Apoderamiento derecho civil


1.4.- El abuso del derecho (Art. 7.2 CC): Requisitos y consecuencias


Este principio se recoge en el Art. 7.2 del Código Civil, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Es abusivo o antisocial todo acto u omisión que bien por la intención del autor, objeto o circunstancia se sobrepasen manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho existiendo daño a tercero, las medidas tomadas son la indemnización.Es una figura de carácter excepcional que requiere la actuación de un derecho subjetivo con un carácter lesivo para una tercera persona en que concurran las circunstancias subjetivas de la actitud maliciosa o que esta en una anormalidad o un ejercicio abusivo.Se introduce en el código civil en la reforma que se hace del titulo prelimar. Es ilícito cuando se falta a la buena fe o tiene lugar un abuso.  Los requisitos que tienen que concurrir para que haya abuso del derecho:- Tiene que haber una actuación amparada por un derecho subjetivo – Tiene que causarse siempre un daño a un interés de tercero- Tiene que haber una antisocialidad de ese daño que se puede manifestar o bien de manera objetiva (cuando no hay intención de causar el daño pero el ejercicio del derecho no se realiza para satisfacer un interés individual o a través de un ejercicio anormal o excesivo) o subjetiva (cuando el titular de derecho tenga intención de causar el daño)Las consecuencias que se derivan de que exista este abuso son:- La indemnización por daños y prejuicios- Que se adopten las medidas necesarias para poner fin a ese abuso.Hay que tener en cuenta que este principio tiene carácter excepcional, tiene que probarse siempre la existencia de estos requisitos y el TS dice que solo entra en juego en los supuestos en los que no existe una norma jurídica especialmente aplicada al caso, cuando el interés que se daña no tiene una protección jurídica especial. La aplicación del principio del abuso del derecho tiene que ser solicitada por las partes como regla general.En síntesis, el principio de la buena fe prohibiría o sancionaría conductas en las que haya una ausencia de interés individual en el ejercicio del derecho y sin embargo, se produzca el sacrificio de un interés ajeno. conductas contrarias a la buena fe: contrariedad a los propios actos, el retraso desleal en el ejercicio de un derecho (supuestos en los que una persona puede ejercitar un derecho pero deja pasar mucho tiempo sin hacerlo), pretender la nulidad de un negocio por defectos formales cuando quien ahora reclama la nulidad fue el causante, el que provoco ese defecto de forma o bien consintió durante un cierto tiempo la eficacia del derecho a pesar del defecto de forma.

4.- La colisión de derechos: prioridad y rango


Hay una colisión de derechos cuando dos personas disponen de distintos títulos sobre bienes jurídicos que no pueden ser satisfechos a la vez,.

4.1.- La prioridad

Prioridad posesoria, en virtud del cual se prefiere a aquel de los contendientes que primero haya accedido a la posesión de la cosa o que primero haya ejercido el derecho sobre la cosa. Este criterio se usa por el código civil para resolver una venta múltiple 1473. Bienes muebles, inmuebles, dos acreedores que concurren en un mismo patrimonio. Así se afirma que va a gozar de preferencia el acreedor que tenga un derecho de prenda sobre una cosa mueble.

Prioridad temporal:

se concede preferencia a la persona que dispone de un titulo de fecha mas antigua, criterio que se utiliza en el caso de que dos personas sean cesionarias de un mismo crédito o cuando dos personas adquieren de un mismo vendedor un derecho mueble incorporal no registrable. También cuando dos o mas acreedores concurren a un mismo patrimonio se usa este criterio en algunas ocasiones. El 1473 también lo usa para resolver en conflicto de una cosa inmueble cuando no ha habido un registro.

4.2.- Inscripción y principio de oponibilidad

Cuando el conflicto se presenta entre derechos sobre bienes inmuebles y solo uno de esos derechos ha accedido al registro el criterio del código civil es el de preferir al titular del derecho inscrito si es de buena fe. (Principio de inoponibilidad, articulo 606 del CC)Va a ser inoponible frente a un derecho inscrito cualquier otro derecho no inscrito que contradiga a ese derecho escrito o debilite su consistencia o restrinja su amplitud. Aun así hay excepciones, así incluso el titular que inscribe su derecho va a tener que soportar aunque no estén inscritas las servidumbres aparentes o limitaciones de dominio que nazcan de la ley.  El tercero registral no es cualquier persona que inscribe, porque para ser tercero, ese titular no tiene que ser parte en la relación jurídica de la que proviene o deriva el derecho del tercero extra registral.

4.3.- Los principios de tracto sucesivo y cierre registral


En virtud del principio de tracto sucesivo no se va a poder inscribir ni anotar ningún titulo por el que se trasmita, se grave o se modifique un derecho inscrito si ese derecho no es otorgado por la persona que aparece en el registro con la facultad de trasmitir.El principio de cierre registral implica que cuando se inscribe o se anota un título no va a poder inscribirse o anotarse otro título que se le oponga o que sea incompatible aunque sea de fecha igual o anterior al que ya esta anotado o inscrito, pero incluso aunque el titulo en virtud del cual se desea inscribir sea anterior.

4..- El principio de rango

El principio de rango establece que cuando sobre un mismo bien inmueble concurran distintos derechos limitados que no sean oponibles y que por tanto puedan inscribirseEl titular de un derecho inscrito no va a poder oponer el efecto de cierre registral a titulares de derechos que no sean incompatibles y que hayan sido otorgados o constituidos por la persona que aparece en el registro con facultades de hacerlo. Lo que ocurre es que cuando se inscriben mas de un derecho limitado sobre un bien inmueble es que los derechos que se inscriban con posterioridad serna posteriores en rango y no podrán afectar al ejercicio del derecho que tenga un rango superior.El rango registral viene determinado, por tanto, por la fecha de inscripción de tal manera que la hipoteca primera es la que tiene preferencia. Todos los derechos que hayan inscrito con posterioridad no podrán afectar a uno de mayor rango. Cuando un derecho de rango superior se cancela, el siguiente derecho en rango avanza un puesto en el rango.El principio de rango que implica eso, dispone de consecuencias singulares cuando el derecho beneficiado por el rango es un derecho de garantía sobre la finca, por ejemplo una hipoteca, porque cuando el derecho se ejecuta sobre esa finca, como la subasta del bien y la adjudicación de ese bien, las cargas posteriores a ese derecho que se ejecuta se extingue, de tal manera de que el que adquiere en la subasta lo adquiere libre de carga.

5.1.- La acción reivindicatoria

Hace referencia a la acción que compete a todo propietario para reclamar la cosa de manos de una persona que la posee sin titulo para ello. Se pretende obtener una condena de restitución de la cosa por parte del propietari de la cosa frente al poseedor que la posee sin un titulo. Hablamos de cosas o derechos que sean posibles. Lo que pretendemos obtener es una declaración judicial de la titularidad de ese derecho. Estas no pueden confundirse con las reivindicatorias que son acciones declarativas, mediante las cuales se busca obtener un

Continu Acc reivindica


Pronunciamiento judicial favorable en el que se afirme que el derecho discutido pertenece a la acción.. El tribunal supremo tiene dicho que el reivindicante tiene que probar su dominio, tiene que probar que es el propietario, sino lo logra, la sentencia será desestimatoria, incluso si el demandado no prueba que lo esta poseyendo con titulo. Tiene que probar el titulo pero no la continuidad.Por otra parte, y en relación con la legitimación pasiva, el demandado no tiene en principio que probar nada y también dejando a salvo el supuesto de que el demandado afirme ser el verdadero propietario. Si pierde contra el reivindicante no va a poder dirigirse contra el que le dio la posesión. Esto de acuerdo con la legitimación pasiva.Si en el momento en el que se le demanda ya no posee la cosa, o deja de poseerla durante el proceso, la condena ya no será una condena de devolver la posesión, sino del equivalente pecuniario de esa cosa. El artículo 38 de la ley hipotecaria, exige cuando se ejercita una acción reivindicatoria, dice que el demandante tendrá que solicitar que pida la nulidad del asiento registral, que pida la titularidad y que se modifique. Pero el tribunal supremo, dice que no es necesario que se pida de manera específica la nulidad del asiento registral.Solo se puede reivindicar bienes o derechos identificables, no se puede reivindicar bienes fungibles porque al poseerse se consumen y desaparecen.Respecto a la restitución de la cosa reivindicada, lo que tiene que devolver el poseedor es la cosa. Cuando hablamos de un poseedor de mala fe, tiene que restituir la cosa y además todas las ganancias obtenidas por la utilización de la cosa. En el caso del poseedor de buena fe ocurrirá lo mismo, pero sólo desde la interposición de la demanda, no antes. El de mala fe, tendrá que devolverlas desde que empezó a poseer sin título. Mientras que el de buena fe lo hará desde el momento en el que se interpone la demanda. Cualquier de los poseedores, va a tener derecho a que le abonen los gastos necesarios para la conservación de la cosa, tiene derecho a que se le devuelvan. El demandante tendrá que pagar al demandado los gastos. Respecto a los gastos útiles, solo se abonarán al poseedor de buena fe. Y ninguno de los poseedores tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos o mejoras de lujo que haya realizado en la cosa. Ahora bien, los poseedores  podrán retirarlos de la cosa eso sí, sin menoscabo de la cosa. El poseedor de buena fe no va a responder de los daños que se produzcan en la cosa, pero sí que responderá el de mala fe, incluso aunque los daños deriven del caso fortuito.

5.2.- La acción negatoria


Con esta acción el titular del derecho se va a dirigir contra un tercero que sin tener titulo para ello realiza una acción que está reservada al titular del derecho en principio. La pretension que se declare que una determinada persona no tiene titulo suficiente para realizar una determinada acción.se esta infringiendo un derecho, una vulneración del mismo.El ámbito de aplicación son los bienes inmateriales que no son susceptibles de posesión ni de despojo posesorio. Ejemplo de una servidumbre de paso, El titular de una determinada finca y hay otra al lado. Y el titular pasa siempre por mi finca para salir a la carretera pero resulte que el titular de la finca de al lado no tiene derecho de servidumbre de paso entonces el titular de la finca principal presenta un acción negatoria, para que sea un juez el que le diga al titular de la finca de al lado que no tiene derecho a pasar todos los días por que no hay y además al titular de la finca de al lado que no tiene derecho a pasar todos los días por ahí y además condenarle a una indemnización de daños y perjuicios si a dañado algo.Tb se utiliza mucho para resolver conflictos entre propietarios, cuando surgen las peleas por la realización de actos no posesorios que perturban el derecho de propiSe puede alcanzar una triple pretensión y pueden solicitarse las tres. La declaración judicial que comporte una orden de abstención de realizar esos actos de injerencia en el futuro. Es decir, que el tercero se abstenga de volver a realizar esos actos. En segundo lugar, la condena a la cesación de los actos de injerencia actualmente existentes, y en tercer lugar, la condena a la remoción de las consecuencias derivadas de esa injerencia.

5.3.- La protección posesoria

Dice al artículo 446 del CC que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuera inquietado, debería ser amparado por los medios que las leyes establecen (LEER).250.1.4 de EC las demandas de retener la posesión. Estas demandas se tramitan por el juicio verbal, sólo pueden ponerse en el plazo de un año desde que se produce el acto de perturbación o de despojo de la posesión. La legitm activa, puede interponerla cualquier poseedor, y la legitimación pasiva debe ejercitarse frente al autor de perturbación de la protección.La segunda demanda es la que pretende la paralización o la suspensión de una obra. Se regula en el artículo 250.1.5. El objeto la finalidad principal de esta demanda, es obtener la suspensión de una obra que no haya todavía finalizado. La acción puede interponerse por cualquier persona que se vea perjudicada por esa obra. Y la sentencia que se dicte en ese procedimiento, no tiene efectos de cosa juzgada. Aunque se establezca la paralización de la obra, el titular de la obra podrá volver a iniciar un procedimiento judicial.Por último, se deciden también en juicio verbal, todas aquellas demandas que sean instadas, iniciadas por titulares de derechos reales que estén inscritos en el registro de la propiedad y que reclamen la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de un título inscrito que les legitime.  


Es una forma de imputar efectos jurídicos al titular de un derecho subjetivo pero como consecuencia de la actuación de un tercero que actúa por cuenta de ese titular del derecho subjetivo. Institución en virtud de la cual una persona queda legitimada para actuar en el ámbito de los asuntos de una persona, en virtud de esta legitimación el tercero puede realizar actos o contratos en interés y por cuenta de la persona cuyos asuntos gestiona. El único requisito es que esa actuación tenga alguna relevancia frente a terceros.El titulo legitimador que va a permitir a una persona actuar en nombre o por cuenta de otra es una especial autorización a la que se denomina “apoderamiento o poder”. Normalmente, concebimos ese apoderamiento o poder dentro de lo que se denomina un contrato gestorio entre el representante y el representado y lo más habitual es que sea el mandato. Son dos cosas distintas el apoderamiento y el contrato gestorio. Se necesita del consentimiento. En aquellos supuestos en los que una persona actúa en representación de otra sin que exista esa autorización previa o extralimitándose, el Art. 1259 CC se ocupa de esto. Denominado el “falsus procurator”, en estos supuestos, lo hecho por el mandatario es nulo salvo que el representado lo ratifique. Aunque habla de nulidad, se debe de hablar de ineficacia. Una vez el representado toma conocimiento de la actuación del representante puede confirmarlo siendo así válido.Además del representante en sentido estricto, hay otra figura que se denomina “nuntius” que es lo que la doctrina denomina el mero trasmisor de la voluntad de otra persona. No es un verdadero representante porque solo trasmite la voluntad de otra persona sin tener libertad de actuación. La única relevancia que tiene el considerarlo un verdadero representante esta vinculado a la relación con los vicios de la voluntad. En el caso del representante, es relevante para el representante si el dolo, la violencia… le ha afectado. En el caso del nuntius, el dolo, el daño… debe afectar a la persona que ha transmitido la voluntad. 
 

2.Clases de representac


Representación voluntaria, la decisión de que alguien le represente es del interesado; puede actuar por él mismo, del propio representado, quien mediante un acto de autonomía privada se confiere a otra autorización para actuar en la esfera personal. Y en el supuesto de la representación legal, es la propia ley la que otorga a determinadas personas la representación de otras que suelen ser incapaces a los que se pretende proteger. Se le otorga la representación de otra persona para proteger los intereses de personas incapacitadas no debe gestionar sus intereses.  Junto a esta distinción nos encontramos ante la distinción de representación directa e indirecta. directa, sin tener en cuenta si es voluntaria o legal, el representante actúa en nombre del representado, de tal manera que los terceros saben siempre desde el primer momento que la intervención formal de ese representante no conlleva que contraten con el representante, sino que ese representante se limita a actuar en nombre de otra persona que es con la que quedan directamente vinculados. Quedan vinculados el tercero y el representando, de la misma manera que si hubiera intervenido el representado. En la representación indirecta, la vinculación entre el tercero y el representado no existe porque lo que ocurre es que el representante actúa en su propio nombre. El tercero no sabe que actúa en representación de otro, sino que piensa que actúa para el mismo. El representante actúa en nombre propio aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado. En estos casos, aunque el representante actúa siguiendo las Instrucciones del representado, se presenta como una parte directamente interesada y responderá frente a ese tercero.No hay representación de ningún tipo cuando una persona celebra un contrato bajo un nombre falso, quien contrata por si mismo utilizando un nombre falso se obliga personalmente. Lo que ocurre es que si es un contrato de compraventa, al tercero le es indiferente si este utiliza un nombre falso o no. Pero por ejemplo en el supuesto de que dice que es un famoso pintor, no es indiferente. Se va a aplicar el régimen jurídico del “falsus procurator”, en este caso no quedaría vinculado.
representación indirecta, cuando el mandatario actúa en su propio nombre, el mandante no tiene acción directa contra las personas con las que directamente ha contratado. Ni estas personas tienen acción directa contra el mandante, es decir, el mandatario actúan como si las cosas fueran para si. Aunque el mandante puede tener acciones contra el tercero Solo se puede dirigir fundándose en razones o títulos que pudiera utilizar el mandatario, exclusivamente por lo que pudiera dirigirse el mandatario al tercero como si se subrogarse. El mandatario siempre responde frente al tercero, La muerte del mandatario pone fin al mandato.

3.
La representación directaLos presupuestos de esta representación son:1. La actuación en nombre ajeno, en nombre de su representado. Lo hace “contemplatio domini”.2. La actuación por cuenta ajena, por tanto la actuación del representante tiene que encontrarse presidida por la defensa de los intereses del representado.4

.1.- Poder y mandato

Para que una persona pueda presentarse legítimamente como representante de otra era necesario que se le hubiera apoderado. El hecho del apoderamiento no se tiene que confundir con la relación jurídica del mandato.El poder en virtud del cual una persona puede presentarse legítimamente como representante de otra, es un acto unilateral del representado que además es el que tiene que expresar hasta donde llega ese poder, para que esta facultado el representado en virtud de ese poder. Es unilateral porque el único efecto es otorgar al representante la facultad o posibilidad de representar al principal, pero no la obligación. El desarrollo del poder en la mayor parte de los supuestos requiere de la existencia de un contrato que suele ser de mandato, en virtud del cual el apoderado, el mandatario, si queda obligado a realizar la actividad que se establezca en el contrato de mandato.

4.2.- Clases de poder:

especial y general, solidario y mancomunado, revocable e mandato general, comprende todos los negocios del mandante, y cuando hablamos de mandato especial, a uno o más negocios determinados. GENERAL: gestiona todos los asuntos. ESPECIAL: se otorga poder o facultad para que se gestione uno o varios negocios determinados.Art. 1713 (LEER). Se habla del mandato concebido en términos generales, pero no es lo mismo que el mandato general, el 1712 hace referencia a la amplitud de los asuntos, mientras que el 1713 habla del mandato contenido en términos GENERALES y hace referencia a que el mandante, exclusivamente pueda realizar actos de administración, pero no de riguroso dominio. Mientras que el mandato EXPRESO, hace referencia a la posibilidad del mandatario de realizar actos de riguroso dominio como enajenar, transigir…El Art. 1710 habla del mandato expreso o tácito refiriéndose a la forma, el que se otorga a través de una declaración de voluntad expresa en la que una persona le dice a otra “quiero que seas mi mandante”encargo a su compañero que gestione todos mis bienes inmuebles incluyo la posibilidad de que los pueda vender, hablamos de un mandato tácito (Art. 1710), expreso (1713) y especial (1712).

4.3.- El representante sin poder o falsus procurator: La ratificaciónEl representante actúa sin poder o más allá de los límites del poder. El Art. 1259 en su párrafo segundo contempla este problema. Puede ocurrir que un representante actué sin poder porque nunca se le ha otorgado ese poder o puede ocurrir que se hable de la actuación de un falsus procurator porque ese representante tenga poder pero se exceda en la actuación representativa. El representante utiliza un poder que ha sido revocado, o se extralimita, yendo más allá, pensando que va a beneficiar a su principal. En estos supuestos en los que no coincide el poder otorgado y la actividad del representante, dice el Art. 1259, que el contrato es nulo a no ser que lo ratifique la persona cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte. Y también dice el 1727, que no queda vinculado el representante. Ambos artículos dicen lo mismo, por tanto, en virtud de lo que establecen estos preceptos, puesto que el representado no ha autorizado esa actuación, no parece razonable vincularle por lo realizado por el representante. Por tanto, el contrato que haya celebrado ese representante, no va a producir los efectos propios de ese contrato y será ineficaz. Si bien, puede ocurrir que cuando el tercero se dirija al representado instándole a que se cumpla, el representado puede alegar la existencia del falsus procurator y desentenderse, o bien va a poder asumir personalmente el falso negocio, a través de una ratificación. Si no hay ratificación el tercero dirigirse al representante por dos vías: vía penal, si hay una estafa, o en la mayor parte de los supuestos puede dirigirse por vía civil, solicitando una indemnización por daños y perjuicios que le haya podido causar esa representación falsa. Si bien para que el tercero pueda demandar al representante, debe ser un tercero de buena fe, y además tiene que haber actuado con la debida diligencia, es decir que el hecho de que le hayan engañado, no sea porque ha sido poco diligente. Lógicamente este tercero, va a poder reclamar el daño emergente, los perjuicios patrimoniales sufridos, y además lo que se denomina como lucro cesante (lo que se ha dejado de ganar).

5.El autocontrato


Esto se produce en aquellos supuestos en los que el representante actúa en nombre del representado, pero además actúa también en su propio nombre. Es decir, cuando el representante celebra el contrato asumiendo roles diversos, y aparece en el contrato como comprador y vendedor, o como arrendatario y arrendadorPor ejemplo, el tutor nunca va a poder adquirir los bienes de su tutelado, ni los padres que tengan la patria potestad. Y debe considerarse anulable en los supuestos de representación voluntaria Y nulo de pleno derecho en representación legal, salvo en aquellos supuestos en los que resulte innegable que no hay conflicto de intereses.

7La extinción de la representación

La regla general es que el poder se extingue cuando se extinga la relación gestoría que haya sido la causa de la actuación representativa. De tal manera que si esa actuación gestoría es un mandato, se extinguirá por la revocación que del mandato representativo realice el mandante. El mandante puede revocar el mandato, y con la revocación del mandato, se extingue la revocación. El mandante va a poder revocar como quiera, sin alegar ningún tipo de justa causa, ni es requisito imprescindible que se realice ese requisito temporalmente. Si causa algún tipo de problema al mandatario tendrá que indemnizarle. Si estamos en mandato retribuido, tendrá que indemnizar a ese apoderado todos los gastos que se hayan ocasionado con la gestión. Así lo dicen los Art. 1728 y 1729 del CC (LEER) el nombramiento de un nuevo apoderado, va a producir la revocación del poder anterior desde el día en que se hizo saber el nombre del apoderado. Se admite que se otorgue un poder irrevocableEl mandatario tampoco va a estar obligado a continuar indefinidamente en la función que se comprometió a realizar. Podrá renunciar también el mandatario a esa gestión, si bien cuando el mandante sufra algún perjuicio por esa denuncia también tendrá el mandatario que indemnizar al mandante. el mandato civil se extingue también por la muerte del mandante o del mandatario también se extingue por la quiebra de uno o de otro. En caso de que muera el mandatario, sus herederos van a tener que comunicar al mandante ese hecho, y proveer todo lo que sea necesario mientras el mandante nombra a un nuevo mandatario. Por otra parte dice el 1718 numero 2, que el mandatario debe concluir el negocio que ya ha sido comenzado cuando se produce la muerte del mandante.

la prescripción adquisitiva (también llamada usucapión)
Es un modo de adquirir la propiedad y la prescripción extintiva en un modo o causa de extinción de derechos. Por otra parte la usucapión se refiere al dominio y al resto de los derechos reales, mientras que al prescripción extintiva afecta a todo tipo de derechos; tanto reales como de crédito. Por otra parte, la prescripción extintiva actúa como consecuencia de la falta de actuación (pasividad) del titular del derecho. Al contrario, la posesión de un derecho será necesaria para la usucapión.fundamento básico de la prescripción Así surgirán las denominadas teorías subjetivas y objetivas de la prescripción: Las teorías subjetivas sitúan el fundamento en la presunción de abandono o renuncia por parte de su titular; el negligente sería el titular del derecho. Mientras que el fundamento en las teorías objetivas, se sitúa en el principio de seguridad jurídica. la prescripción encuentra mayor fundamento en las teorías objetivasLa prescripción solo puede surtir efectos cuando es alegada por el interesado en el momento procesal oportuno. los efectos son ipso iure. Respecto a la capacidad del prescribiente, pueden adquirir bienes o derecho por prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás medios legítimos Cuando la prescripción es invocada en un procedimiento judicial se va a requerir la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Extrajudicialmente, pueden hacer valer la prescripción extintiva cualquier persona que pueda resultar beneficiada por esa prescripción.Respecto al sujeto pasivo de la prescripción, el artículo 1932 del Código civil (Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Respecto al ámbito objetivo de la prescripción, el legislador limita en el 1930 la prescripción adquisitiva a las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales y la extintiva del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. una excepción legal
la prescripción a las cosas en el comercio de los hombres. En relación con la prescripción extintiva, los derechos patrimoniales y las acciones no serán solo los de carácter obligacional (personal), sino también los de tipo real.  de tal manera que implique el ejercicio de una acción que ya había prescrito. La En principio, la regla general es que las prescripciones son imprescriptibles

6.1. Concepto



La prescripción extintiva en un modo o causa de extinción de derechos. Afecta a todo tipo de derechos; tanto reales como de crédito. Por otra parte, la prescripción extintiva actúa como consecuencia de la falta de actuación (pasividad) del titular del derecho.

6.2. «Dies a quo» del computo de los plazos de prescripción

El CC español establece en relación con la cuestión relativa al día del cómputo de la prescripción extintiva una regla general contemplada en el artículo 1969 y unas reglas específicas en los artículos 1970 y siguientes. Según el artículo 1969, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Es decir, el cómputo de plazo empieza en el momento en el que nace el derecho. Para explicar el nacimiento del derecho existen dos teorías. La teoría de la lesión afirma que la acción nace desde el momento en que el derecho subjetivo es lesionado por una tercera persona. Respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que nace esa acción, cuando hablemos de derechos de carácter real nos ampararemos en la teoría de la lesión, en el supuesto de los derechos de crédito el inicio del cómputo se produce cuando vence el derecho de crédito y este es exigible. Esta es la regla general que establece el artículo 1969. reglas especiales los artículos 1970, 1971 y 1972 del Código civil. El artículo 1970 (El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta.) El artículo 1972 (El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El El artículo 1971 (El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.)

6.3. Los diferentes plazos de prescripción

Distinguiremos plazos si nos encontramos ante acciones reales o personales. En relación con las acciones reales, el plazo de prescripción extintiva de acciones reales sobre bienes muebles es de 6 años desde la pérdida de la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menor tiempo el dominio (en caso del poseedor de buena fe que la consigue por el transcurso de 3 años).

COnt plazos


Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben por el transcurso de 30 años sin perjuicio de los establecido en el 1957. Este afirma que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. – El plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de 20 años – El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para recobrar/retener la posesión es de 1 año. de las acciones personales, la regla general fijada en el artículo 1964 del Código Civil (La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.) reconoce que es el de 15 años. artículo 1966 se reconoce que prescriben por el plazo de 5 años las acciones de pagar pensiones alimenticias, la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas, y la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Todos aquellos pagos caracterizados por realizarse periódicamente, el plazo de prescripción es de 5 años, sin perjuicio de que los pagos puedan seguir reclamándose. artículo 1967 del Código Civil (Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1 La de pagar a los Jueces, Abogados, 2La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios 4 La de abonar a los posaderos la comida y habitación Y por el plazo de un año(siguiendo el artículo 1968) las acciones para exigir responsabilidad civil por injurias o calumnias o las acciones para exigir responsabilidad civil por obligaciones derivadas de la culpa o la negligencia.efecto característico de la interrupción de la prescripción, es que no se tiene en cuenta el tiempo pasado, sino que el plazo para que se produzca la prescripción vuelve a computarse desde cero el artículo 1973 del Código Civil (La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.) En relación con el ejercicio judicial,obviamente el supuesto típico es el de interposición de una demanda la interposición de la demanda La petición o demanda de conciliación la existencia de un procedimiento penal todas las actuaciones de carácter procesal. También la interrumpe reclamaciones en ámbitos jurisdiccionales distintos No debemos confundir la interrupción de la prescripción con la suspensión del plazo de prescripción. Con la suspensión no vuelve a iniciarse el plazo, sino que se paraliza el plazo de prescripción que luego vuelve a iniciarse

7. CADUCIDAD


Distinta de la figura de prescripción, encontramos la figura de la caducidad.
Sus efectos son muy similares a los de la prescripción extintiva, pero son figuras distintas. La caducidad no viene regulada por el código civil pero es una figura consagrada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. La caducidad (o decadencia de derechos) tiene lugar cuando la ley o voluntad del individuo señala un término fijo a partir del cual se produce la extinción del derecho. De tal modo que transcurrido ese paso de tiempo, el derecho no puede ser ya ejecutado. En la caducidad (la ley o las partes) establecen el plazo de duración temporal de un derecho, mientras que en la prescripción lo que ocurre es que la ley establece que un determinado derecho subsistirá mientras no se produzca el hecho de no ejecutarlo. 7.2.
Clases • La caducidad propia e impropia. La caducidad propia es aquella institución que tiene un origen exclusivamente legal y que se caracteriza por las siguientes notas: imposibilidad de interrupción o suspensión del plazo. Además la caducidad puede ser alegada de oficio. A diferencia de la prescripción, la caducidad es irrenunciable por las partes. • La caducidad impropia es aquella en la que no se cumple con alguno de los requisitos que tienen la caducidad propia. Son tipos de esta caducidad la establecida por las partes, artículos 703 730 719 supuestos de caducidad impropia.   También se puede clasificar en legal o funcional; si se establece por la ley o por las partes.

7.3. Diferencias con la prescripción extintiva

En cuanto a las diferencias, se centran en primer lugar en el origen; la caducidad puede proceder de la ley o de un acto jurídico privado. También se diferencian en sus caracteres. Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni de suspensión. La caducidad actúa de forma automática y es aplicable de oficio. Además la caducidad es irrenunciable. Por sus efectos, la caducidad extingue total y absolutamente el derecho o poder de que se trate, la prescripción no produce realmente la extinción del derecho, sino que lo deja en una situación precaria, de no poder ser exigible judicialmente. Por otra parte, la interrupción de la prescripción no impide que el derecho vuelva a comenzar a prescribir, sino que supone un nuevo inicio del plazo; mientras que la caducidad se evita mediante la realización de ese acto impeditivo, queda ya definitivamente impedida. Hay algunos supuestos en los que se duda si nos encontramos ante plazos de prescripción o caducidad. Por ejemplo en relación con el plazo de 4 años 1301, el TS ha calificado ese plazo de prescripción, mientras que la mayor parte de la doctrina habla de plazo de caducidad.

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