DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
NORMAS GENERALES
Art. 7° Define el contrato individual como una obligación recíproca entre trabajador y empleador. Implica la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración.
Art. 8° Los términos del Art. 7° presumen la existencia de un contrato.
Art. 9° Establece que el contrato de trabajo es consensual, pero debe constar por escrito (salvo excepciones) y ser firmado por ambas partes en dos ejemplares. El empleador tiene un plazo de 15 días para escriturar el contrato (5 días para contratos por obra o de menos de 30 días), bajo sanción de multa (1 a 5 UTM). Si el trabajador se niega a firmar, el empleador debe enviar el contrato a la Inspección del Trabajo. La negativa persistente del trabajador puede resultar en despido sin indemnización, a menos que demuestre condiciones contractuales diferentes. La falta de contrato escrito favorece la versión del trabajador. El empleador debe mantener una copia del contrato y del finiquito en el lugar de trabajo o en un lugar autorizado.
Se permite la centralización de la documentación laboral y previsional (con autorización de la Dirección del Trabajo) en casos justificados (múltiples establecimientos, razones operativas, etc.). La Dirección del Trabajo tiene 30 días para resolver la solicitud. La autorización puede incluir toda la documentación, excepto el registro de asistencia.
Art. 10° Detalla el contenido mínimo del contrato de trabajo:
- Lugar y fecha del contrato.
- Individualización de las partes (nacionalidad, fecha de nacimiento e ingreso del trabajador).
- Naturaleza de los servicios, lugar de prestación (puede incluir múltiples funciones).
- Monto, forma y período de pago de la remuneración.
- Duración y distribución de la jornada de trabajo (o referencia al reglamento interno en caso de turnos).
- Plazo del contrato.
- Otros pactos acordados.
- Debe incluirse cualquier beneficio adicional proporcionado por el empleador (vivienda, luz, combustible, alimento, etc.).
- Si la contratación implica cambio de domicilio del trabajador, se debe registrar el lugar de origen.
- Si el trabajo requiere desplazamiento, se considera lugar de trabajo toda la zona geográfica de la actividad de la empresa (aplicable a viajantes y trabajadores de transporte).
Art. 11° Las modificaciones al contrato deben constar por escrito y ser firmadas por ambas partes. No es necesario modificar el contrato por reajustes de remuneraciones legales o contractuales, pero la remuneración debe actualizarse al menos una vez al año.
Art. 12° El empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el lugar de trabajo, siempre que sean labores similares, el nuevo lugar esté dentro de la misma ciudad y no cause menoscabo al trabajador.
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
Art. 13°
- Mayoría de edad laboral: 18 años.
- Menores de 18 y mayores de 15 años: Requieren autorización expresa del representante legal o, a falta de este, del inspector del trabajo.
- Deben estar cursando o haber terminado la educación media, sin que el trabajo afecte sus estudios.
- Solo pueden realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo.
Art. 14°
- Prohibición de trabajos que requieran fuerza excesiva para menores de 18 años.
- Menores de 21 años: Requieren examen de aptitud previo para trabajos subterráneos.
- Incumplimiento: Multa de 3 a 8 UTM, duplicada en caso de reincidencia.
Art. 15°
- Prohibición de trabajo en cabarets, espectáculos vivos y lugares donde se expendan bebidas alcohólicas para consumo en el lugar.
- Prohibición de autorizar a menores en lugares de connotación sexual.
Art. 15° bis Menores de 18 y mayores de 15 pueden actuar en los lugares mencionados en el Art. 15°, con autorización del representante legal y del tribunal de familia.
Art. 16° En casos calificados y cumpliendo con el Art. 13° (inciso 2do), se permite a menores de 15 años celebrar contratos en espectáculos (teatro, cine, radio, TV, circo, etc.).
Art. 17° Si el empleador incumple las normas sobre trabajo infantil, debe cumplir el contrato de todas formas. El inspector del trabajo debe ordenar el cese de la relación laboral y aplicar sanciones. Cualquier persona puede denunciar el trabajo infantil.
Art. 18° Prohibición de trabajo nocturno industrial y comercial para menores de 18 años (entre las 22:00 y las 07:00 horas).
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
Art. 19° Al menos el 85% de los trabajadores de un mismo empleador deben ser de nacionalidad chilena. Se exceptúan las empresas con menos de 25 trabajadores.
Art. 20° Reglas para calcular el 85%:
- Se considera el número total de trabajadores en el territorio nacional.
- Se excluye al personal técnico especialista.
- Se considera chileno al extranjero con cónyuge o conviviente civil chileno, hijos chilenos o viudo(a) de cónyuge chileno.
- Se considera chileno al extranjero con más de 5 años de residencia (sin contar ausencias accidentales).
DE LA JORNADA DE TRABAJO (J.T.)
Art. 21° J.T. es el tiempo en que el trabajador presta sus servicios según el contrato. También se considera J.T. el tiempo en que el trabajador está a disposición del empleador sin realizar labor por causas no imputables a él.
Art. 22° La duración de la J.T. no excederá de 45 horas semanales.
Art. 159° (Sin contenido relevante, se elimina)