>Composición del Tribunal Constitucional:
*1.Número de miembros:
Art
159.1 CE, se compone de doce miembros. No es oportuna que haya muchos componentes para simplificar el proceso de decisión, lo que se discute es la elección de un número par posibilitando el empate resuelto por el voto de calidad del Presidente. Este será nombrado por el Rey entre los miembros del Constitucional, a propuesta de estos últimos en pleno y durante tres años, art.160.
*2.Nombramiento:
cuatro vías en el art.159.1 CE. Cuatro miembros a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos; cuatro a propuesta del Senado; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del CGPJ. El nombramiento lo lleva a cabo el Rey. De esto sacamos ciertas conclusiones:-Se acentúa la designación en sede parlamentaria, parece lógico que el pueblo a través de sus representantes en las Cortes sea el que tenga mayor participación.-Hubiera sido deseable que no se dejase al Gobierno una parte, produce parcialidad.-Deberían ampliar los designados por el CGPJ para acentuar el carácter jurídico que la Constitución dio al Constitucional.
*3.Requisitos:
según el art.159.2 CE los miembros del Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Además deben ser españoles (art.18 LOTC). Es una redacción rara, podrían haber escrito juristas y ya.
*4.Duración:
se designan los miembros por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres (art.159.3 CE). Según la Disposición Transitoria Novena de la Constitución dice: a los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. Del mismo grupo se entienden a lo designados por el Gobierno y el CGPJ, transcurridos otros tres años se procederá entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior.El procedimiento para renovar a sus miembros, art.17 LOTC establece que antes de cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Constitucional solicitará de los Presidentes de los órganos propuestas para nuevos Magistrados.El cese de los Magistrados es señalado en el art.23.1 LOTC, por renuncia aceptada por el Presidente del Constitucional, por expiración del plazo de su nombramiento, por incurrir en alguna causa de incapacidad (por mayoría simple), por incompatibilidad sobrevenida (mayoría simple), por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, por violar la reserva propia de su función, por ser declarado responsable civil por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave o en caso de fallecimiento (el Presidente nombra un sustituto). Los no señalados, por ¾ partes del pleno.
*5.Estatuto jurídico:+A.Obligaciones:
-Prestar, al asumir su cargo, juramento ante el Rey o promesa de guardar y hacer fielmente y en todo tiempo, la Constitución española, lealtad a la Corona y cumplir sus deberes como Magistrado Constitucional (art.21 LOTC).-Ejercer su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma (art.22 LOTC
+B.Prerrogativas:
-No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.-Serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que establece la LOTC.-Los Magistrados que desempeñen el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.-La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
+C:Incompatibilidades
: con todo mandato representativo; los cargos políticos o administrativos; el desempeño de funciones directivas en un partido político o sindicato y el empleo al servicio de los mismos; el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y cualquier actividad profesional o mercantil. A esto hay que añadir las incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial. También se nombran en la Constitución en la Ley electoral (art.70.1 CE).
>Funciones:
La más destacable es la defensa jurídica de la Constitución entendida ésta como norma suprema y por lo tanto con un valor jurídico superior a las demás disposiciones y que en algún momento puedan contradecirla. Vela por la defensa de la constitucionalidad de las leyes. De aquí surge una pluralidad de funciones. No viene especificada en la Constitución sino en la LOTC cuando le califica en su art.11 de interprete suprema de la Constitución y no del resto del ordenamiento jurídico. No actúa como legislador, sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se atribuyen constitucionalmente una amalgama de funciones al Constitucional que va más allá del estricto e inicial control de constitucionalidad de las leyes que podemos clasificar en:
*1.Función de defensa de la supremacía normativa de la Constitución:
el Constitucional asegura el carácter preeminente de la Constitución entendida como verdadera norma jurídica y como norma jurídica suprema que informa el resto del ordenamiento jurídico de forma que ningún precepto inferior en rango que pueda vulnerar su contenido.
*2.Función de defensa constitucional de los derechos fundamentales:
la capacidad del Constitucional para conocer del recurso de amparo constitucional respecto a ciertos derechos generalmente una vez que el afectado agotó la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios para hacer valer su derecho supuestamente vulnerado.
*3.Función de defensa de la correcta delimitación competencial entre autoridades y órganos políticos:
la Constitución atribuye al Constitucional el conocimiento de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. También conocerá de las impugnaciones que el Gobierno presente contra las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. Conoce sobre conflictos que puedan plantearse entre órganos constitucionales nacionales, así como conflictos en defensa de la autonomía local.
*4.Función meramente interpretativa:
se limita a expresar su opinión respecto a un punto concreto sobre el que se le pregunta.
*5.Función de control en la licitud de su composición:
el Constitucional es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que en cuanto al nombramiento de sus Magistrados señalan la Constitución y su Ley Orgánica.