1.- Prescripción y caducidad
Antes de hablaros sobre las diferencias entre prescripción y caducidad, hay que recordar que a nuestro sistema jurídico le interesa, a los efectos de no crear inseguridad jurídica, que los derechos que tienen las personas se ejerciten dentro de unos determinados plazos, pues de lo contrario se sobreentiende que se renuncian a ellos y por tanto desaparece el amparo que se le dispensa.
Conforme declara el Tribunal Supremo existen diferencias entre prescripción y caducidad, y al efecto señala principalmente TRES:
A) La prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y opera por el mero transcurso del tiempo.
B) La prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el tribunal. Esto significa, que la prescripción ha de ser alegada por la parte que pretende se estime, mientras que la caducidad puede ser estimada por el propio Juez (si bien es conveniente igualmente que sea denunciada).
C) La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella pueda resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
El artículo 1973 del Código Civil, dedicado a la prescripción de las acciones, establece que la PRESCRIPCIÓN podrá INTERRUMPIRSE:
- Por su ejercicio ante los Tribunales.
- Por reclamación extrajudicial del acreedor
- Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente.
Estructura del contrato y contenido
Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
El contenido y el objeto del contrato
La expresión contenido del contrato se encuentra referida al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión. El contenido del contrato sería una referencia de carácter objetivo que, referida a cada contrato en particular, exigiría determinar concretamente cuál es, de una parte, el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, de otra, el conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.
El objeto contractual está identificado con las cosas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.
¿Quién puede firmar el contrato?
Es elemento esencial para la validez del contrato que las partes tengan capacidad legal para contratar y que cumplan con la actitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones. Pueden ser partes del contrato:
Los mayores de edad (18 años).
Los menores de 18 años legalmente emancipados.
Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo (si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores).
No pueden firmar un contrato los menores no emancipados ni los incapacitados.
Clasificación de contratos
- Unilaterales y bilaterales
- Onerosos y gratuitos
- Conmutativos y aleatorios
- Principales y accesorios
- Instantáneos y de tracto sucesivo
- Consensuales y formales o solemnes
- Públicos y privados
- Nominados o típicos e innominados o atípicos
- Contratos más comunes
Acuerdo prenupcial.-
También conocido como capitulación de bienes. Es formalizado por la pareja antes del enlace donde se distribuyen los bienes en caso de divorcio o separación.
Anticresis.–
El acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un inmueble que tenga su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieran y después al del capital de su crédito.
Arras.–
Las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes mubles o inmuebles entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal de garantía.
Arrendamiento.–
El arrendador se obliga a la entrega de un bien mueble o inmueble para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, y use y goce de ella, pagando al arrendador un precio de forma periódica.
Comodato.–
Una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Compraventa
– Una de las partes (el vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y la otra parte (el comprador) paga por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
Depósito.–
Una de las partes (el depositante) cede la posesión de una cosa o varias de su propiedad a otro (el depositario) para que se encargue de guardarla y restituirla cuando se la reclame. Se puede pactar un precio por la guarda y custodia de la cosa depositada.
Donación.–
Una de las partes (el donante) transfiere gratuitamente total o parcialmente sus bienes hacia la otra parte (el donatario).
Edición.–
El titular de la Propiedad Intelectual de una obra cede al editor el derecho a reproducir su obra y a distribuirla.
Factoraje (factoring).- Un comerciante o empresa encarga a otra entidad (factor) el manejo de su facturación mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros.
Fianza.-
Contrato de garantía personal mediante el cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor.
Franquicia
– Una de las partes (el franquiciador) cede a otra (el franquiciado) la licencia de una marca así como los métodos de hacer negocios a cambio de una tarifa periódica.
Hipoteca.–
Es un contrato unilateral del que sólo pueden ser objeto bienes inmuebles y derechos reales enajenables.
Leasing.-
El arrendador traspasa el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado.
Obra y servicio
– Se pacta la realización de una obra o prestación de un servicio determinado a cambio de un precio.
Mandato.-
Una persona confía la gestión de un negocio a otra y se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera.
Matrimonio
– Enlace o uníón entre dos personas con capacidad para contraer matrimonio. Hay quienes opinan que el matrimonio no es un contrato sino una alianza.
Mutuo.-
Contrato de préstamo de dinero.
Opción.–
Una de las partes (el otorgante o concedente) otorga preferentemente a la otra parte (el adquiriente u optante) un derecho mediante el cual puede comprar ciertos bienes con las condiciones pactadas.
Permuta.–
Uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio.
Prenda.–
Garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación con entrega de la posesión al acreedor para que en caso de incumplimiento pueda cobrarse con cargo a ella.
Préstamo
– Una de las partes (el prestamista) tiene la obligación de entregar el capital que presta mientras que la otra parte (el prestatario) tiene la obligación de devolver la cantidad prestada más unos intereses de mora en los plazos establecidos.
Promesa.–
Las partes se obligan en un cierto tiempo por vencimiento o por el cumplimiento de una condición a celebrar un contrato futuro determinado.
Seguro.–
Un asegurador se obliga, con el cobro de una prima, a cubrir un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura en la póliza dentro de los límites pactados.
Sociedad.–
Dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de lucrarse en un futuro. Hay que diferenciar varios tipos de sociedades.
Transporte
– Una parte se obliga, por un precio pactado, a transportar de un lugar a otro pasajeros o mercancías ajenas.
Trabajo (individual).-
Una de las partes (el empleador) se obliga a pagar una remuneración determinada al (trabajador) que prestará servicios bajo la subordinación del primero.
Trabajo (colectivo)
.- Es el celebrado entre sindicatos y empleadores.
Diferencia entre préstamo de comodato y precario
La principal diferencia entre precario y comodato consiste que en el comodato la entrega de la vivienda se hace para un uso o plazo determinado.
Antes de que hablemos de la diferencia entre precario y comodato referido a viviendas, considero imprescindible explicar cada una de estas dos figuras jurídicas que como veremos se confunden en muchas ocasiones y las diferencias son mínimas.
1ª.- En el precario la vivienda no se entregado para un uso concreto, es un acto de tolerancia del dueño. En el comodato en cambio ha de entregarse por un motivo y para un uso concreto.
2ª.- Otra diferencia ente el precario y el comodato es que en el precario no se entrega la vivienda por un tiempo determinado, mientras que en el comodato se cede durante un tiempo determinado, y una vez finalizado ha de devolverse por esa tercera persona llamada comodatario.
3ª.- También habrá diferencia entre precario y comodato, ya que en el precario se puede solicitar en cualquier momento la devolución de la vivienda, mientras que en el comodato no se podrá recuperar la vivienda hasta que no haya transcurrido el plazo fijado, o haya concluido el uso para la que se prestó.
4ª.- Otra diferencia entre precario y comodato estriba en el procedimiento que hay que seguir para recuperar la vivienda. En el precario será el juicio verbal de desahucio dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que en el comodato el procedimiento adecuado será el juicio ordinario.
Diferencia entre usufructo y arrendamiento
Definición DE ARRENDAMIENTO
Es un contrato donde una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble se obliga por cierto tiempo determinado.
Art 1579 C.C
La parte que se obliga a pagar es el arrendador, y la otra arrendataria,. El precio se llama canon, pensión o alquiler De acuerdo al Art, citado los elementos esenciales del tipo contractual son: 1. La obligación 2. Respeto del cual se asume la obligación 3. .El Precio que se fija en dinero: Ubicación del Arrendamiento dentro de las Clasificaciones de los Contratos : El Contrato es: Bilateral Oneroso Consensual Origina obligaciones De tracto sucesivo obligatorio no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.
3. Arrendamiento y Usufructo
El usufructo es un derecho real, el derecho del arrendamiento es un derecho personal, el usufructo es una desmembración del derecho de propiedad, de las tres partes en que clásicamente se ha dividido el derecho de propiedad: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi, Arrendamiento y Venta: La venta de cosas (venta de propiedad) y arrendamiento se diferencian porque en la primera una parte se obliga a transferir la propiedad de la cosa, mientras que en el segundo sólo se obliga a hacer gozar de ella. Sin embargo, la tipificación se hace dudosa, entre otros, en los siguientes casos: (p.Ej.: cuando se ha celebrado un contrato para la explotación de los minerales, indicados en el artículo 7 de la Ley de Minas. Arrendamiento y Enfiteusis : Los efectos de ambos contratos son muy diferentes. El enfiteuta adquiere un derecho real sobre el fundo enfitéutico que le confiere las facultades de gozar el fundo, disponer de él y rescatarlo mientras que el arrendatario sólo adquiere un derecho personal frente al arrendador en virtud del cual puede exigir de éste que le haga gozar de la cosa arrendada.
4. Arrendamiento y Comodato :
La diferenciación entre ambos contratos es muy clara : el arrendamiento es oneroso y consensual mientras que el comodato es gratuito y real. No existe pues confusión posible. Arrendamiento y Depósito : El arrendamiento es un contrato consensual y oneroso, mientras que el depósito es un contrato real y por su naturaleza (aunque no por su esencia), gratuito : Sin embargo, existen algunos casos de tipificación dudosa.
Contrato compraventa
El concepto del contrato de compraventa se recoge en el artículo 1445 del Código Civil, caracterizándolo como aquél por el que una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada a otra (comprador), y este se obliga a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
El contrato de compraventa es un contrato consensual bilateral oneroso, normalmente conmutativo y traslativo del dominio.
1. Consensual porque su perfección se produce por el solo acuerdo o conformidad entre los contratantes. Así el artículo 1450 del Código Civil insiste en la no necesidad de la entrega de la cosa y el precio para que el contrato se perfeccione diferenciándose así la perfección del contrato de la consumación, momento este último que se produce con la entrega de la cosa.
2. Bilateral porque produce obligaciones recíprocas para ambos contratantes
3. Oneroso porque supone una equivalencia de prestaciones entre comprador y vendedor
4. Traslativo del dominio porque sirve de título para transmitir el dominio siendo necesario para que se produzca esa transmisión de la propiedad que junto a ese título se produzca el modo o entrega de la cosa.
¿Qué tipos existen?
En función de la regulación legal se dividen en civil y mercantil. Según el artículo 325 del Código de Comercio se reputa mercantil «la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa» pero por excepción, no se consideran mercantiles según el artículo 326 Código de Comercio:
1) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona, por cuyo encargo se adquieren
2) Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que se les paguen las rentas.
3) Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren estos en sus talleres
4) La reventa que haga cualquier persona o comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo
Estatuto trabajador autónomo
El Estatuto del Trabajador Autónomo es el documento en el que se recogen los derechos y los deberes del trabajador por cuenta propia en España. Fue aprobado en 2007 y gracias a él se reducen considerablemente las diferencias de los trabajadores autónomos respecto al resto de los empleados.
En líneas generales, el Estatuto del Trabajador Autónomo define claramente la figura del autónomo y sus derechos y labores. Entre los aspectos más destacados se encuentra la regulación de la prevención de riesgos laborales y el establecimiento de garantías económicas para este tipo de trabajadores. Es decir, se mejora las prestaciones de las bajas de los autónomos, que además podrán cobrar el paro cuando cesen su actividad y se permitirá la prejubilación para empleados vinculados a actividades tóxicas o peligrosas.
También se flexibiliza la contratación y los autónomos podrán contratar a los hijos menores de 30 años, al tiempo que por fin se regula la situación de los autónomos dependientes.
1.- Normativa actual referida al trabajo autónomo.- Actualmente, la normativa referida al trabajo autónomo se encuentra dispersa por todo el ordenamiento jurídico.
Desde la perspectiva constitucional, existen preceptos constitucionales que, explícita o implícitamente se refieren a él:
–
Art. 35.1, sobre el deber de trabajar y derecho al trabajo.
– Art. 35, sobre la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.
– Art. 40.2, sobre la política de formación y readaptación profesionales.
–
Art. 41, sobre el régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.
Contrato de obra y servicios
El contrato por obra y servicio es un tipo contrato de trabajo muy presente en nuestro mercado laboral. A pesar de que las condiciones laborales han cambiado mucho a lo largo de los últimos años en lo referente a los contratos, este tipo sigue siendo uno de los modelos más utilizados. Como indica su propio nombre se concierta para prestar servicios en una obra o en un servicio determinado, que tenga una duración limitada aunque inicialmente esta sea incierta, ya que algunos proyectos se pueden alargar en el tiempo según el devenir del trabajo en sí. Se requiere que la obra o servicio tenga sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la empresa, de manera que no pueda ser asumida por los cauces habituales sino que se tiene que hacer un nuevo contrato ad hoc.
Es una modalidad de contrato habitual en sectores como la limpieza, el telemarketing o la construcción, entre otros, ya que suele ir supeditado a un servicio u obra realizado para un cliente de la empresa. Para los trabajadores, es una buena manera de asegurarse trabajo durante un tiempo, aunque bien es cierto que en ocasiones se alarga este modelo de contrato cuando la labor es más propia de lo que correspondería a un contrato indefinidos, pero sin las ventajas y beneficios propias de este.
¿Qué debe incluir un contrato por obra y servicio?
Ante todo, el contrato por obra y servicio debe expresar con claridad el servicio u obra al que va supeditado el contrato de trabajo. Se debe hacer por escrito mediante el modelo oficial del Ministerio de Empleo. Si no se hace por escrito, se entenderá que el contrato es de carácter indefinido y a jornada completa, de manera que es vital dejarlo claro de antemano.
El contrato deberá registrarse en un máximo de 10 días posteriores. Esto deberá hacerlo el empresario en la oficina de empleo que corresponda, de lo contrario, no tendrá ninguna validez.
Los contratos por obra y servicio celebrados a partir del 18 de Junio del 2010 tendrán una validez de como máximo 3 años, ampliables en doce meses más por convenio colectivo si fuera el caso. Transcurrido ese periodo de tiempo, automáticamente pasan a convertirse en indefinidos.
Contrato de viaje
El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
Esta Directiva incrementa la protección de los viajeros, contempla la nueva forma de contratación a través de Internet, al tiempo que aumenta la transparencia, introduce nuevos conceptos y amplia el ámbito de aplicación a los servicios de viaje vinculados, cubriendo las lagunas legislativas existentes.
Información precontractual normalizada en toda la UE
El principal objetivo de estas modificaciones es elevar el nivel de protección de los derechos de los viajeros, ya que, como novedad, recibirán toda la información esencial sobre el viaje combinado antes de celebrar el contrato, existiendo unos formularios normalizados a nivel europeo para facilitar dicha información precontractual. Estas son las otras principales ventajas para los viajeros:
– Siempre habrá como mínimo un empresario responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato.
– Se proporcionará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un punto de contacto donde puedan contactar con el organizador o en su caso con el minorista.
– Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a otra persona, con un preaviso razonable y, en su caso, con sujeción al pago de gastos adicionales.
– El precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si se producen gastos específicos (por ejemplo, en los precios de combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún caso en los últimos 20 días anteriores al inicio del viaje combinado.
– Si el aumento de precio excede del 8 por 100 del precio del viaje combinado, el viajero podrá poner fin al contrato. Si el organizador se reserva el derecho de aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio si disminuyen los gastos correspondientes.
– Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y obtener el reembolso completo de todos los pagos realizados si se modifica sustancialmente alguna de las principales carácterísticas de los servicios del viaje combinado.
Nuevo modelo empresarial: servicios de viaje vinculados
Este Proyecto de Ley regula, como novedad contractual, una nueva figura denominada servicios de viaje vinculados, que constituyen un nuevo modelo empresarial alternativo que a menudo compite con los viajes combinados, que hacía necesaria una nueva regulación para que todas las empresas que tienen actividad en la venta de servicios de viaje compitan en las mismas condiciones y con las mismas garantías. Un ejemplo de este último modelo de negocios sería el que con motivo de una compra de un billete de avión a través de Internet, nos envían un enlace con una oferta de un hotel y clicleando en dicho enlace contratamos una estancia en el mismo.
La diferencia con los viajes combinados es que estos se contratan habitualmente con el mismo empresario, mientras que los servicios de viaje vinculados se contratan siempre con diferentes empresarios.
En este caso, la principal ventaja para los consumidores es que con este proyecto de ley el primer empresario con el que contratas, que actúa como facilitador de la segunda contratación, está obligado a constituir una garantía para la insolvencia de ambos servicios.
Contrato de arrendamiento financiero
CONCEPTO, FUNCIÓN Y ESTRUCTURA
El contrato de leasing es un contrato de origen atípico fruto de la ingeniería jurídica anglosajona y que se ha difundido progresivamente en los países de influencia económica de los Estados Unidos de América. En nuestro país carecía de regulación material o sustantiva, aunque a efectos puramente fiscales se definía como «arrendamiento financiero» en el Real Decreto Ley de 25 de Febrero de 1977, sobre Medidas fiscales, financieras y de inversión (Título II) y en el Real Decreto de 31 de Julio de 1980. Posteriormente, la Ley 26/1988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito lo ha definido como un arrendamiento financiero que tiene «por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas» (Disposición Adicional 7ª Ley 26/1988, de 29 de Julio). Tras la derogación de la Ley 26/1988, esta regulación queda recogida en la DA 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de Junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Además, la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de Julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles contiene una regulación básica y limitada del contrato de leasing.
En su esquema más sencillo, el contrato de leasing es aquel contrato perfeccionado entre una Sociedad de Leasing o Sociedad de Arrendamiento Financiero y un empresario o usuario en cuya virtud:
a) La Sociedad Leasing transmite al financiado o arrendatario el uso y disfrute de un bien, contra prestación de un canon o cuota periódico, por un tiempo determinado, al término del cual el usuario puede o devolver el bien o prorrogar el plazo del contrato de leasing o ejercitar, en su caso, la opción de compra del bien por el precio residual o, en su caso, solicitar que la Sociedad arrendadora sustituya el bien, ya obsoleto, por otro de tecnología más avanzada.
Normalmente, el tiempo de uso pactado es inferior al de la vida económica del bien por lo que, el grado de obsolescencia del bien, determinará que el arrendatario lo devuelva, lo adquiera definitivamente o exija su cambio por otro más moderno. Recuérdese que los bienes objeto de leasing suelen ser de rápida obsolescencia.
b) El arrendatario o financiado se obliga a pagar, por el uso del bien, un determinado canon periódico que, al final del contrato, equivaldrá al valor del bien. Asimismo, asume los riesgos de la cosa como su pérdida o deterioro, pero sin adquirir su propiedad.
- Leasing operativo (operational lease). El leasing operativo surge históricamente como una suerte de contrato de uso y disfrute de bienes de rápida obsolescencia y alta sofisticación en el que la sociedad leasing se obligaba no sólo a ceder el uso del bien sino también a sustituirlo tecnológicamente por el bien de nueva o última generación.
Leasing financiero o arrendamiento financiero (finance-leasing). Se puede definir como el contrato de leasing por el cual una de las partes (la empresa o sociedad de leasing) se obliga a adquirir de un tercero determinado bien, normalmente de capital o de equipo, que la otra parte (usuario) ha elegido previamente
Cláusula “rebús si stantibus”
Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones. Se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente fuera del poder de actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio.
No está regulada esta cláusula en precepto alguno, sino que es una construcción doctrinal que tradicionalmente la jurisprudencia ha admitido, con mucha cautela, en ciertos casos, y sobre las siguientes bases:
1. Que la cláusula rebús sic stantibus no está legalmente reconocida
2.
Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales.
3. Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente
4. Que su admisión requiere como premisas fundamentales:
a. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
b. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
c. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
5. Que la cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.
También tiene declarado la jurisprudencia que la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumban el contrato como consecuencia de la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
Finalmente, los Tribunales han rechazado la aplicación de la cláusula cuando se ha hecho una abstracta e imprecisa alegación de ella. La doctrina jurisprudencial tradicional ciertamente reconoce la existencia de la cláusula rebús sic stantibus, pero era muy restrictiva en su aplicación, de forma que, por un lado, la modificación en las condiciones económicas debía ser extraordinaria y radicalmente imprevista y, por otro, la desproporción entre prestación y contraprestación que tal modificación ocasionaba debía ser exorbitante y fuera de todo cálculo, hasta el punto de que se derrumbase el contrato.
Prescripción y caducidad
Estructura del contrato y contenido
Diferencia entre préstamo de comodato y precario
Diferencia entre usufructo y arrendamiento
Contrato compraventa
Estatuto trabajador autónomo
Contrato de obra y servicios
Contrato de viaje
- Contrato de arrendamiento financiero
- cláusula “rebús si stantibus”.