Cabo


 

Extinción


Art 31 lf, cuando expire el plazo para el que fueron constituidas, cuando haya realizado íntegramente en fin fundacional o sea imposible llevarlo a cabo o cuando concurra una causa extintiva prevista en el acto constitutiva  o en los estatutos. La extinción de la fundación dará lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación de su patrimonio, que será llevado a cabo por el patronato bajo el control del protectorado. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación, se destinaran a fundaciones o a entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para disolución, a consecución. La designación de dichas fundaciones o entidades corresponderá al fundador y subsidiariamente, a protectorado.  T3 La relación jurídica:
Vinculo jurídico entre dos o mas sujetos, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir. Entre sujetos del derecho (activo y pasivo), entre los sujetos y cosas existen relaciones de hecho pero no vínculos jurídicos. En virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).

Derecho subjetivo

En relación jurídica una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo) y otra debe cumplir (deber jurídico).

Diferencia con la potestad

La potestad se atribuye a la persona para la defensa de los intereses de otras personas (ej patria potestad).

Diferencia con las facultades

Estas son las posibilidades de actuación que se atribuyen a la persona como contenido de un derecho subjetivo mas amplio.

Diferencia con la acción

La acción es la posibilidad de acudir a los tribunales.

Tipos derecho subjetivo

1-derechos absolutos y relativos: confieren facultades erga omnes, frente a quien perturbe el ejercicio de ese derecho (ej propiedad se refiere al sujeto pasivo y no al contenido del derecho ya que no existen derechos absolutos. Derechos relativos: atribuyen un derecho sobre la conducta de una determinada persona (inter partes). 2-derechos patrimoniales y extrapatrimoniales: derecho patrimoniales: derecho subjetivo otorga a su titular un ámbito de poder valorables o evaluable en dinero. Derecho extrapatrimoniales: ámbitos de poder de la persona que son reconocidos o atribuidos por el ordenamiento jurídico en atención a razones distintas a las económicas, no son evaluables económicamente (ej derechos de personalidad). 3- derechos subjetivos principales y accesorios: cuando la pervivencia de un derecho subjetivo depende de la existencia o inexistencia de otro derecho subjetivo que le sirve de soporte o fundamento, el primero de ellos se denomina accesorio respecto del derecho principal (ej derechos de garantías). 4- derechos subjetivos públicos y privados: son públicos los que tiene el individuo en su relación con los poderes públicos (ej derechos políticos como el sufragio) son privados los que se ejercitan frente a otros particulares, se dividen en ; derechos de personalidad, derechos de familia, derechos patrimoniales. 5- derechos subjetivos potestativos:  titular crear, modificar o extinguir una relación o una situación jurídica mediante una declaración de voluntad unilateral ej derecho de adquisición preferente o derecho de anular un contrato).

Ejercicio del derecho y sus limites

La satisfacción del propio interés no autoriza a cualquier acto de ejercicio del derecho, existen limites que restringen la posibilidad o las modalidades del ejercicio de los derechos. Estos limites son: internos(propia definición de derecho, ej usufructo no permite cambiar la esencia de la cosa)
Externos (colisión con otros derechos ej:
honor y libertad de expresión, la solución puede ser una jerarquía entre ellos ej derecho anterior prevalece sobre anterior, o sacrificio proporcional de cada uno).

La renuncia de derechos

Art 6.2cc: admite la renuncia de derechos reconocidos en la ley y admite su validez siempre que no contraríe el interés o el orden publico ni perjudique a terceros. Concepto: manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona para que se produzca la perdida del derecho es suficiente la mera declaración de voluntad de su titular, sin que sea necesario la aceptación de nadie. Hay derechos irrenunciables por su naturaleza que trasciende de los interés individuales o por prohibición legal (honor, intimidad, libertad), no renunciables los relacionados con estado civil (derecho de familia), la renuncia puede tener por objeto tanto los derechos reconocidos por ley como los que nace de la voluntad de las partes cuando la ley les permite crearlos.

Requisitos renuncia de derechos

Deber ser titular del derecho renunciado, es preciso el conocimiento exacto del derecho a que se renuncia, el renunciante ha de tener capacidad de obrar variable en función del derecho que se quiere renunciar, la renuncia debe ser clara, los limites de la validez de la exclusión voluntaria de la ley y la renuncia de derechos son el interés y el orden publico y el perjuicio de terceros.

Preinscripción y caducidad

El ejercicio del derecho subjetivo da lugar a dos instituciones (preinscripción y caducidad), estas impedir el ejercicio del derecho subjetivo, existe una tercera figura creada jurisprudencialmente (verwirkung o retraso desleal en el ejercicio de derechos que actúa en situaciones en las que legalmente no procede la caducidad ni prescripción).

Prescripción extinta

Extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por ley. Junto con el trascurso del tiempo, inacción del titular del derecho durante toda extensión de aquel. Requisitos de la prescripción extinta: se exigen transcurso del tiempo, conducta negativa, aplicable tanto a derechos reales como personales. Fundamento de la prescripción extinta (impedir el ejercicio intempestivo de un derecho con el fin de que las relaciones y situaciones jurídicas quedan definidas con el paso del tiempo). La prescripción protege un interés individual del sujeto pasivo del derecho o de la acción a oponerse a su ejercicio tardío. La prescripción extinta afecta a los derechos y acciones de cualquier clase que sean reales o personales, que tengan carácter patrimonial son imprescriptibles las acciones para pedir la división de gerencia entre coherederos, la división de cosas entre comuneros y el deslinde de propiedades contiguas.

Funcionamiento de la prescripción

No de oficio, alegada por beneficiario. Puede oponerse judicial y extrajudicialmente. Se admite la renuncia (expresa/tacita) a la preinscripción ganada. No se admite la renuncia al derecho a hacer valer la preinscripción en el futuro.

Plazos

Momento inicial del computo (la regla general es que se contara desde el día en que pudo ejercitarse la acción). Plazos de distintos tipos de acciones: 1-acciones reales (muebles 6 años) (inmuebles30 años) y (acción hipotecaria 20 años). 2- acciones personales: (plazo general 5 años), (obligaciones de pagos periódicos 5 años), (pagos de servicios de profesionales o empleados 3 años) (acción de responsabilidad civil extracontractual 1 año).

Interrupción de preinscripción

En caso de interrupción el computo se reinicia de nuevo. Causas de interrupción de la prescripción extintiva: ejercicio judicial del derecho por su titular, ejercicio extrajudicial del derecho por su titular, reconocimiento expreso o tácito del derecho por su sujeto pasivo.

Caducidad

La caducidad es una forma de extinción de las acciones y derechos por el trascurso del tiempo, diferencias con la prescripción: puede proceder de la voluntad de las partes o de la ley, no es susceptible de prescripción, es apreciable de oficio aunque el interesado no la alegue, es irrenunciable. La caducidad protege un interés general que queden definidas las situaciones jurídicas que están pendiente de una posible modificación (anulación o no de un negocio jurídico anulable), algunas acciones sujetas a plazo de caducidad: 1-acción de anulabilidad 4 años, acción de rescisión 4 años. Acción protectora frente a intromisiones ilegitimas conforme art 5 ley de protección a la intimidad, honor y propia imagen 4 años. T4 derechos de la personalidad:
Derechos subjetivos, proteger la integridad personal del ser humano, vertiente física (vida, integridad física), espiritual (honor, intimidad, imagen, identidad).Todos los derechos de la personalidad, salvo el derecho a la identidad, están consagrados como derechos fundamentales art 15 y 18 CE implica:
Rigidez de reforma, reserva de ley orgánica para su desarrollo, acceso al recurso de amparo, tutela especial ante los tribunales ordinarios. Caracteriza: inherentes al ser humano no transmisibles e imprescriptibles. Derecho absolutos (no renunciables), no patrimoniales. Hay derechos fundamentales que no son derechos de la personalidad, ej el derecho a libertad de expresión es un derecho fundamental. La protección de los derechos a la integridad física se protegen habitualmente, por vía penal.

Derechos a integridad moral; honor, intimidad y propia imagen

Se trata 3 derechos reconocidos de forma conjunta en art 18.1 ce, se garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. En LO 1982Honor:
Aspecto subjetivo (estima de la persona hacia si misma), aspecto objetivo (estima de los demás hacia esa persona). Implica el derecho a la reputación o estimación social de un persona y permite repeler expresiones o imputaciones de hechos falsos, de conductas socialmente reprochables o denigrantes

. Intimidad

Ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Dimensión negativa (facultad de excluir del conocimiento ajenos) y aspecto positivo (control por titular de los datos e información personales).

Propia imagen

Derecho a controlar la captación, difusión y en su caso, explotación de los rasgos físicos que hacen reconocible a una persona, se compone de dimensión negativa (impedir que terceras personas obtengan, reproduzcan o divulguen la imagen de una persona sin su consentimiento) y otra positiva (decidir acerca de la reproducción y divulgación de su imagen).

Tutela civil derechos HIPI

LO 1/1982 protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Se basa en concepto personal de intromisión ilegitima, la protección civil del honor, intimidad y propia imagen quedara delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservado para si mismo o su familia. No intromisión ilegitima cuando el titular del derecho la hubiese consentido expresamente. La legitimación activa para el ejercicio de los derechos ostenta el titular del derecho lesionado, salvo previsiones especiales en caso de fallecimiento de la persona legitimada. Respecto a indemnización se presumirá que existe perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegitima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorara atendiendo a: circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión del medio, beneficio obtenido. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducan a los 4 años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Derecho a al identidad

Derecho de la personalidad que no es un derecho fundamental. Se regula en ley del registro civil. Pp general de libertad en la imposición de nombre, salvo algunas restricciones, como ej: poner el mismo nombre de uno de los hermanos, salvo que hubiese fallecido. Tampoco se permiten los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo. Cambio de nombre previa autorización del juez encargado del registro si media justa causa y no hay perjuicio para tercero. Respecto de los apellidos, los padres podrán decidir el orden de transmisión de su primer apellido, antes de la inscripción registral. El hijo al alcanzar la mayor edad puede solicitar que se altere el orden d ellos apellidos.  cambios de apellidos se requiere previa autorización del encargado del registro civil o de la DGRN siempre que exista causa y no perjudique a terceros.  T5:

Patrimonio

Conjunto de relaciones jurídicas evaluables económicamente que pertenecen a la esfera jurídica de una persona, activa o pasivamente.

Funciones del patrimonio

1-reconocimiento de un ámbito de poder y libertad de la persona: se deriva la existencia de un patrimonio insustraible por parte de los acreedores, que es lo necesario para la subsistencia del individuo. 2- garantía respecto a terceros: pues el deudor responde de sus obligaciones con su patrimonio presente y futuro.

Patrimonio activo

1-bienes inmateriales (obras del ingenio, energías y trabajo, ej: la propiedad intelectual respecto a una novela o una patente). 2- bienes materiales: puede ser muebles e inmuebles. 3-derechos: el patrimonio activo también formado por derechos de crédito que tenemos frente a nuestros deudores.

Patrimonio pasivo

Obligaciones y deudas, obligaciones de dar, hacer o no hacer, cuyo cumplimiento responde al deudor.

Tipos de patrimonio

1- personal: atribución a la persona, física o jurídica, función de servicio respecto de los fines de la persona. 2- separados: son excepcionales. Solo el derecho objetivo autoriza ciertos casos por conjunto de relaciones jurídicas activas y pasiva independientes del patrimonio general. Masa patrimonial que pertenece a un patrimonio personal, pero del que se haya independizada por estar destinada a un fin especifico. 3- colectivos: pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas sin dar lugar a una persona jurídica independiente de sus componentes, coexisten con patrimonio personal de cada uno de ellos (ej gananciales). 4- situación interina: masa de bines y derechos se unifica en atención a su destino que parece llamado a agotarse pronto o en razón de una situación anormal que ha de desaparecer. Generalmente la interinidad se produce por que no es conocido el titular definitivo (ej patrimonio ausente durante la ausencia legal, que se conserva en su beneficio si vuelve o la herencia pendiente de aceptación).

Cosa

Derecho privado es el objeto de la relación jurídica que puede se un bien, un derecho o una obligación, en la que intervendrán personas, siendo estas los sujetos de tal relación. Sobre las cosas recaen los derechos reales (ej propiedad) sobre los que son titulares las personas, además la cosa puede ser objeto de posesión, siendo este un hecho fáctico de gran importancia jurídica.

Clases de cosas

1-movilidad: mueble (se puede mover o trasladar), semovientes (se trasladan por si mismas, animales), inanimadas (mueven por fuerza extrema, herramientas, vehículos), inmuebles (no se mueven, casas terreno). 2-naturaleza física: corporales (se perciben por sentidos y tienen existencia concreta en la naturaleza, casa o libro), incorporales (no se pueden tocar y solo pueden percibirse con el entendimiento, derechos subjetivos y acciones). 3- independencia: principales (existen y subsisten por si mismos, una hacienda) accesorias (solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, control remoto tv), 4-utilización: consumibles (se extinguen por su primer uso, dinero comida..), no consumibles (no se agotan con su primer uso, bienes, raíces, libros). 5- divisibilidad: divisibles (aun separándose mantienen su valor, trigo), indivisibles (pierden su valor si se dividen, mesa, diamante), 6-capacidad comercial: comerciales (se pueden comprar y vender, muebles del hogar), no comerciales (no se pueden comercializar, bien embargado, plazo publica), 7-entidad requerida en el trafico: fungibles (pueden ser sustituidas, vino, dinero…) no fungibles (imposibilidad de ser sustituidas, obra de arte). 8- apropiabilidad: apropiables (a nombre de una persona en particular, muebles de un hogar o libro), inapropiables (comunes para toda la humanidad, no pueden pertenecer a nadie, aire océano), 9- existencia: presentes (que existan en el momento de ser objeto, finca), futuras (no existen en la actualidad, cosecha del año que viene…). 

Los frutos

Todo producto o utilidad que constituye el rendimiento, acrecentamiento, emolumento, multiplicación o rendimiento de la cosa conforme a su sentido económico. Pertenecen al propietario, son cosas accesorias, subordinadas a una cosa principal; la naranja al naranjo, el ternero a la vaca… pueden ser: 1-naturales (producciones espontaneas de la tierra, crías y productos animales), 2- industriales (producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo, 3- civiles (alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas), 4- comerciales: (los que producen al vender una cosa).  T6 representación:
Negocio jurídico, una persona gestiona asuntos ajenos actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de este, autorizado para ello por el interesado o la ley, de forma que los efectos jurídico de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado. La utilización de esta figura descansa sobre el hecho de facilitar la actuación jurídica de una persona por medio de otra para la gestión de sus asuntos en relación con terceros.  

Tipos representación

1- de origen: representación legal (fundamento en ley), representación voluntaria (origen en la autonomía privada, acto de voluntad del representado). 2-por la forma de actuación del representante y por el modo de producir efectos jurídicos ambas representación voluntaria (directa, indirecta).

Representación directa

Cuando el representante actúa en nombre del representado y los efectos jurídicos de la actuación representativa se producen directa e inmediatamente entre el representado y tercero.

Representación indirecta (impropia, oculta, mediata

: representante obra por cuenta del representado, pero lo hace en nombre propio, los efectos jurídicos del negocio, recaen en la esfera jurídica del representante. Para el tercero esta contratando directamente con el representante y es posible que desconozca la existencia del apoderamiento y del representado.

Ámbito del apoderamiento

1-derecho patrimonial: la admisibilidad de representación constituye la regla general, de contratos de la naturaleza no contractual. 2-derecho de la familia: se considera que quien actúa en nombre de otro es un mero nuntius o portados de una voluntad ya formada del interesado (así se interpreta el matrimonio por apoderado, art 55 cc y otros supuestos respecto de ciertos negocios jurídicos familiares; capitulaciones matrimoniales, adopción, emancipación, reconocimiento de hijo extramatrimonial). 3- derecho sucesorio: en cuanto a los casos y negocios jurídicos de disposición mortis causa, es inadmisible la representación. El testamento es un acto personalísimo. Derechos de la personalidad excluida la posibilidad de representación en aquellos casos en que el carácter personalísimo es estricto, representación legal que tiene padres que ostentan la patria potestad, no abarca los actos relativos a derechos de la personalidad del hijo.
Apoderamiento poder y mandato: para que una persona pueda representarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra, es evidente que ha de estar facultada, legal o convencionalmente para ello. Ha de tener un poder. El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre ajeno (o del representado) y delimita y concreta sus facultades. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto su único efecto radica en otorgar al representante la facultad o posibilidad de representar al principal. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado (en cuanto mandatario) si queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.

Clases de poder

1-poder especial (el representado puede querer que el apoderado/representante gestione solo un asunto concreto, le otorgara un poder especial). 2-poder general (cuando el principal autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado. Varias personas para un mismo asunto debe distinguirse entre: poder solitario (otorgado a personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión), poder mancomunado (designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio). La distinción entre poder revocable y el poder irrevocable hay que referirla a la representación voluntaria, el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno.

Apoderamiento es

1-unilateral (el representado otorga mediante el poder la representación), 2- recepticio (ha de ser conocida y aceptada por el representante para su eficacia).

Capacidad

1- para representante y representado: capacidad general para contratar, el menor emancipado puede ser representante. 2- representante: en atención al negocio a celebrar por el tercero, se le exige la misma capacidad y complementos que se le exigiría si lo otorgare el mismo representado.

Forma del apoderamiento

Tácito o por actos concluyentes; cuando de la conducta dominus se crea una situación de confianza frente a terceros de que el intermediario es su representante. Puede ser expreso: por documento privado o publico.

Sustitución en la representación

Siendo la representación un acto de confianza, el representante esta obligado a ejercerla personalmente, salvo que el representado expresamente le haya facultado la sustitución o no se lo haya prohibido expresamente. La sustitución será aquella figura jurídica donde el representante, con autorización de su representado ceda las facultades de representación que ostenta a otra persona, quien se convertirá en sustituto. 1-primer sustituto: representante designa al sustituto en la persona que le indico el representado, en el caso de que el mencionado sustituto realice una irregular o mala gestión representativa inejutando obligaciones propias nacidas de la representación, los eventuales daños ocasionados al representado no serán de responsabilidad del representante. 2- segundo sustituto: el representado autoriza al representante para que pueda designar a un sustituto.

Contrato de mandato

Art 1721 cc, el mandatario puede nombrar sustituto si el mandate no se lo ha prohibido, pero responde de la gestión del sustituto: cuando no se le dio facultad para nombrarlo, cuando se le dio esta facultad pero sin designar a persona y el nombrado era incapaz, lo hecho por el sustituto será nulo. Art 1722 cc: en los casos comprendidos en los dos números del art anterior puede el mandante dirigir su acción contra el sustituto. Art 1723 cc: la responsabilidad de dos o mas mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado.

Ratificación:

art 1295 cc: el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. En el supuesto de ratificación, el acto o negocio jurídico despliega su eficacia en el patrimonio del representado desde la fecha de su celebración, el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización será nulo.

Supuestos de ratificación

1-actuación del representante sin poder, 2- actuación del representante traspasando los limites del poder conferido.

Requisitos de la retificación

1- representante debe poseer la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio representativo. 2- el objeto de la ratificación es el mismo acto o negocio, 3- formales: expresa/tacita.

Representación en interés del representante

Posibilidad de que las actuaciones del representante se hagan en interés del representado (puede incluir interés propio del representante), también se considera que existe la posibilidad de que el representante actué en interés de otras personas.

Representación legal

Representación legal y voluntaria: supuesto de representación voluntaria si el origen de la misma se encuentra en la voluntad de los sujetos; en contraposición, la representación legal se refiere a los casos en los que el origen de la representación se encuentra en la propia ley.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *