CAUSA FUENTE.-
Alterini, Ameal y López Cabana definen a la fuente de las obligaciones como “el hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. Segovia, citado por Cazeaux-Trigo Represas dice que la fuente es “el hecho, acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación” . El art.
726 del Código Civil y Comercial, comienza con una declaración contundente y categórica: No hay obligación sin causa (utilizando el vocablo en su acepción de causafuente); el Código Civil de Vélez Sarsfield aclaraba, en la nota a la Sección Segunda del libro II (que comienza con el art. 896, que “no hay derecho que no provenga de un hecho y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”, disponiendo en el art. 499 que las fuentes de las obligaciones son: los hechos y actos lícitos, los hechos ilícitos, las relaciones de familia y las relaciones civiles.- Tradicionalmente (Código Napoleón) se sosténía que las fuentes de las obligaciones eran cinco: 1)- contratos, 2) cuasi contratos (entendidos como los actos voluntarios lícitos a los cuales la ley les asigna los mismos efectos que al contrato, sin que exista acuerdo de voluntades, considerados ambos hechos o actos lícitos; 3)- delitos, 4)- cuasi delitos (ambos hechos ilícitos) y 5)- la ley que es fuente inmediata de algunas obligaciones (por ejemplo la obligación alimentaria entre parientes consanguíneos, conforme artículo 537 del CCyC), y fuente mediata de todas las obligaciones.- Modernamente también se considera que son fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntad, el enriquecimiento sin causa y el ejercicio abusivo de los derechos. El Código Civil y Comercial, continúa diciendo en el art. 726 que la obligación deriva de “algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico, aclarando el artículo siguiente (727) que la existencia de la obligación no se presume, y la interpretación respecto de la existencia y extensión es estricta. Una vez probada la obligación se presume (salvo prueba en contrario) que su fuente es legítima. El Código Civil y Comercial legisla como fuentes de obligaciones a los hechos jurídicos (art. 257), los actos jurídicos (art. 259), especialmente a los contratos (títulos II, III y IV del libro tercero), a la responsabilidad civil (capítulo 1 del título V del libro tercero), a la 6 gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de la voluntad, y a los títulos valores ( capítulos 2 a 6 respectivamente del título IV, del libro tercero). Recomiendo para el estudio pormenorizado de estas fuentes de las obligaciones: Derecho de las Obligaciones de Cazeaux y Trigo Represas T IV cap. XXX y actualizado con el Código Civil y Comercial de la Nacíón, Lópezs Mesa Gustavo, Derecho de las Obligaciones, Manuel, volumen II, Capítulos XIX y XX.
VÍNCULO JURÍDICO
El vínculo jurídico es otra de las notas carácterísticas de la obligación que la diferencia tanto de los deberes morales cuanto de los deberes jurídicos no obligacionales; es la expresión de la coercibilidad, colocando al acreedor y al deudor en la situación de facultad y deber respectivamente. Éste es el elemento que permite al acreedor utilizar todos los medios legales para procurarse del deudor aquello a lo que está obligado, hacérselo procurar por otra a costa del deudor, u obtener las indemnizaciones correspondientes (conf. Art. 730 del Código Civil y Comercial). En el Código Civil derogado, este elemento permitía dividir a las obligaciones en civiles y naturales, ya que en estas últimas, falta la coercibilidad que caracteriza a las primeras (art. 515 del Código Civil).- De todos modos, en esas obligaciones naturales, el pago voluntario realizado por el deudor, era irrepetible (art. 515 Código Civil), por lo que aunque más no sea en este aspecto, existía un vínculo jurídico; el deudor daba algo que era de quien lo recibía: era un verdadero pago.- Actualmente, el Código Civil y Comercial no legisla sobre las obligaciones naturales, disponiendo en el art. 728 que lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible. Por lo que, si bien no podemos considerar a los deberes morales como obligaciones (porque carecen del elemento coerción), su pago voluntario es irrepetible.
– CAUSA FINAL
La causa final no es un elemento esencial de las obligaciones puesto que solo existe (para aquellos que la aceptan), en las obligaciones nacidas de los actos jurídicos. Es la finalidad que tuvieron las 7 partes al contratar. Es el propósito, el fin perseguido en las actividades humanas (es la causa finalis de Aristóteles).- Daremos por lo tanto una visión somera de la cuestión dado que dicho tema se ha estudiado en Derecho Civil Parte General cuando se analiza la causa de los actos jurídicos y también se estudiará en Derecho de los Contratos.- Desde Domat se diferenció la causa final de la causa motivo, entendiendo a la primera como invariable en todos los contratos, en cambio la segunda esencialmente variable, pues está referida a las intenciones particulares de cada sujeto.- Por lo tanto la causa fin es objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable, en cambio el motivo es concreto, subjetivo, extrínseco, personal y mutable.- La discusión fue (y es) si los motivos que impulsaron a las partes a contratar son relevantes para dar validez al acto, y si los arts. 500, 501 y 502 del Código Civil deerogado, que se refieren a la presunción de causa, a la falsedad de la causa y a la ilicitud de la causa, respectivamente, aluden a la causa fuente, a la causa fin fin o a la causa motivo.- Según algunos autores denominados anticausalistas, como Salvat, Llambías, Trigo Represas, Rezzónico, Boffi Boggero, estos artículos se refieren a la causa fuente por las siguientes razones: a)- Vélez distinguíó el concepto de causa de las obligaciones, del de causa de los contratos en el art. 499 del Código Civil (hoy derogado). Si dicha norma se refiere a la fuente de las obligaciones, es incomprensible que a continuación confunda a los contratos con las obligaciones, tomando como causa de las obligaciones a la finalidad que solo es propia de los contratos.- b)- Cuando el art. 500 el mismo cuerpo legal dice aunque la causa no esté expresada en la obligación se presume que existe, puede perfectamente interpretarse que se refiere a la fuente. Rezzónico nos da el siguiente ejemplo: Juan firma a favor de Pedro un pagaré por $ 1.000, aunque el documento no expresa la causa de donde deriva la deuda, se presume que tal causa existe y que puede ser un préstamo, servicios profesionales, una donación etc., que son fuente de la obligación de pagar los $ 1.000.- Incluso Cazeaux, que se encuentra entre los que interpretan estos artículos en el sentido de causa final, acepta que “Los arts. 500 y 501, del Código Civil derogado –con un poco de buena voluntad y dada la ambigüedad que permite el empleo de la palabra causa—podrían quizás interpretarse con el sentido de fuente…”.- c)- Cuando el art. 501 del Código Civil derogado, indica que la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera también puede referirse a la fuente: Rezzónico nosda el siguiente ejemplo: Si un pagaré expresa: “ Por igual valor recibido en dinero efectivo, y el deudor demuestra no haber recibido suma alguna, al acreedor le incumbirá demostrar que el documento tiene otra causa verdadera, por ejemplo, una venta de mercaderías, honorarios, etc..- 8 d)- Por último, el art. 502 del mismo código, dice que la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. Según los autores antes mencionados la norma plantea el caso de una obligación cuya fuente es un contrato de objeto ilícito. Barcia López, citado por Rezzónico dice “la causa ilícita del art. 502, a diferencia del Cód. Napoleón, es el contrato o el acto jurídico de contenido o de fin inmoral, ilegal o antisocial” (art. 953 y su nota).- Según otros autores denominados causalistas o finalistas, los tres artículos en comentario se refieren a la causa final, e incluso algunos a la causa motivo, siempre que ésta sea determinante del acto y en los contratos sinalagmáticos (bilaterales), conocida por todas las partes.- Analizando las posiciones que hemos comentado, no tengo duda que los arts. 499 a 502 se refieren a la causa fuente de las obligaciones.- Pero también los arts. 500 a 502, aplicados exclusivamente a las obligaciones contractuales (con lo cual se descubre su mala ubicación), pueden perfectamente referirse a la causa fin, es decir a la finalidad que tuvieron las partes, no ya de las obligaciones que surgen del respectivo contrato, sino del contrato mismo.- Ejemplificando con el art. 502 se clarificará lo que se acaba de decir: Es perfectamente posible que una obligación reconozca como causa (fuente) un contrato de objeto ilícito (sociedad para realizar contrabando) y por lo tanto tal obligación sea nula, por aplicación del referido art. 502.- Pero a su vez el contrabando es la finalidad que tuvieron las partes en cuenta cuando decidieron constituir tal sociedad, que como es una finalidad ilícita, tal contrato será nulo, también por aplicación del art. 502.- Esta posición es compartida por López de Zabalía, Pizarro y Vallespinos, sosteniendo el primero “…En cada caso corresponde analizar cuál es el problema concreto que se trata de resolver y, por esta vía, nada impediría, –mas aún la riqueza de la norma así lo autorizaría—que en un determinado texto se resuelvan simultáneamente cuestiones de causa fuente y de causa fin” . El Código Civil y Comercial, ha eliminado, con toda corrección toda referencia a la causa fin en el título referido a las obligaciones y ha colocado el tema, en su lugar metodológicamente correcto y es en los arts. 281 a 283 referentes a la causa del acto jurídico, con un sentido decididamente causalista o finalista