Beneficios de la revolucion francesa


asambleas primarias. Lo más importante es que la misma constitución es siempre e ilimitadamente mutable por parte del pue­blo soberano, según el art. 28 de la De­claración de derechos de 1793: «Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitución».

La constitución es simplemente lo que el pueblo soberano quiere que sea, de manera elástica, en función de las exigencias políticas del momento, de la lucha del pueblo contra sus enemigos à volunta­rismo político en el que cae el contractualismo radical-democrático de la revolución francesa.

    • Estatalismode las libertades políticas («positivas») con la finalidad de termi­nar y de estabilizar la misma revolución: Esta segunda concepción surge durante los primeros trabajos de la Constituyente y reaparecerá con fuerza después de la caída del partido jacobino. Los ciudadanos no están todos llamados a movilizarse, a estar continua­mente presentes como sujetos políticamente activos; Ellos deben ser sólo respetuosos con la ley y no necesariamente virtuosos, ni necesariamente dispuestos, por amor a la cosa pública a sacrificar sus propios intereses personales à La constitución y los poderes públicos deben garantizar a los ciudada­nos un espacio suficiente para que puedan ocuparse de su esfera privada, de los negocios, del comercio, de la familia, de los afectos y en el caso de la política, de la cosa pública, se ocupa una clase especial de política democrática, que resulta del procedimiento electoral.

La más conocida de las libertades políticas à el derecho del voto asume un significado nuevo y distinto: Este derecho no se encuadra en la filosofía jacobina de la ciudadanía activa, no presupone la presencia de un pueblo de ciudadanos políticamente activos, físicamente presentes de manera estable y con­tinua sino al contrario: el ejercicio del derecho del voto permite a los mismos ciudadanos delegar el ejercicio de las funciones públicas a la dase política. Cuanto esto sucede, el pueblo deja de existir como sujeto de la soberanía política y, en su lugar, aparece el sistema de los poderes constituidos guiado por los representantes elegidos.

En esta segunda concepción, contraria a la primera obsesionada con no “traicionar a la revolución”, la necesi­dad principal es acabar la revolución, alejando la posibilidad de la democracia directa. En una demo­cracia representativa se está dentro del horizonte estatalista, que quiere que el pueblo o nación exista sólo a través del mecanismo de la represen­tación política y no ya autónomamente.

Lo que mantie­ne unido al pueblo y lo que es una realidad política unitaria, no es la virtud de los jacobinos (necesidad de sentirse parte de una comunidad políticamente activa de manera di­recta), sino el hecho de que todos se reconocen representados por la autoridad de un legislador democráticamente elegido: Se es ciudadano francés esencialmente porque existe un parlamento francés que representa al pueblo francés.

Resumiendo: la cultura revolucionaria de las libertades políticas («positivas») oscila entre los dos extremos del voluntarismo y del estatalismo: o el pueblo soberano existe siempre, amenazando la estabilidad de los poderes constituidos, o no existe autónomamente, sino sólo a través de la invención y de la práctica de una representación política.

Es posible llegar a algunas conclu­siones sobre la revolución francesa especialmente atendiendo a la culturade los derechos y libertades àart. 16 de la De­claración de derechos, que afirma  que no pue­de existir una sociedad y una ordenación del poder de tipo constitu­cional sin la garantía de los derechos. Podemos afirmar que en la garantía de los derechos es el punto débil y problemático de la revolución.

La Declaración de derechos contiene principios de clara importancia liberal-garantizadora y que han dejado marca en nuestros sistemas políticos, destacando los artículos 7, 8 y 9 que enuncian, los principios fundamentales de todos los códigos penales y de procedimiento penal propios de los sistemas políticos moderados y contemporáneos orientados en sentido garantizador y liberal democrático. No obstante, todas las garantías de la Declaración de derechos convergen sobre un solo punto: sobre la supremacía, en materia de derechos y libertades, de la ley general y abstracta.

En la Declaración de derechos y en general en la revolución, todo remite a la ley y a la autoridad del legislador. Todas las ideologías que sustentan la re­volución llegan a esta conclusión: la convicción de que la ley general y abstracta (más que la jurisprudencia, como en el caso británico) es el instrumento más idóneo para la garantía de los derechos; Se es libre porque se está gobernado de manera no arbitraria, porque en materia de derechos y libertades no vale ya la voluntad de un hombre contra la de otro, porque son abolidas las dominaciones de carácter personal, y sólo la ley puede disponer de nosotros mismos.


Entorno a la garantía de los derechos  en el siglo XVII, tenemos que centrarnos en en la cultura de revolucionaria de los derechos y libertades: se trata de una cultura orientada profun­damente en sentido individualista y contractualista, pero que tiende a mezclarse, en puntos decisivos con a pro­blemática de los derechos y libertades de claro carácter estatalista.

Tal entrelazamiento se verifica en el ámbito de:

    • Las liberta­des civiles: larevolución parte de la afirmación, con los dos primeros artículosdela Declaración de derechos, de la preestatalidad de los derechos indi­viduales en cuanto derechos naturales. Pero termina después pensan­do esos mismos derechos esencialmen­te a través de la figura de un legislador fuerte y con autoridad, que no se limita a reconocer una realidad preexistente sino que es condición necesaria para la existencia de los derechos en sentido individual, difícilmente pensables prescindiendo de la autori­dad pública y antes de ella.
    • Las libertades políticas: la revolución parte de la afirmación de la supre­macía y de la prioridad del cuerpo soberano constituyente (pueblo o nación); pero acaba temiendo esta mani­festación directa de soberanía y por construir en oposición al radicalismo y al voluntarismo jacobino, una doctrina de la repre­sentación política que engloba el poder constituyente de los ciudada­nos en el poder constituido de los representantes electos, fundando la soberanía del pueblo a los representantes.

La revolución no puede estar totalmente domi­nada por una cultura de carácter estatalista. Aparece en el momento histórico en que se manifesta la injusticia (característica del antiguo régimen) de los vín­culos y de las dominaciones de carácter personal, partiendo de la base del individuo. Paralelamente, emerge la cuestión del poder constituyente de los ciudadanos, enten­dido como libertad fundamental política originaria y como libertad de decidir un cierto orden político global.

Por otra parte, no podemos olvidar la extraordinaria relevancia histórica que desarrollará el elemento estatalista de la revolución dentro de los sistemas políticos posrevolucionarios de la Europa con­tinental: Estos sistemas estarán obligados a desarrollarse dentro de unas coordenadas rígidas que crea la revolución. En concreto, nuestra cultura de los derechos y libertades estará obligada a moverse dentro de un contexto político-constitucional que no podrá prescindir totalmente del modelo estatalista o que casi será dominante à Esto se realiza frente a las imágenes revolucionarías (individualistas y contractualistas) de la preestatalidad de los derechos individuales y del poder constituyente de los ciudadanos, mira la fundación de un poder público fuerte, entendido como condición necesaria para la existencia de los mismos derechos individuales y de la unidad política de la nación.

Todo esto relacionado con la garantía de los derechos, está fuertemente condicionada por un contexto, como el de la revolución y los sistemas políticos que de ella brotan, que prevé la necesaria presencia de un elemento cultural e institucional de carácter claramente estatalista.

En el modelo tradicional británico, la garantía de los derechos se resuelve con:

    • La prioridad del poder judicial sobre el gobierno.
  • Sobre el poder legisla­tivo.

(por su naturaleza, parte de la práctica consuetu­dinaria, de los derechos afirmados por la experiencia contra las pretensiones de monopolio de los gobernantes y de los legisladores).

En la revolución francesa este esquema no era posible por una serie de motivos separan decididamente la experiencia revolucionaria francesa de una cultura de los derechos y libertades de carácter historicista: En concreto, la revolución no puede ni quiere conceder un papel garantizador importante a los jueces, porque parte de la experiencia histórica del Estado absoluto en la que hay jueces o funcionarios del Estado o enemigos de la unidad política de la nación, como herederos de privilegios aristocráticos, hubieran querido independizarse de la voluntad política soberana à una situación de este género no se reconocía la raíz del gobierno limitado, a la inglesa, sino la existencia de un peligro concreto para la unidad y la soberanía de la nación y de sus representantes.

La solución británica es rechazada y la revolución intentó de otro modo la prioridad de los derechos y libertades sobre el poder público soberano: la revolución buscará refugio en la afirmación revolu­cionaria de la preestatalidad, en sentido iusnaturalista, de los dere­chos y libertades àde esta necesidad nacen los dos primeros artículos de la Declaración de derechos de 1789.

Sin embargo, de este modo no se llegó en absoluto a cerrar la cuestión de la garantía de los derechos; de forma que debemos volver a la pregunta que anees hemos enunciado: ¿cómo y por qué el legislador y los poderes constituidos deben sentirse vinculados a los derechos naturales individuales?

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