Cabo


Por un lado, se decretará judicialmente la separación o divorcio cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

En primer lugar, si es a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

En segundo lugar, si es a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Por otro lado, los cónyuges podrán acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo transcurridos 3 meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.


En primera instancia, en lo que respecta a los hijos y descendientes, su derecho legitimario viene determinado por la preferencia de grado, es decir, los de grado más próximo excluyen a los de grado mas lejano, salvo el derecho de representación.  En cuanto a la cuantía, son ⅔ del haber hereditario, pero una de las partes se puede utilizar para mejorar a uno de los hijos o descendientes, por lo que la legítima estricta se reduce a ⅓ que debe de ser repartido por igual a los legitimarios. 

En segunda instancia, en cuanto a los ascendientes ( a falta de hijos o descendientes) la legítima reservada a los padres se dividirá en dos partes iguales. Si uno de ellos hubiera muerto, recaerá toda en la sobreviviente.  Cuando el testador no deje ni padre ni madre pero si deje ascendente de igual grado, de las líneas paternas y cuaternam se dividirá la herencia por la mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueran de distinto grado, corresponde por entero a los más próximos de una u otra línea.

Finalmente, en lo que respecta al que fuese cónyuge viudo, la legítima de viudo siempre es un usufructo y su cuantía es variable según los sujetos con los que concurra. 

En cuanto a la legítima de los padres constituye la mitad del haber hereditario de los hijos, salvo en caso de que concurrieran con el cónyuge del descendiente causante, en cuyo caso será de ⅓ de la herencia

El legado de cosa ajena puede definirse como aquel en que el testador impone al gravado la obligación de proporcionar al legatario bienes o derechos que no son en su totalidad del propio testador al tiempo de otorgarse el testamento. Es, pues, un supuesto excepcional (o anómalo), en cuanto la norma general es que nadie puede disponer de lo que no es suyo; y, por ello, ha de interpretarse restrictivamente 

La cosa ajena legada puede pertenecer a un tercero extraño a la sucesión, al gravado o al propio favorecido por el legado (legatario). Pero hay que tener presente que cuando el testador lega una cosa que no le pertenece, no pretende desposeer ilegalmente de ella a su legítimo dueño para darla al legatario, sino que, en la medida de lo posible, le sea proporcionada a éste. Por ello, puede darse en dos supuestos, en primer lugar, que éste la legue como propia, creyendo que lo es y en segundo lugar,  que lo haga sabiendo que es ajena.


El derecho de transmisión es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo de tiempo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación de la herencia futura a  hacer suyo el derecho de aceptar o repudiar la herencia atribuida a este. El ejemplo más claro es el del padre que fallece y antes de haber aceptado su herencia su hijo, éste muere también. En este caso pasa a los herederos de ese hijo el derecho de aceptar o repudiar la herencia del abuelo. 

Para que se ejecute el derecho de transmisión es necesario que se den dos requisitos, en primer lugar, que haya una herencia, da igual que sea con testamento o sin el, que no haya sido aceptada ni repudiada por el heredero, ni éste sea incapaz para suceder y en segundo lugar, que el heredero fallece durante la situación de la herencia deferida y siendo capaz de heredar. 

Cabe destacar que el heredero favorecido por el derecho de transmisión no puede optar por aceptar la herencia del primer causante y repudiar la herencia del transmitente, puesto que el derecho de transmisión es un valor patrimonial integrante del patrimonio del transmitente.Inversamente el heredero favorecido por el derecho de transmisión que acepta la herencia de su transmitente, puede repudiar la herencia del primer causante, porque lo que adquiere es el derecho de transmisión, es decir la facultad de aceptar o repudiar

El derecho de representación se puede definir más bien como el derecho a ocupar en la sucesión el lugar que hubiera ocupado otra persona en determinados casos fijados por la Ley. Por ejemplo, imaginemos el caso de que el padre hubiera fallecido sin hacer testamento y posteriormente fallece el abuelo, pues bien, los nietos hijos del padre premuerto ocupan el lugar que habría ocupado su padre en la herencia de su abuelo. 

Por otro lado, el derecho de representación procede en caso de fallecimiento, desheredación o incapacidad del representado. Por tanto, no hay derecho de representación en caso de renuncia.

En cuanto, al efecto principal del derecho de representación es que se distribuye por estirpes, es decir, los que suceden por representación ocupan el lugar que hubiera correspondido al representado en la herencia con todos sus derechos y obligaciones.


4- Diferencias entre el heredero bajo condición suspensiva y condición resolutoria

Una condición suspensiva es aquella condición que hace que un negocio jurídico, no surta efectos hasta que se cumpla  tal condición. Por otro lado, una condición resolutoria es cuando un negocio jurídico, tiene efectos, pero sólo hasta que se cumple un  determinado hecho futuro. 

La primera diferencia la podemos encontrar en la condición pendiente de cumplimiento ya que en la condición suspensiva, mientras la condición está pendiente de cumplimiento se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se cumpla o, por el contrario, haya certeza de que no podrá cumplirse. Si el heredero fallece antes de que la condición se cumpla no transmite el derecho a sus herederos. En el caso  de la resolutoria el heredero y legatario quedan sujetos a la eventual resolución de su derecho, así como también están sujetos a resolución los actos que lleven a cabo sobre los bienes hereditarios. 

La segunda diferencia recae sobre la condición ya cumplida teniendo en consideración que en la suspensiva, cuando la condición se cumple, el heredero recibe el derecho a aceptar o repudiar la herencia y en el caso de la resolutoria a diferencia de la suspensiva, el derecho del heredero o legatario se resuelve, quedando extinguido con efecto retroactivo desde la muerte del testador.

La tercera y última diferencia la podemos encontrar cuando en el procedimiento no se cumple la condición, es decir, cuando la condición se ve incumplida. En el caso de la suspensiva, si finalmente la condición no se cumple la herencia pasará a los herederos intestados y el legado se unirá a la masa hereditaria, salvo que existan sustituciones o derechos de acrecer. Por otro lado, en la resolutoria, el heredero o legatario se consolidan como tales definitivamente quedando firmes todos los actos llevados a cabo sobre los bienes heredados o legados.

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