TEMA #
1: EL PATRIMONIO
PATRIMONIO:
Conjunto de relaciones jurídicas contentivas de derechos y deberes, activos y pasivos. Para que exista patrimonio debe existir una persona que lo posea.
Teoría DEL PATRIMONIO PERSONALIDAD (FRANCESA):
Establece que lo que mantiene unido al patrimonio son las personas, en consecuencia:
Teoría DEL PATRIMONIO Afectación (ALEMANA)
: Establece que lo que mantiene unido al patrimonio es el destino que se le va a dar a ese conjunto de relaciones jurídicas, esta teoría acoge la existencia de los patrimonios separados así como los actos de transmisión patrimonial inter vivos y mortis causa.
PATRIMONIO SEPARADO
: Bienes que están separados de la unidad patrimonial de una persona por vía de excepción. POR EJEMPLO:
HOGAR: (art. 632 C.C.): Puede una persona constituir un hogar para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio de la prenda común de los acreedores. Entonces en los bienes hipotecados no se puede constituir un hogar ya que esto iría en contra del derecho del acreedor.
BIENES DE LOS CONYUGUES DE FORMA INDIVIDUAL (art. 151 C.C.): Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
BIENES PROPIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (art 156 C.C.):
Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
AL ACEPTAR UNA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (art. 1036 C.C.):
Artículo 1.036.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
Ya que cuando la herencia se acepta de manera pura y simple, si la herencia no es suficiente para satisfacer las deudas con los acreedores se puede arremeter contra el patrimonio propio del heredero.
SEPARAR LA HERENCIA DEL PATRIMONIO DEL HEREDERO (art. 1049 y 1050 C.C):
Artículo 1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.
Artículo 1.050.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
PATRIMONIO Autónomo:
Es un patrimonio que se encuentra momentáneamente sin titular. POR EJEMPLO:
-HERENCIA A NO NACIDOS
-HERENCIAS YACENTES: aquel patrimonio hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían han renunciado a dicha herencia
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
Cuando nuestro patrimonio responde por nosotros, en caso de incumplir deudas.
Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
ACREEDOR QUIROGRAFARIO:
Acreedor común, Acreedor de suma de dinero que no goza de ninguna garantía particular para la recuperación de su deuda.
ACREEDOR PRIVILEGIADO:
Tiene un contrato y existe un bien de la persona contra el cual arremeter, tiene garantías sobre la deuda. POR EJEMPLO: Hipoteca, acreedor prendario
ACCIONES QUE PROTEGEN A LOS ACREEDORES:
-Acción OBLICUA:
“El deudor de mi deudor, es mi deudor”. Es decir, el acreedor de una persona puede exigir a los deudores de este que le paguen para así el poder recibir el cobro de lo que se le debe.
Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
Acción PAULIANA
: Es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio. POR EJEMPLO: En caso que un deudor insolvente, con el objetivo de no perder sus bienes, los vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor.
Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
-Acción Simulación:
Se produce cuando un deudor simula que cierta parte de su masa patrimonial han salido de su titularidad. En este caso el acreedor de esta persona, puede pedir al tribunal que reconozca públicamente que los bienes no han salido del patrimonio del deudor.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
TEMA #2: OBJETOS DE DERECHO
OBJETO DE DERECHO:
aquello donde recae la potestad del sujeto
CONTENIDO DE LOS DERECHOS:
Las facultades que cada derecho implica. POR EJEMPLO:
–PROPIEDAD: Implica el uso, goce y disposición de una cosa
-USUFRUCTO: Implica el derecho de usar y gozar de una cosa como si fuera propia
-DERECHO DE Habitación: Solo implica el derecho de uso del bien
ENTES OBJETO DE DERECHO
:
-LA PROPIA PERSONA
-LAS OTRAS PERSONAS
-LAS COSAS
COSAS:
Realidad impersonal o porción del mundo exterior corporal incorporal, presente o futura con existencia, separada y autónoma y que conforme al criterio dominante de una sociedad, sirve para satisfacer las necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho.
REQUISITOS DE LA COSA EN SENTIDO Jurídico
:
-Que la cosa sea una realidad impersonal, separada del sujeto, es decir, una porción del mundo exterior
-Separada y autónoma
-Que pueda satisfacer las necesidades humanas de acuerdo al criterio dominante de la sociedad
-Susceptible de ser objeto de derecho, que sea apropiable
TEMA #3: Clasificación DE LAS COSAS
–CORPORALES: Perceptible por los sentidos
-INCORPORALES: Se perciben por el intelecto
-FUNGIBLES: Tiene carácterísticas no determinantes por lo tanto se pueden cambiar por algo de su misma especie, peso, medida. U otra cosa de valor equivalente.
-NO FUNGIBLES: Tienen carácterísticas determinantes y no pueden ser cambiadas por otras cosas
-CONSUMIBLES: Se consumen con el primer uso, no son reutilizables
-NO CONSUMIBLES: Pueden reutilizarse según la función para la cual fueron diseñados
-DIVISIBLES: Se pueden dividir conservando su función principal
-INDIVISIBLES: Si se dividen pierden su función principal
POR EJEMPLO:
INDIVISIBILIDAD LEGAL: Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
INDIVISIBILIDAD FORZOSA: Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.
-PRESENTES: Son tomadas en cuenta, existen, en el momento en que se establece la relación jurídica
-FUTURAS: Cosas que aún no existen, pero existirán a corto o mediano plazo, sin embargo ya está establecida una relación jurídica sobre ellas.
-INMUEBLES: Cosas que no se pueden trasladar sin ser destruidas
-MUEBLES: Pueden ser trasladados
-SINGULARES SIMPLES: Constituyen una unidad, pero sus elementos están unidos de una manera que no pueden separarse, ni percibirse a simple vista
-SINGULARES COMPUESTAS: Constituye una unidad pero sus elementos son apreciables a simple vista
-UNIVERSALES: Uníón resultante de la reuníón ideal de una pluralidad de cosas homogéneas o heterogéneas que forman una entidad que está sujeta a una única denominación y a un único régimen jurídico, sin perjuicio de que subsista la individualidad practica y jurídica de cada componente.
-UNIVERSALIDADES DE HECHOS: Son aquellas constituidas por un conjunto de cosa reunidas por la voluntad del hombre para darle una destinación unitaria que supere la función de cada cosa singular, sin anular esta.
-UNIVERSALIDADES DE DERECHO: Se caracterizan por ser un complejo de relaciones jurídicas a los que la ley considera como unidad y sujeta a un régimen jurídico diferente del aplicable a cada relación jurídica singularmente considerada.
-PRINCIPALES: No dependen de ninguna otra cosa para su existencia
-ACCESORIAS: Depende de la cosa principal para su existencia
CRITERIOS DE LAS COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS:
Por lo general al propietario de la cosa principal se le atribuye la propiedad y el producto final. Pero la cosa con más valor así sea la accesoria, es a la que se le atribuye el producto final.
Artículo 572.- Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.
Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas. Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
Artículo 573.- Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.
-APROPIADAS: Cosas que ya se encuentran bajo la propiedad de un titular
-APROPIABLES: Se encuentran abandonadas pero pueden ser susceptibles de apropiación. POR EJEMPLO: tesoros abandonados, animales de caza y pesca
-NO APROPIABLES: Cosas sobre las cuales existe una prohibición legal que impida apropiarse de ellas
-SUCEPTIBLES DE TRAFICO: Son aquellas que se pueden comercializar
-DE TRAFICO RESTRINGIDO: Se pueden comercializar pero bajo ciertas regulaciones
-DE TRAFICO PROHIBIDO: Existe una prohibición para comprarlas y consumirlas
BIENES EN Relación A QUIEN PERTENECEN
-DE DOMINIO PUBLICO: Son propiedad del estado y por lo tanto son inalienables, no se puede adquirir ni transmitir la propiedad
-DE DOMINIO PRIVADO: Son igualmente propiedad del estado pero se constituyen para generarle renta a este. POR EJEMPLO: Hoteles, Bancos.
TEMA #4: BIENES MUEBLES E INMUEBLES
Clasificación
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 526.- Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo fijas
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
INMUEBLES POR SU Destinación:
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales.
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. DEBE EXISTIR UNA Relación DE CAUSALIDAD ENTRE EL MUEBLE Y EL INMUEBLE.
INMUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN:
Artículo 530.- Son inmuebles por el objeto a que se refieren:Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.
-PROPIEDAD: Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
-Habitación: Artículo 624.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 625.- Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente.
Artículo 626.- El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.
Artículo 627.- El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la obligación de la caución según las circunstancias.
Artículo 628.- El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos padres de familia.
-USUFRUCTO: Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición. Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años.
-USO: Artículo 624.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.
Artículo 630.- Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar
-ENFITEUSIS: Artículo 1.565.- La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies.
Artículo 1.566.- La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar una duración temporal. SOLO RECAE EN BIENES INMUEBLES
–SERVIDUMBRE PREDIAL: Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes. POR EJEMPLO:servidumbre de paso, servidumbre de acueducto, servidumbre de pastoreo.
-HIPOTECA: Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
ACCIONES:
Demandas que se interponen para proteger o reivindicar los derechos. Pueden ser muebles o inmuebles dependiendo del objeto sobre la cual recaen.
Clasificación DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.
MUEBLES POR SU NATURALEZA:
Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
MUEBLES POR EL OBJETO AL QUE SE REFIEREN:
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
MUEBLES POR DETERMINARLO Así LA LEY:
Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Artículo 534.- Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.
Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.