LECCIÓN 11: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ASPECTOS GENERALES
A) ANTECEDENTES Y NORMATIVA REGULADORA.
La CE ha consagrado la figura del TC. Se refiere al mismo sobre todo, el título noveno (arts. 159 a
165) que lleva por rúbrica «del TC» El art
165 indica que una ley orgánica regulará el Funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el Mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. Pues bien, esta norma se dictó con gran Rapidez, concretándose en la LO 2/1979 (LOTC). Esta ha sido el instrumento indispensable para la Realización de las tareas encomendadas al TC, y los procedimientos en ella previstos han arraigado En la vida y la conciencia jurídica españolas. Dicha ley ha sido objeto de numerosas reformas para Adaptarla a las necesidades que la práctica iba poniendo de relieve (ej: LO 8/1984, de 26 de Diciembre; LO 4/1985, de 7 de Junio, etc). La reforma de 2007 fue, sin duda, la más importante de todas, pues es la única que afronta de Manera conjunta las dificultades de funcionamiento del TC. Por su otra parte, la reforma de Septiembre 2015 resulta también, muy relevante, pues restablece el recurso previo de Inconstitucionalidad, aunque sólo para los Proyectos de Estatuto de Autonomía y sus propuestas de Reforma. Y la polémica modificación de Octubre de 2015. B) NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo que dispone el art 1.1 de la LO 2/1979, el TC es el «interprete supremo de la CE». No es, por tanto, el único intérprete de la CE, sino el más cualificado, el que tiene la última Palabra. El TC es independiente de los demás órganos constitucionales y solo esta sometido a la CE Y a su propia ley orgánica. El TC es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio Nacional. El TC (título IX CE) no forma parte del Poder judicial. De acuerdo con el artículo 4 LOTC, en nigún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o Competencia al TC. Las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano Jurisdiccional del Estado. C) COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Composición del Tribunal constitucional (ART 159 CE) 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General Del Poder Judicial. (Especial interés, ha suscitado, desde el año 2007, la designación de los 4 magistrados que debe Elegir el Senado. En efecto la LO 6/2007 incorporó en la LOTC un nuevo párrafo en su art 16.1 «Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.» Para dar cumplimiento a aquel nuevo precepto de la LOTC se aprobó Una Reforma del Reglamento del Senado, cuyo contenido se concretaba en introducir un nuevo Apartado. En síntesis, este precepto indicaba que cada Parlamento autonómico podía presentar a la Comisión de Nombramientos del Senado «hasta dos candidatos» a cargo del magistrado del Tribunal Constitucional. Por otra parte, a causa de un recurso de inconstitucionalidad del PP el TC hace Matices y concreta en su STC 101/2008, de 24 de Julio, se afirma que el Senado, solo en «principio» Esta limitado a elegir magistrados del TC entre los candidatos propuestos por el Parlamento Autonómico). 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida Competencia con más de quince años de ejercicio profesional. (De acuerdo con este párrafo los aspirantes deben reunir requisitos: objetivo (15 años de ejercicio Profesional) y subjetivo (juristas de reconocido prestigio y competencia). 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se Renovarán por terceras partes cada tres. (Con este precepto se busca independencia respecto a los órganos que los nombraron; Con su Renovación fraccionada se busca evitar cambios bruscos en la jurisprudencia constitucional)
. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato Representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas En un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio De las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los Miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de Su mandato. 2. Organización del TC: arts 6 y 7 LOTC Art. 6) 1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección 2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, En su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de Igual antigüedad, el de mayor edad. Art 7) 1. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados Nombrados por el Tribunal en Pleno. 2. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado Más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. 3. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, En caso de igual antigüedad, el de mayor edad. 3. Funcionamiento del TC: art 8,10 y 11 Art. 8: 1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones Compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. 2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su Competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el Conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. 3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de Amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley. Art. 9: 1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone Al Rey su nombramiento. 2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una Segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de Empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor Antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad. 3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, Expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. 4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 De este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. Art.11: 1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia Constitucional, no sean de la competencia del Pleno. 2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al Conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala. D) ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La CE y la LOTC se han esforzado en garantizar la posición de independencia de los magistrados Del TC mediante un conjunto de de reglas, que pueden reunirse en los siguientes 6 puntos: – En primer lugar, los magistrados del TC gozan de la garantía de la inmovilidad «inamóvibles en el Ejercicio de su mandato». – En segundo lugar, los magistrados del TC se encuentran sometidos a un sistema de Incompatibilidades (art 159.4CE). Este sistema se traduce en la prohibición para los magistrados de Desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil durante el Ejercicio de sus funciones, para permitir así, su exclusiva dedicación a las tareas del Tribunal. – En tercer lugar, hay que señalar que los magistrados del TC no pueden ser perseguidos por las Opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. – En cuarto lugar, debemos subrayar que cuentan con fuero especial para la exigencia de Responsabilidad penal, ya que solo puede procesarlos la Sala de lo Penal del TS. – En quinto lugar, tiene uno de los sueldos más altos del Estado. – Finalmente, la larga duración de su mandato les garantiza que podrán cumplir su mandato sin Pensar en la forma de mantenerse en el cargo, lo que les viene garantizado por la propia CE.
165 indica que una ley orgánica regulará el Funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el Mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. Pues bien, esta norma se dictó con gran Rapidez, concretándose en la LO 2/1979 (LOTC). Esta ha sido el instrumento indispensable para la Realización de las tareas encomendadas al TC, y los procedimientos en ella previstos han arraigado En la vida y la conciencia jurídica españolas. Dicha ley ha sido objeto de numerosas reformas para Adaptarla a las necesidades que la práctica iba poniendo de relieve (ej: LO 8/1984, de 26 de Diciembre; LO 4/1985, de 7 de Junio, etc). La reforma de 2007 fue, sin duda, la más importante de todas, pues es la única que afronta de Manera conjunta las dificultades de funcionamiento del TC. Por su otra parte, la reforma de Septiembre 2015 resulta también, muy relevante, pues restablece el recurso previo de Inconstitucionalidad, aunque sólo para los Proyectos de Estatuto de Autonomía y sus propuestas de Reforma. Y la polémica modificación de Octubre de 2015. B) NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo que dispone el art 1.1 de la LO 2/1979, el TC es el «interprete supremo de la CE». No es, por tanto, el único intérprete de la CE, sino el más cualificado, el que tiene la última Palabra. El TC es independiente de los demás órganos constitucionales y solo esta sometido a la CE Y a su propia ley orgánica. El TC es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio Nacional. El TC (título IX CE) no forma parte del Poder judicial. De acuerdo con el artículo 4 LOTC, en nigún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o Competencia al TC. Las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano Jurisdiccional del Estado. C) COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Composición del Tribunal constitucional (ART 159 CE) 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General Del Poder Judicial. (Especial interés, ha suscitado, desde el año 2007, la designación de los 4 magistrados que debe Elegir el Senado. En efecto la LO 6/2007 incorporó en la LOTC un nuevo párrafo en su art 16.1 «Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.» Para dar cumplimiento a aquel nuevo precepto de la LOTC se aprobó Una Reforma del Reglamento del Senado, cuyo contenido se concretaba en introducir un nuevo Apartado. En síntesis, este precepto indicaba que cada Parlamento autonómico podía presentar a la Comisión de Nombramientos del Senado «hasta dos candidatos» a cargo del magistrado del Tribunal Constitucional. Por otra parte, a causa de un recurso de inconstitucionalidad del PP el TC hace Matices y concreta en su STC 101/2008, de 24 de Julio, se afirma que el Senado, solo en «principio» Esta limitado a elegir magistrados del TC entre los candidatos propuestos por el Parlamento Autonómico). 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida Competencia con más de quince años de ejercicio profesional. (De acuerdo con este párrafo los aspirantes deben reunir requisitos: objetivo (15 años de ejercicio Profesional) y subjetivo (juristas de reconocido prestigio y competencia). 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se Renovarán por terceras partes cada tres. (Con este precepto se busca independencia respecto a los órganos que los nombraron; Con su Renovación fraccionada se busca evitar cambios bruscos en la jurisprudencia constitucional)
. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato Representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas En un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio De las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los Miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de Su mandato. 2. Organización del TC: arts 6 y 7 LOTC Art. 6) 1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección 2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, En su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de Igual antigüedad, el de mayor edad. Art 7) 1. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados Nombrados por el Tribunal en Pleno. 2. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado Más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. 3. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, En caso de igual antigüedad, el de mayor edad. 3. Funcionamiento del TC: art 8,10 y 11 Art. 8: 1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones Compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. 2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su Competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el Conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley. 3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de Amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley. Art. 9: 1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone Al Rey su nombramiento. 2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una Segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de Empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor Antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad. 3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, Expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. 4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 De este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda. Art.11: 1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia Constitucional, no sean de la competencia del Pleno. 2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al Conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala. D) ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La CE y la LOTC se han esforzado en garantizar la posición de independencia de los magistrados Del TC mediante un conjunto de de reglas, que pueden reunirse en los siguientes 6 puntos: – En primer lugar, los magistrados del TC gozan de la garantía de la inmovilidad «inamóvibles en el Ejercicio de su mandato». – En segundo lugar, los magistrados del TC se encuentran sometidos a un sistema de Incompatibilidades (art 159.4CE). Este sistema se traduce en la prohibición para los magistrados de Desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, administrativa o mercantil durante el Ejercicio de sus funciones, para permitir así, su exclusiva dedicación a las tareas del Tribunal. – En tercer lugar, hay que señalar que los magistrados del TC no pueden ser perseguidos por las Opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. – En cuarto lugar, debemos subrayar que cuentan con fuero especial para la exigencia de Responsabilidad penal, ya que solo puede procesarlos la Sala de lo Penal del TS. – En quinto lugar, tiene uno de los sueldos más altos del Estado. – Finalmente, la larga duración de su mandato les garantiza que podrán cumplir su mandato sin Pensar en la forma de mantenerse en el cargo, lo que les viene garantizado por la propia CE.