Autoría y Participación en Derecho Penal: Tipos, Elementos y Comunicabilidad


Autoría y Participación en Derecho Penal

Introducción

En Derecho Penal, la autoría y la participación son conceptos fundamentales para determinar la responsabilidad de las personas que intervienen en la comisión de un delito. Este documento analiza los diferentes tipos de participación, sus elementos y la problemática de la comunicabilidad de las circunstancias agravantes y atenuantes.

Participación

Concepto

Nos referimos a los codelincuentes que no son coautores, sino que han llevado a cabo otro tipo de comportamientos.

Clases de Participación

1. La Inducción

Es una figura fronteriza con la autoría mediata. El inductor no tiene el dominio del hecho, sino que provoca y hace surgir en otro la decisión de cometer un hecho delictivo. El inductor actúa con doble dolo:

  • Conciencia y voluntad de hacer surgir en otro la decisión de delinquir.
  • Conciencia y voluntad de que el inducido ejecute el hecho delictivo.

El supuesto inductor que no logra su objetivo será considerado cómplice psíquico, ya que solo habrá animado a realizar el delito.

2. La Complicidad

En nuestro Código Penal hay dos clases de complicidad:

  1. Complicidad en sentido estricto.
  2. Cooperación necesaria.

Fundamentación de la Participación

El fundamento de la punición de las conductas de participación, como la inducción o la complicidad, radica en que suponen un ataque indirecto al bien jurídico. Los partícipes colaboran en la lesión del bien jurídico por el autor y, por eso, se castigan estas conductas consistentes en favorecer el hecho lesivo.

Naturaleza de la Participación

La participación es accesoria de la autoría. Las conductas de autoría son independientes y por sí mismas son punibles, pero las conductas de participación necesitan que haya antes una autoría. Esta naturaleza accesoria tiene una doble dimensión:

  • Accesoriedad cuantitativa: Se refiere al grado de ejecución que haya alcanzado la conducta del autor.
  • Accesoriedad cualitativa: Se refiere a las cualidades jurídicas que tienen que concurrir en la conducta del autor para poder penar a los partícipes. En este plano se distinguen hasta 4 posibles grados de accesoriedad:
  1. Accesoriedad mínima: Implica que para que la conducta del partícipe sea punible, la conducta del autor tiene que ser típica.
  2. Accesoriedad limitada: Para que la conducta del partícipe pueda ser penada, será preciso que la conducta del autor sea típica y antijurídica.
  3. Accesoriedad máxima: Para poder penar a los partícipes, la conducta del autor debe ser típica, antijurídica y culpable.
  4. Hiperaccesoriedad: La conducta del autor tiene que ser típica, antijurídica, culpable y punible.

Elementos de la Participación

  1. Elemento subjetivo: Consiste en el acuerdo de voluntades entre autores y partícipes.
  2. Elemento objetivo: Consiste en la realización de determinados actos concretos de colaboración o favorecimiento del hecho delictivo realizado por el autor. En función de las clases de actos que cada uno lleva a cabo se distinguen la inducción y la complicidad.

Los Tipos de Participación

A) La Inducción

El Código Penal español, en su artículo 28, tras definir las tres formas de autoría, establece que también serán considerados autores (y se les impondrá la misma pena que al autor) aquellos que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.

B) La Cooperación Necesaria y la Complicidad

Ambas son formas de complicidad, pero se diferencian en la gravedad. El artículo 28.2.b del Código Penal considera autores a los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado el delito. Por otro lado, el artículo 29 del Código Penal establece que serán cómplices aquellos que cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Para diferenciar entre cooperación necesaria y complicidad, el Tribunal Supremo ha asumido el criterio de los bienes escasos formulado por Gimbernard.

El Problema de la Comunicabilidad de las Circunstancias

El Código Penal, en sus artículos 21 y 22, establece unas listas de circunstancias atenuantes y agravantes. El problema de la comunicabilidad surge cuando en un hecho delictivo con varios participantes, las circunstancias atenuantes o agravantes concurren solo en alguno de ellos. Es decir, se plantea si las circunstancias que concurren en uno solo se pueden transmitir a los demás, aunque en ellos no concurran.

Este problema lo resuelve el artículo 65 del Código Penal, que establece que las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal solo agravarán o atenuarán la responsabilidad de aquellos en quienes concurran.

Autoría y Participación en los Delitos Cometidos a Través de los Medios de Comunicación Social

Para estos delitos, el Código Penal establece un régimen particular excepcional de autoría y participación, regulado en el artículo 30. Se establece una responsabilidad penal en cascada, donde no se distingue entre autores y cómplices, y se responsabiliza a los sujetos que ocupen distintas posiciones. Si en la primera posición no se pueden castigar, se castigará a los de la segunda, y así sucesivamente.

El artículo 30 del Código Penal establece el siguiente orden de responsabilidad:

  1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

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