1. CONCEPTO DE TRIBUTO. Art. 2.1 LGT
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Un hecho imponible es cuando yo realizo un acto (negocio) que está expresamente prevenida en la ley, se me impone un tributo.
La Administración Pública son el Estado, CCAA y los Ayuntamientos.
Prestación PECUNIARIA
Un tributo que solo se paga en dinero
O también se puede pagar a través de bienes del patrimonio histórico-artístico español. Tributos que se admite de pago en especie .
COACTIVIDAD El tributo es una prestación establecida unilateralmente por el Ente público, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. Existe una obligación legal que impone el pago del tributo.
Carácter contributivo: Consiste en la recaudación de dinero para la financiación de los gastos públicos o necesidades colectivas. Existen tributos que tienen finalidades extrafiscales (no son recaudatorios) aparte de las contributivas. Una multa o una sanción NO es tributo.
Clases de tributos. (tasas, contribuciones especiales, impuestos)
2.1. Las TASAS DOS HECHOS IMPONIBLES DE LAS TASAS:
1.- Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
2.- Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público => Siempre que concurra alguna (o las dos) de las condiciones siguientes (=COACTIVIDAD):
a) Que la prestación del servicio o realización de la actividad sea de solicitud obligatoria (o no voluntaria) (por ejemplo, obtención del DNI) o que se preste sin necesidad de solicitud (por ejemplo, servicio de recogida de basura).
(*) Se incluyen en esta categoría los denominados servicios esenciales para la comunidad, que son obligatorios de facto (art. 20 TRLRHL).
b) Que se presten o realicen sin la concurrencia del sector privado.
(*) A estos efectos resulta irrelevante que se trate de un monopolio legal o de hecho a favor del sector público (ejemplo de este último supuesto son las piscinas municipales en las localidades en las que no existen otras piscinas abiertas al público) (art. 20 TRLRHL). Contribución ESPECIAL Se basan en el PRINCIPIO DEL BENEFICIO O DE LA EQUIVALENCIA.
A través de ellas se financian OBRAS DE INVERSIÓN:
Realización de obras públicas.
Establecimiento o ampliación de servicios.
Posibilidad de identificar específicamente a los beneficiarios de las obras de inversión y repartir entre ellos el coste de las mismas.
Constituyen, claramente, prestaciones coactivas.
Definición LEGAL de contribución especial (de su HI) : Art. 2.2.B) LGT:
«Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos».
El impuesto:
Categoría tributaria fundamental (en la que más claramente se aprecia la coactividad).
DEFINICIÓN LEGAL DE IMPUESTO => Art. 2.2.C) LGT => «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».
Definición correcta de impuesto => Aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. CLASES 1) Impuestos directos e indirectos. 2) Impuestos personales y reales. 3) Impuestos subjetivos y objetivos. 4) Impuestos instantáneos y periódicos.
Tributación individual: es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en:
Rendimientos del trabajo. Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción (trabajador o pensionista).
Rendimientos del capital. Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los que deriven.
Rendimientos de actividades económicas. Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa, presumíéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como titulares de las mismas.
Ganancias y pérdidas de patrimonio. Obtenidas por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
Imputación de rentas. Se imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan.
Tributación conjunta: Solo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar (art. 82 y 83 LIRPF):
La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de Diciembre de cada año).
La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar.
La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no.
La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente.
Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda.
EXENCIONES
La ley recoge un amplio listado de actividades que están exentas de IVA. LA configuración de una operación como exenta conlleva que el empresario o profesional cuando realiza una entrega de bienes exenta o presta un servicio exento no repercutirá el correspondiente impuesto en el adquirente del bien o servicio, pero, a su vez, él tampoco tendrá derecho a deducirse el IVA que soportó en la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones exentas.
Teniendo en cuenta los efectos que la aplicación de la exención produce en relación con el derecho a la deducción del IVA soportado se diferencian dos clases de exenciones: las exenciones plenas y las limitadas. Las primeras, a pesar de que la entrega efectuada esté exenta, permiten que el sujeto pasivo pueda deducirse la totalidad del IVA que ha soportado; es decir, no inciden sobre el derecho a la deducción. En cambio, las llamadas exenciones «limitadas” ocasionan que el empresario que realiza la operación exenta no puede deducirse la totalidad del IVA soportado en las adquisiciones de los bienes y servicios afectos a su actividad.
Con carácter general, son exenciones plenas las exportaciones y las entregas intracomunitarias de bienes. El resto de operaciones exentas se incluyen dentro del grupo de exenciones limitadas.
El artículo 20 de la LIVA recoge un listado en el que se detalla las entregas de bienes y servicios exentas, las cuales las podemos clasificar en los siguientes bloques de actividad:
1. Exenciones médicas y sanitarias, en las que se incluirían los servicios de hospitalización y los prestados por profesionales médicos y sanitarios, la entrega de sangre, plasma, tejidos y elementos del cuerpo humano, y el transporte de heridos y enfermos.
2. Exenciones de carácter social y cultural. En este bloque se incluyen diversas prestaciones de servicios de asistencia social, servicios culturales y deportivos y la educación.
3. Exenciones en operaciones de seguro y operaciones financieras, como la concesión de créditos y préstamos o las operaciones relativas a transferencias, giros y compra, venta o cambio de divisas.
4. Exenciones inmobiliarias. Dicha exención abarca: a) la entrega de terrenos rústicos y los demás que no tengan la condición de edificables, b) los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y la constitución de derechos reales de goce y disfrute sobre terrenos y edificios destinados exclusivamente a viviendas, y c) las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, realizadas después de la finalización de la construcción o rehabilitación. A estos efectos no se considera primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización
ininterrumpida del inmueble durante dos o más años, salvo que el adquirente sea quien lo utilizó.
Una carácterística de esta exención -excepto los supuestos comprendidos en la letra b)- es que es renunciable. La renuncia es una facultad del transmitente que la puede ejercitar si el adquirente es un empresario o profesional con derecho a la deducción, total o parcial, de las cuotas soportadas.
5. Exenciones técnicas. Abarca a las entregas de bienes que hayan sido utiliza- dos sólo en operaciones exentas, a no ser que se trate de un bien de inversión y se entreguen en periodo de regularización, y a las entregas de bienes cuya adquisición no originó el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas por estar expresamente excluidos.
6. Otras varias. En este bloque englobaríamos la entrega de sellos y efectos timbrados de curso legal, las loterías y juegos de azar.
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Un hecho imponible es cuando yo realizo un acto (negocio) que está expresamente prevenida en la ley, se me impone un tributo.
La Administración Pública son el Estado, CCAA y los Ayuntamientos.
Prestación PECUNIARIA
Un tributo que solo se paga en dinero
O también se puede pagar a través de bienes del patrimonio histórico-artístico español. Tributos que se admite de pago en especie .
COACTIVIDAD El tributo es una prestación establecida unilateralmente por el Ente público, sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla. Existe una obligación legal que impone el pago del tributo.
Carácter contributivo: Consiste en la recaudación de dinero para la financiación de los gastos públicos o necesidades colectivas. Existen tributos que tienen finalidades extrafiscales (no son recaudatorios) aparte de las contributivas. Una multa o una sanción NO es tributo.
Clases de tributos. (tasas, contribuciones especiales, impuestos)
2.1. Las TASAS DOS HECHOS IMPONIBLES DE LAS TASAS:
1.- Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
2.- Prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público => Siempre que concurra alguna (o las dos) de las condiciones siguientes (=COACTIVIDAD):
a) Que la prestación del servicio o realización de la actividad sea de solicitud obligatoria (o no voluntaria) (por ejemplo, obtención del DNI) o que se preste sin necesidad de solicitud (por ejemplo, servicio de recogida de basura).
(*) Se incluyen en esta categoría los denominados servicios esenciales para la comunidad, que son obligatorios de facto (art. 20 TRLRHL).
b) Que se presten o realicen sin la concurrencia del sector privado.
(*) A estos efectos resulta irrelevante que se trate de un monopolio legal o de hecho a favor del sector público (ejemplo de este último supuesto son las piscinas municipales en las localidades en las que no existen otras piscinas abiertas al público) (art. 20 TRLRHL). Contribución ESPECIAL Se basan en el PRINCIPIO DEL BENEFICIO O DE LA EQUIVALENCIA.
A través de ellas se financian OBRAS DE INVERSIÓN:
Realización de obras públicas.
Establecimiento o ampliación de servicios.
Posibilidad de identificar específicamente a los beneficiarios de las obras de inversión y repartir entre ellos el coste de las mismas.
Constituyen, claramente, prestaciones coactivas.
Definición LEGAL de contribución especial (de su HI) : Art. 2.2.B) LGT:
«Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos».
El impuesto:
Categoría tributaria fundamental (en la que más claramente se aprecia la coactividad).
DEFINICIÓN LEGAL DE IMPUESTO => Art. 2.2.C) LGT => «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».
Definición correcta de impuesto => Aquel tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. CLASES 1) Impuestos directos e indirectos. 2) Impuestos personales y reales. 3) Impuestos subjetivos y objetivos. 4) Impuestos instantáneos y periódicos.
Tributación individual: es el régimen general. A estos efectos, se establece que la renta se entenderá obtenida en función de su fuente u origen, atendiendo a las normas de individualización que podemos concretar en:
Rendimientos del trabajo. Obtenidos por quienes hayan generado el derecho a su percepción (trabajador o pensionista).
Rendimientos del capital. Obtenidos por los titulares jurídicos (según la legislación civil) de los elementos patrimoniales de los que deriven.
Rendimientos de actividades económicas. Obtenidos por quienes las realicen de forma personal, habitual y directa, presumíéndose, salvo prueba en contrario, que las realizan quienes figuren como titulares de las mismas.
Ganancias y pérdidas de patrimonio. Obtenidas por los titulares de los elementos patrimoniales de que provengan. Las ganancias en el juego se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
Imputación de rentas. Se imputan a los titulares de los bienes o derechos de donde procedan.
Tributación conjunta: Solo podrán optar por este régimen las personas físicas (contribuyentes) integrantes de una unidad familiar. La ley establece dos únicas modalidades de unidad familiar (art. 82 y 83 LIRPF):
La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada.
La formada por el padre o la madre en los casos de separación legal o, cuando no existiera vínculo matrimonial, con los hijos que convivan con cualquiera de ellos y sean menores de edad, con excepción de los que vivan independientemente de estos con el consentimiento de sus padres, o mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto (31 de Diciembre de cada año).
La opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por todos los miembros de la unidad familiar.
La opción por la tributación deberá realizarse en el momento de presentar la o las declaraciones correspondientes al periodo y no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. Esta opción no vincula para los periodos posteriores, en los que puede volverse a ejercitar o no.
La tributación conjunta consiste en que las rentas obtenidas por todas y cada una de las personas físicas integradas en la unidad familiar se gravarán acumuladamente.
Con carácter general, la tributación conjunta se realizará conforme a las mismas reglas que la tributación individual, aplicándose los mismos límites, porcentajes y cuantías, sin elevar ni multiplicar por el número de miembros de la unidad familiar. No obstante, se establecen algunas especialidades que se estudiarán en el apartado que corresponda.
EXENCIONES
La ley recoge un amplio listado de actividades que están exentas de IVA. LA configuración de una operación como exenta conlleva que el empresario o profesional cuando realiza una entrega de bienes exenta o presta un servicio exento no repercutirá el correspondiente impuesto en el adquirente del bien o servicio, pero, a su vez, él tampoco tendrá derecho a deducirse el IVA que soportó en la adquisición de los bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones exentas.
Teniendo en cuenta los efectos que la aplicación de la exención produce en relación con el derecho a la deducción del IVA soportado se diferencian dos clases de exenciones: las exenciones plenas y las limitadas. Las primeras, a pesar de que la entrega efectuada esté exenta, permiten que el sujeto pasivo pueda deducirse la totalidad del IVA que ha soportado; es decir, no inciden sobre el derecho a la deducción. En cambio, las llamadas exenciones «limitadas” ocasionan que el empresario que realiza la operación exenta no puede deducirse la totalidad del IVA soportado en las adquisiciones de los bienes y servicios afectos a su actividad.
Con carácter general, son exenciones plenas las exportaciones y las entregas intracomunitarias de bienes. El resto de operaciones exentas se incluyen dentro del grupo de exenciones limitadas.
El artículo 20 de la LIVA recoge un listado en el que se detalla las entregas de bienes y servicios exentas, las cuales las podemos clasificar en los siguientes bloques de actividad:
1. Exenciones médicas y sanitarias, en las que se incluirían los servicios de hospitalización y los prestados por profesionales médicos y sanitarios, la entrega de sangre, plasma, tejidos y elementos del cuerpo humano, y el transporte de heridos y enfermos.
2. Exenciones de carácter social y cultural. En este bloque se incluyen diversas prestaciones de servicios de asistencia social, servicios culturales y deportivos y la educación.
3. Exenciones en operaciones de seguro y operaciones financieras, como la concesión de créditos y préstamos o las operaciones relativas a transferencias, giros y compra, venta o cambio de divisas.
4. Exenciones inmobiliarias. Dicha exención abarca: a) la entrega de terrenos rústicos y los demás que no tengan la condición de edificables, b) los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y la constitución de derechos reales de goce y disfrute sobre terrenos y edificios destinados exclusivamente a viviendas, y c) las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, realizadas después de la finalización de la construcción o rehabilitación. A estos efectos no se considera primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización
ininterrumpida del inmueble durante dos o más años, salvo que el adquirente sea quien lo utilizó.
Una carácterística de esta exención -excepto los supuestos comprendidos en la letra b)- es que es renunciable. La renuncia es una facultad del transmitente que la puede ejercitar si el adquirente es un empresario o profesional con derecho a la deducción, total o parcial, de las cuotas soportadas.
5. Exenciones técnicas. Abarca a las entregas de bienes que hayan sido utiliza- dos sólo en operaciones exentas, a no ser que se trate de un bien de inversión y se entreguen en periodo de regularización, y a las entregas de bienes cuya adquisición no originó el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas por estar expresamente excluidos.
6. Otras varias. En este bloque englobaríamos la entrega de sellos y efectos timbrados de curso legal, las loterías y juegos de azar.