otra posición → añade la solidaridad, la igualdad ante las cargas públicas, la seguridad social, el seguro, el riesgo de empresa o de actividad. c. Postura minoritaria → único factor: riesgo creado. Factores Subjetivos → culpa, dolo y culpa agravada.
3. Daño
ARTI 1737.-. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Hay dos conceptualizaciones del daño: Clásica à el daño consisten en la lesión de un derecho subjetivo tutelado por la ley. Moderna à (Régimen Actual) El daño es la lesión de un interés jurídico entendido como la facultad de actuar del sujeto para obtener el bien jurídico objeto de satisfacción o la expectativa lícita de continuar obteniéndolo.
Clases de Derechos: Derechos individualesà son derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales Derechos individuales homogéneos o derechos de incidencia colectiva que recaen sobre bienes individuales Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos o derechos colectivos
CLASIFICACIÓN DEL DAÑO Daño Patrimonial à afecta o conculca intereses patrimoniales individuales o colectivos que integran la esfera de la actuación lícita del damnificado. Daño emergente y Lucro cesante. Daño Extrapatrimonial (moral o no patrimonial) à alteración disvaliosa del espíritu, ce la capacidad de entender, querer, sentir, gozar de la persona que experimenta el daño (Pizarro).
REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLEARTICULO 1739 CCyC.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Certeza o certidumbre del daño à alude a su existencia. Personalidad del daño à significa que se afecte un interés propio, directo o indirecto, individual o colectivo Subsistencia del daño à si no se reparó al momento que debería ser resarcido.
PRUEBA DEL DAÑO daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
4. Nexo de Causalidad
ART1726 Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. CAUSALIDAD MATERIAL Y JURÍDICA- Causalidad material → causa de un determinado efecto a hechos que según las leyes de la física no posean ya ese carácter. – Causalidad jurídica → relación de imputación que tiene lugar únicamente luego de establecida la existencia de causalidad material.