Atributos de la Personalidad y Actos Jurídicos: Conceptos y Clasificaciones


¿El Nombre como Atributo de la Personalidad?

El nombre está compuesto por el de pila y el patronímico o apellido. Es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. Es un bien extrapatrimonial, es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, intransmisible, inembargable y, por regla general, inmutable.

¿La Nacionalidad como Atributo de la Personalidad?

La nacionalidad es el vínculo que une a una persona con un Estado determinado y que establece derechos y obligaciones recíprocos entre el Estado y los administrados.

Artículo 56: «Son chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros».

Artículo 10 de la Constitución señala las formas de adquirir la nacionalidad chilena:

¿Cómo se Adquiere la Nacionalidad?

La nacionalidad se adquiere:

  1. Por nacer en territorio chileno (ius solis).
  2. El hijo de funcionario público en actual servicio a la República nacido en el extranjero (ius sanguinis).
  3. Por carta de nacionalización.
  4. Por especial gracia de nacionalización por ley.

¿La Capacidad como Atributo de la Personalidad?

Capacidad: Es el poder para ser sujeto de relaciones jurídicas; la aptitud legal para ser titular de derechos y estar habilitado para ejercitarlos.

Se distingue así la capacidad de goce (para el disfrute de los derechos) y la de ejercicio (sufragio).

La capacidad es la regla general y la incapacidad es la excepción.

Referencia a la Incapacidad

Puede ser absoluta o relativa.

Es absoluta en el caso de: los dementes, los impúberes (hombres menores de 14 años y mujeres menores de 12 años) y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

Es relativa en el caso de: los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.

¿Qué es el Domicilio?

El domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 59 del Código Civil).

Se divide en político (Chile) —los chilenos lo tienen por origen, los extranjeros por el hecho de habitar en Chile— y civil (por ejemplo, calle Cuevas 550). Quien tiene domicilio civil en Chile necesariamente tiene domicilio político en Chile.

¿Qué es el Estado Civil?

El estado civil: Artículo 304: «El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles».

Otra definición: «Es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada principalmente de sus relaciones de familia».

¿Cuáles son las Fuentes del Estado Civil?

Son fuentes:

  1. Hechos jurídicos: el nacimiento, la edad y la muerte.
  2. Actos jurídicos: el matrimonio, la legitimación, el reconocimiento voluntario de hijos naturales.
  3. Sentencias judiciales: como la sentencia de nulidad del matrimonio, de reconocimiento forzado de hijo natural.

¿Qué son los Actos Jurídicos?

Los actos jurídicos son actos humanos voluntarios y conscientes, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor; estos pueden ser unilaterales o bilaterales.

Clasificación de los Actos Jurídicos

Según la Época en que van a Producir sus Efectos

  • Actos entre vivos: no suponen la muerte de su autor para producir efectos, por ejemplo, el arrendamiento.
  • Actos por causa de muerte: suponen la muerte para producir efectos, por ejemplo, el testamento.

Según si sus Efectos se Producen de Inmediato

  • Instantáneos: todos sus efectos se producen de inmediato, por ejemplo, la compraventa.
  • De tracto sucesivo: sus efectos se van produciendo en el tiempo, por ejemplo, el arrendamiento.

En Razón a la Naturaleza del Acto

  • Reales: cuando para que sea perfecto es necesaria la tradición (entrega) de la cosa que se trata.
  • Solemnes: requieren de formalidades para perfeccionarse.
  • Consensuales: se perfeccionan por el solo consentimiento.

En Razón a si Puede Subsistir por sí Solos

  • Principales: no necesitan a otro contrato para subsistir.
  • Accesorios: solo subsisten en cuanto acceden a otro, por ejemplo, la prenda.

En Cuanto a la Reciprocidad de las Prestaciones

  • A título gratuito: solo una de las partes se obliga, por ejemplo, la donación.
  • A título oneroso: ambas partes se obligan, por ejemplo, la compraventa.

¿Cuáles son los Elementos del Acto Jurídico?

Se distinguen los elementos esenciales, naturales y accidentales.

  • Esenciales: son de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.
  • Naturales: son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Forman parte sin necesidad de estipulación de las partes, la ley suple, por ejemplo, las obligaciones del vendedor.
  • Accidentales: son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Requisitos de Existencia y Validez de los Actos Jurídicos

La doctrina distingue entre los requisitos de existencia y los de validez. Sin los primeros el acto no existiría, sin los segundos adolecería de un vicio de nulidad.

Requisitos de existencia:

  • Voluntad.
  • Objeto.
  • Causa.
  • Solemnidades, en los casos en que la ley las exija.

Requisitos de validez (es decir, para que el acto sea válido), según el artículo 1445:

  • Capacidad de las partes.
  • Voluntad (consentimiento) exenta de los vicios de error, fuerza y dolo.
  • Objeto lícito.
  • Causa lícita.

De los Contratos

Principios Generales de la Contratación

Los principios generales de la contratación son:

  • Autonomía de la voluntad, consagrado como principio general en los artículos 12, 1445, 1437, 1450, 1444, etc. del Código Civil.
  • Buena fe, que en materia contractual está consagrado en el artículo 1546.
  • Reparación del enriquecimiento sin causa, artículo 1578.
  • Responsabilidad.

¿Qué es un Contrato?

  1. Contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones.
  2. Concepto legal: Artículo 1438: «Contrato o convención es una acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.»

Diferencia entre Convención y Contrato

Convención y contrato no son lo mismo. La diferencia radica en que la convención puede tener por objeto crear, modificar o extinguir una obligación (por ejemplo, cuando se pacta un nuevo plazo de duración en un contrato), en cambio el contrato tiene por objeto solo crear obligaciones, por ejemplo, cuando se contrata un arriendo, un seguro, etc.

Clasificación de los Contratos

Se dividen o clasifican en: 1) unilaterales y bilaterales; 2) gratuitos y onerosos; 3) conmutativos y aleatorios; 4) principales y accesorios; 5) nominados e innominados; 6) reales, consensuales y solemnes.

Contrato Unilateral y Bilateral

El contrato es unilateral cuando solo una de las partes se obliga para con la otra, por ejemplo, el mutuo o préstamo de dinero; y es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, por ejemplo, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, etc.

Contrato Principal o Accesorio

El contrato es principal cuando subsiste por sí solo (son la mayoría), sin necesidad de otra convención; y es accesorio cuando tiene por objeto el cumplimiento de una obligación principal, de tal modo que no puede subsistir sin ella y sigue su suerte, por ejemplo, la prenda, la hipoteca, la fianza y en general cualquier garantía.

Contratos Reales, Consensuales y Solemnes

Es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes; es solemne cuando para su perfección hay que cumplir formalidades especiales (por ejemplo, la escritura pública en la compraventa de bien raíz, el Oficial Civil en el matrimonio); y es real cuando para su perfección se requiere la entrega de la cosa prometida.

Regla Suprema en Materia de Interpretación de Contratos

Prima la voluntad real por sobre la declarada. “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras.»

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