Capacidad para Contratar, Inhabilidades y Efectos Contractuales en el Derecho Civil


Capacidad e Inhabilidad para Contratar

La capacidad es entendida como la aptitud potencial de ser titular de derechos y deberes jurídicos, sin exclusiones por factores discriminatorios. Por su parte, la legitimación es la aptitud dada por la ley o la voluntad para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer de objetos por sí, por medio de otro o por otro (generalmente coinciden).

Las personas incapaces o con capacidad restringida no podrán contratar por sí, y los contratos por ellas celebrados serán declarados nulos. La parte capaz no puede exigir la restitución o reembolso de lo que pagó o gastó, excepto si existió enriquecimiento sin causa del incapaz.

Las inhabilidades para contratar, ya sea en interés propio o ajeno, o por interpósita persona, abarcan a los sujetos impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales.

Inhabilidades Especiales

Estas incluyen:

  • Los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han estado encargados. Quedan comprendidos únicamente aquellos servidores del Estado que cuentan con la posibilidad conforme la voluntad decisoria de los órganos estatales. La transgresión de esta disposición por parte de algún funcionario público genera la nulidad absoluta del acto.
  • Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, árbitros, mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que hubiesen intervenido. El objetivo es deslindar toda vinculación entre quienes tienen que resolver un conflicto y los bienes que pudieron estar relacionados con tales entuertos, a modo de resguardar que los encargados de decidir o facilitar la resolución del conflicto no obren animados por ningún interés de beneficio personal. La nulidad resultante sería absoluta.
  • Los abogados y procuradores, respecto de los bienes litigiosos en los procesos en que intervienen o han intervenido. La doctrina considera que la nulidad presentada es relativa.
  • Los cónyuges bajo el régimen de comunidad. La nulidad generada por la transgresión de esta inhabilidad será de carácter absoluto.
  • Los albaceas, para celebrar el contrato de compraventa de los bienes de las testamentarias que estén a su cargo, excepto que ostenten la calidad de herederos.
  • Aquellos comprendidos en el art. 12 del Código Penal (condenados a prisión o reclusión por más de 3 años). El fin de esta pena accesoria de inhabilitación es tanto punitivo como de protección de sus bienes para ellos y sus familias.
  • Los concursados y fallidos, quienes no pueden celebrar contratos para disponer de sus bienes en forma particular.

Efectos Generales de los Contratos

La regla general determina que los contratos tienen efecto relativo, es decir, sólo repercuten en las partes contratantes y no en terceros, quienes no pueden ser beneficiados o perjudicados por él, excepto disposición legal en contrario. Esto aplica respecto de los efectos directos del contrato; en cuanto a los efectos indirectos, los terceros deben respetar el contenido del acuerdo de partes. Entonces, éstos no tendrán a su cargo obligaciones que surjan de un contrato del que no son parte, ni podrán invocarlo para hacer recaer en las partes aquellas obligaciones que no hayan sido convenidas.

Partes y Terceros

Para definir quién es un tercero, se dice que es todo aquel que no es parte. Pueden ser:

  • Interesados: Tienen un interés jurídicamente protegido que les permite inmiscuirse o sufrir los efectos del contrato.
  • Desinteresados: Deben respetar el acuerdo entre las partes en la medida de su conocimiento.

Con respecto a las partes, son aquellas personas titulares de algún interés regulado por el contrato. Usualmente, el contrato es celebrado por el interesado, actuando en nombre y por interés propio. Puede suceder que el contratante obre en nombre propio pero por interés ajeno (ej. alguien que compra algo para regalarlo), quien asume los efectos del contrato por la confianza que su proceder despierta en el cocontratante. Puede darse, también, un contrato en nombre e interés ajenos, como es el caso de la representación (los efectos se producen directamente en el representado). También existen casos en que se actúa en interés ajeno pero sin tener la representación de esa otra persona, como es el caso de los agentes (se obligan a promover negocios por cuenta de otra persona, de manera estable, continuada e independiente) y corredores (median en la negociación y conclusión de negocios sin depender de ni representar a ninguna de las partes), que no son parte del contrato final. La calidad de parte puede circular tanto voluntariamente como por ministerio de la ley.

Transmisibilidad de los Efectos

Haciendo referencia a la transmisibilidad de los efectos del contrato, ésta es posible tanto activa como pasivamente a los sucesores universales del contratante, excepto que:

  • Se traten de obligaciones intuitae personae (inherentes a la persona).
  • La transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación.
  • Esté prohibida por el mismo contrato o la ley.

Incorporación de Terceros al Contrato

En lo que refiere a la incorporación de terceros al contrato, se pueden dar los siguientes supuestos:

Contratación a nombre de tercero

Sólo quedará obligado el tercero cuando quien contrata cuenta con representación suficiente, sea voluntaria o legal. Caso contrario, el contrato es ineficaz (nulidad relativa), lo que será saneado con la ratificación del tercero, sea expresa o tácita (mediante ejecución de la prestación). De no haber ratificación, el contrato será nulo; nadie queda obligado a cumplirlo, pero quien contrató sin representación, o excediéndose de la extendida, será responsable por los daños y perjuicios ocasionados.

Promesa del hecho de tercero

Quien promete queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte; asume una obligación de hacer (generalmente de medios), que se satisface cuando se obtiene la aceptación del tercero. De no obtenerla, quien prometió responde por daños y perjuicios y, antes de ella, el tercero no quedará obligado. En caso de que haya garantía de cumplimiento, será responsable más allá de su actuar diligente (obligación de resultado) y responderá tanto en caso de negativa de aceptación como cuando, posteriormente a aceptar, el tercero no cumpla con la prestación a su cargo.

Estipulación a favor de tercero

En este caso, las partes del contrato son el estipulante y el promitente. El beneficio del contrato, a que se obliga éste último, recaerá en favor de un tercero beneficiario, sea determinado o determinable, siempre que lo acepte (puede exigir el cumplimiento). La aceptación deberá ser recepticia y cumplir la misma forma que es requerida para el contrato. Antes de que ella se produzca, el estipulante puede revocar la estipulación (si lo hace, el promitente puede quedar liberado o la prestación puede quedar a favor del estipulante, según el caso). Otras facultades del estipulante son exigir el cumplimiento al promitente (a favor del tercero si aceptó, o a su favor si no lo hizo o revocó) y resolver el contrato en caso de incumplimiento. Dicha extinción no afecta los derechos del tercero beneficiario que ya aceptó, quien puede pretender la reparación de los daños causados por la inejecución. Los beneficios del contrato no se transmiten a los herederos del beneficiario, salvo que haya una cláusula expresa que lo autorice.

Contrato para persona a designar

El tercero, en este caso, es incorporado al contrato pero asumiendo el rol de parte, en lugar de quien actuó de intermediario. La excepción a este modo de celebración del contrato es que no pueda hacerse mediante representante o que la determinación de los sujetos sea indispensable. Los efectos implican que mientras se encuentre pendiente la designación, el contrato proyecta sus efectos entre las partes originales. La designación deberá concretarse en el plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los 15 días desde su celebración (el vencimiento produce la caducidad del derecho de designar, lo que es impedido por la nominación). Para lograr el propósito buscado por el designante, el tercero debe aceptar el nombramiento y comunicarlo a la otra parte con la misma forma del contrato. La designación ajustada en tiempo, forma y contenido implica la asunción de la posición contractual por parte del designado, con efectos retroactivos a la fecha del contrato.

Contrato por cuenta de quien corresponda

Una de las partes lo celebra a nombre propio, pero por cuenta de otro que no se indica o individualiza al tiempo del perfeccionamiento, quedando su determinación sujeta a hechos posteriores al contrato (actúa bajo condición suspensiva). No resultan consecuencias respecto de quien celebró el contrato inicialmente, salvo pacto en contrario. El acaecimiento del hecho tiene por cumplida la condición prevista y el tercero asume la posición contractual.

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