Tema 7. La tutela procesal
1. Contenido y fundamento de la iurisdictio:Iurisdictio el poder de que está investido el magistrado, así como la actividad que éste realiza e incluso la función de dicho magistrado. Una posible definición sería la de Luzzatto
: el conjunto de facultades atribuidas a los magistrados a los cuales se confió, en Roma, la administración de la justicia civil, y a partir del siglo III d.C. también la criminal. El término iurisdictio tiene un significado diferente del de jurisdicción actual
.
Fundamento de la iurisdictio se han mantenido diversas opiniones sobre el mismo.
Lauria excluye toda relación entre iurisdictio e imperium.
Leifer la iurisdictio es una de las manifestaciones del imperium, por lo que correspondería a todos los magistrados titulares del mismo.La doctrina mayoritaria en la que se incluyen De Martino, Pugliese y Luzzatto, acepta las teorías intermedias, conforme a las cuales el término iurisdictio hace referencia a un conjunto de poderes del magistrado, distintos del imperium, ya que pueden ser conferidos a magistrados privados de imperium, pero no independientes de éste, en cuanto que el imperium constituye su fundamento.Respecto al contenido,
Lauria identifica la iurisdictio con el pronunciamiento de los tria verba legítima: do, dico, addico. Esta tesis no ha sido aceptada por la doctrina mayoritaria, que ha señalado que los tria verba no son más que una indicación abreviada y ejemplificativa de los formularios solemnes que debían ser pronunciados por el magistrado en el ejercicio de su jurisdicción.
Bekker identifica la iurisdictio con la simple declaración introductiva del proceso;
De Martino considera que la iurisdictio consiste en la indicación a las partes de la norma aplicable al caso concreto y Gioffredi defiende que la iurisdictio no es una simple indicación técnica de la norma aplicable, sino que supone una indicación vinculante del ritual a seguir y de los formularios a pronunciar.
2. Etapas históricas del proceso:
La doctrina agrupa los distintos procedimientos en dos categorías distintas:
A. PROCESOS DEL ORDO IUDICIORUM PRIVATORUM:
Es el sistema de los juicios privados y su nombre deriva del hecho de que la sentencia con la que normalmente concluía el proceso, era dictada por uno o varios ciudadanos, ajenos al poder del Estado para que actuasen como juez unipersonal o tribunal colegiado. Dentro de esta categoría se encuadran dos procesos:
legis actiones (acciones de la ley) y per formulam (formulario). En estos dos procesos la primera parte del litigio, in iure, se desarrollaba ante el magistrado, autoridad política representante del poder estatal, que autorizaba o no el inicio del procedimiento, mientras que la segunda parte se denominaba apud iudicem por desarrollarse ante uno o varios jueces privados elegidos por las partes.La bipartición del proceso implicaba que el Estado, por medio del magistrado que lo representaba: -Autorizaba o no el inicio del procedimiento.;;;;-Encauzaba su tramitación, a los efectos de fijar las posiciones de las partes.;;;-Ratificaba, o no, el juez elegido por las partes.;;;-Intervenía en la ejecución forzosa de la sentencia. Por su parte, el juez decidía mediante su opinión, sententia, sobre la base de los hechos alegados por las partes. Podía abstenerse de dictar sentencia en aquellos casos en los que no viera claro a favor de que parte debía decidirse el litigio. En ese caso, debía elegirse un nuevo juez o jueces.Se considera que el procedimiento de las acciones de la ley estuvo vigente en Roma desde la publicación de las XII Tablas hasta la segunda mitad del siglo II d.C. Este tipo de procedimiento era únicamente accesible a los ciudadanos romanos y sólo podía utilizarse en la misma ciudad de Roma o dentro de la primera milla fuera de los límites de la misma. El procedimiento tenía carácter oral.
El cuestionamiento de este procedimiento se produce a partir del momento en el que los extranjeros comienzan a acudir y establecerse en la ciudad de Roma. Los litigios entre ciudadanos y extranjeros, y entre extranjeros entre sí se sustancian ante el magistrado que decide la controversia no mediante un iudicium legítimo, sino con fundamento en su poder de imperio.
El procedimiento de formulario era un escrito, denominado fórmula, que probablemente redactado de forma conjunta por las partes, los juristas que las asesoren y el magistrado, se entregaba al juez para que le sirviera de guía en la resolución del conflicto. La redacción de la fórmula supone la finalización de la fase in iure, y se denomina Litis contestatio en atención a que en los primeros tiempos se producía una llamada a testigos para que diesen fe del acuerdo logrado y la persona del juez, cuya sentencia se comprometen a acatar las partes.
Durante casi cien años conviven el procedimiento de las acciones de la ley y el procedimiento formulario. Sin embargo, las leges actiones se fueron desprestigiando paulatinamente.
B. LA COGNITIO EXTRA ORDINEM O PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO:
El nombre de este procedimiento atiende a que en determinados supuestos la tramitación del procedimiento se realizaba de forma distinta a la ordinaria. Lo extraordinario de la tramitación consistía en que todo el pleito corría a cargo de un funcionario del Estado, juez profesional y experto en derecho, lo que supuso la desaparición de la bipartición del proceso ante un magistrado-autoridad pública y un juez-ciudadano privado elegido por las partes.
Los primeros supuestos en que se aplicó se producen con Augusto a través de una fórmula consistente en la designación de un juez por parte del magistrado.
Paulatinamente esta fórmula de designar el juez por el magistrado entra en decadencia y se generaliza un nuevo tipo de procedimiento desarrollado todo él ante un magistrado, experto en derecho y funcionario del Estado. El nuevo tipo de proceso se generaliza de forma especial en torno al año 230 d.C. La abolición definitiva del procedimiento formulario y su sustitución definitiva por la cognitio extra ordinem se produce por una Constitución de Constancio y Constante del año 342 d.C.
3. Actio. Iurisdictio. Iudicatio. La Administración de Justicia: órganos jurisdiccionales y judiciales:
Desde el inicio del procedimiento ante el magistrado, las actuaciones se desarrollaban todas ellas de forma verbal y pública, al aire libre y normalmente a lo largo de un día ante el magistrado y de uno o varios ante el juez, lo que constituía una manifestación de los principios de brevedad, concentración, publicidad e inmediatez temporal. En cambio, el procedimiento del Principado y del Imperio fue predominantemente escrito, lento, lleno de garantías procesales, cautelas, tecnicismos, sutilezas jurídicas… reforzándose el papel activo del magistrado como conductor del proceso. Todo ello se entendió que suponía un progreso respecto a la oralidad del proceso anterior.
Para iniciar un proceso se requiere el ejercicio de una acción, actio, por el actor o demandante, ante el magistrado. La persona contra la que se dirige la acción es el demandado. Junto a este sentido formal, en ocasiones se utiliza en las fuentes el término actio en el sentido material, con un significado próximo a lo que Windscheid denomina pretensión, conforme a la cual se reclama en juicio lo que se nos debe. Debemos tener en cuenta que en la etapa republicana, los intereses o derechos de los ciudadanos podían ser exigidos judicialmente sólo en el caso de que la ley hubiese previsto respecto de los mismos un cauce específico de actuación procesal.
La iurisdictio es la primera función propia de determinados magistrados y consiste en determinar la norma jurídica aplicable al caso concreto, o en su caso, la ausencia de norma jurídica al respecto, lo que desembocaría en la negación de la actio. En la monarquía, la iurisdictio corresponderá al rey y a los magistrados en quienes éste delegase su competencia. En la República la iurisdictio se atribuye a los magistrados supremos ordinarios (cónsules) o extraordinarios (interrex, dictator…). Es en el año 367 a.C. cuando se atribuye la iurisdictio a los pretores urbanos, y en el 241 a.C. a los pretores peregrinos, lo que supone un avance sustancial en el lento proceso de conformación de la potestad jurisdiccional.
En los municipios y colonias se reconocía la competencia en la mayoría de asuntos litigiosos a magistrados locales, así como a magistrados que actuaban por delegación de los pretores.
En la etapa correspondiente al cognitio extra ordinem la principal novedad que se produce es la desaparición de la tradicional bipartición del proceso en dos fases: in iure y apud iudicem, de forma que toda la tramitación se ejecuta ante un magistrado, representante del Estado. Paulatinamente se produce un proceso de profesionalización de la justicia, en detrimento de la participación directa de los ciudadanos como jueces. Otra novedad es la progresiva pérdida de capacidad creadora y de interpretación de los magistrados jurisdiccionales, debido al sometimiento a los dictámenes y criterios interpretativos de la cancillería imperial. Una última novedad de la cognitio extraordinaria es la referente a la jerarquización de la administración de justicia, con el consiguiente efecto de apelación de las sentencias dictadas por los jueces de menor categoría profesional. Por último, conviene resaltar que el origen de la cognitio extraordinaria se encuentra en la protección otorgada en tiempos de Augusto a situaciones que no encuentran tutela en la jurisdicción ordinaria del procedimiento formulario.
La iudicatio es la función propia de los jueces, ante los que se desarrollaba la segunda parte del litigio. El inicio de esta fase se producía a la conclusión de la fase in iure en la que tenía lugar la elección del juez o jueces y el llamamiento a testigos que pudiesen dar fe de las posiciones de las partes.
En los primeros tiempos el juez era designado libremente por las partes entre los ciudadanos aunque con posterioridad, se impuso la tradición de elegir o sortear jueces entre los nombres incluidos en una lista, álbum iudicialis, de la que formarían parte senadores, caballeros y miembros de Colegios permanentes.
Debemos tener en cuenta que el órgano, tribunal o jurado debía ser colegiado, compuesto por un número variable de jueces. Cabe destacar 4 tribunales: -El tribunal de los tres viri capitales, formado por tres miembros, tenía competencia en materia criminal y en delitos castigados con la pena capital.
-El tribunal de los recuperatores, formado por 3 ó 5 ciudadanos, sería competente en asuntos internacionales que afectasen a comunidades o personas extranjeras en procesos sobre la libertad y en litigios en que se conociesen delitos de violencia. Es probable que los primeros casos que hubiese conocido el tribunal de los recuperatores fueran de ámbito penal.-
El tribunal de los centumviri, formado por 100, 105 ó 180 jueces particulares, actuaba por secciones y conocía de litigios en materia de derechos reales, familia y hereditarios. –
El tribunal de los decemviri stlitibus iudicandis, formado por 10 jueces, conocía, junto con el tribunal de recuperatores, en asuntos sobre la libertad de las personas.
4. Partes. Representantes. Lugar y días hábiles para la actividad jurisdiccional. Competencia:
Las partes eran el demandante y el demandado, actory reus, que debían comparecer personalmente y estar presentes, ante el magistrado y ante el juez, durante todo el tiempo que durase la tramitación del litigio, excepto en los supuestos en los que, por razones de imposibilidad material o jurídica, la ley había previsto la representación. Si eran varios los demandantes o demandados, en un mismo procedimiento se producía la litisconsorcio activo o pasivo.
La capacidad para actuar en juicio como demandante, demandado, o en representación de los mismos se denomina legitimación. En principio, tienen capacidad para ser parte en juicio todas las personas no sometidas a potestad ajena, sui iuris, con independencia de que sean ciudadanos romanos o extranjeros. En determinados supuestos se reconoce la legitimación procesal de los sometidos a potestad ajena, alieni iuris.
Los casos de representación en la época de las legis actiones estaban limitados a: -Los supuestos en los que se actuaba en defensa de un interés público:
Pro populo
Se trataría de actuaciones realizadas en defensa de intereses generales.;;;-Los supuestos en los que la causa por la que se litiga es la libertad de una persona:
Pro libertate
;;;-Los supuestos en los que el tutor actúa en nombre del sometido a tutela, pro tutela, o el curator en nombre del demente o del pródigo, pro curatela.
;;;-Los supuestos en los que se actúa en defensa de los intereses o de la posición jurídica de un ausente por causa pública o en misión oficial, por ejemplo, la actuación en un litigio por robo sufrido por un soldado que está en el ejército. Se denomina pro absentia o rei publicae causa.
En la época del procedimiento formulario se acepta la idea de la representación (indirecta)
Los tipos posibles de representante procesal eran:-El cognitor
: era aquel designado necesariamente ante la otra parte litigante y en presencia del magistrado, de forma solemne y para un proceso concreto. –
El procurator:
era el administrador general del patrimonio de una persona, y que asumía su representación en los juicios en los que se viera incurso su representado. Se designaba también con la denominación de procurator a aquella persona a la que se había encargado, a título privado, la representación en un proceso.
-El defensor:
era el que asumía por propia iniciativa la representación a favor de otra persona en un litigio.
Los días aptos para la actividad judicial eran denominados días hábiles, iudiciales o fasti.
En los primeros siglos eran fijados en el calendario elaborado por el Colegio Pontifical. El número de días hábiles fue siempre en aumento, desde los cuarenta primitivos en la época republicana a los doscientos treinta en el gobierno de Marco Aurelio, hasta llegar a los doscientos cuarenta en época justinianea.
En materia de jurisdicción voluntaria todos los días eran hábiles para solicitar la intervención del magistrado o para que éste actuase de oficio en los casos previstos en la ley.
En cuanto al lugar, en los primeros siglos la actividad jurisdiccional se desarrollaba en el comicio, ubicado en el foro, donde se situaría el magistrado, en sesión pública al aire libre. Solo a finales de la República e habilitarían locales cerrados para el desarrollo del proceso.
La extensión del territorio estatal determinó la necesidad de establecer estrictas reglas de competencia.
En ocasiones se permitía a las partes acordar el tribunal ante el que iniciar el procedimiento (forum prorrogatum)
. Lo más común era que el magistrado competente fuese el correspondiente al lugar de origen del demandado (forum originis o domicilii)
.
En ciertos casos, la competencia venía determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación (forum solutionis)
, por el lugar de la celebración del contrato (forum contractus)
, por el lugar en que se había cometido el hecho delictivo (forum delicti commisi)
O por el lugar de situación del objeto litigioso (forum rei sitae)
. En los supuestos de actos de jurisdicción voluntaria los magistrados podían ejercer su función fuera de su circunscripción territorial.
Todos los órganos intervinientes en la actividad jurisdiccional eran asesorados, en los primeros siglos, por los juristas-sacerdotes, aunque con la progresiva secularización fueron juristas laicos los que desempeñaron la labor de asistencia técnica.
5. El procedimiento de las legis actiones:5.1. Fase in iure: citación. Comparecencia:
La fuente principal de conocimiento de las acciones de la ley, y del proceso en general, es un libro de la obra que el jurista Gayo escribe con finalidad pedagógica y denomina Instituciones.
El inicio del proceso requiere una previa citación que, en cualquier lugar y sin sujeción a ninguna formalidad, realiza el actor al demandado para que acuda ante el magistrado. El demandado podía o bien acudir de inmediato o bien solicitar un aplazamiento y garantizar la futura comparecencia mediante un sustituto o vindex, el cual respondía con sus bienes y con su persona. El vindex debía tener por tanto una posición económica equiparable a la del reus. Nos informa Gayo que en el caso de que el reus se negase a acudir ante el magistrado, y no presentase un vindex que garantizase su futura comparecencia, la ley autorizaba al actor para conducir por la fuerza al reus ante el tribunal:
Manus iniectio
El vindex evoluciona al llamado vadimonium, consistente en que un tercero garantiza la futura comparecencia del reus, bajo pena de ser sancionado con la mitad del valor de la cosa reclamada. Un grado mayor de evolución tiene lugar con la disposición de que sea el propio demandado el que realice la promesa de la futura comparecencia.
Antes de solicitar la protección derivada de una acción, se procedía a dilucidar una serie de cuestiones previas:
La competencia del magistrado, la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, la legitimación de las partes en relación con el objeto de litigio… Si no se cumplía alguno de estos requisitos previos, se procedía a denegar la autorización para iniciar el procedimiento. En caso contrario, se iniciaba el desarrollo de ritos, gestos o fórmulas verbales que desembocaban en la petición de acción, editio actionis, y su concesión, dare actionem, por el magistrado, que suponía la autorización para sustanciar el proceso ante el juez.
La postura del demandado ante la petición podía variar: -La oposición frente a la pretensión del actor era la más frecuente.;;;; -El allanamiento, es decir, reconocer como fundada la posición del actor, lo que implicaba una confessio in iure y la correspondiente resolución magistratual, dando por concluida la controversia.;;; -La adopción de una posición pasiva de indefensión, que en la práctica probablemente daría lugar a una atribución de la cosa litigiosa al demandante, o a un reconocimiento de su derecho de crédito.
5.2. Acciones ejecutivas a)
Legis actio per manus iniectionem:
Es la acción de la ley por apoderamiento de la persona, la más antigua de las acciones ejecutivas. Esta acción de la ley ejecutiva deja en manos del agente ejecutor la realización de actos coactivos sobre la persona del condenado. Es la propia ley pública la que autoriza el empleo de la fuerza en determinados supuestos. Los posibles supuestos en que puede emplearse son: -El que se produce en los casos de incumplimiento de una sentencia declarativa por parte del condenado, iudicatus, o un incumplimiento por parte de quien se allanó a la petición del actor, confessus.;;;;–
En virtud de determinados títulos
Un ejemplo sería la Ley Publilia a favor del sponsor o fiador que ha pagado por el deudor garantizado.
Cabía la posibilidad de que el condenado presentase un vindex antes de que hubiera transcurrido el plazo de 30 días previsto por la ley.
Transcurridos los 30 días fijados, sin cumplimiento de la sentencia ni presentación de un vindex, el actor quedaba autorizado para proceder al apoderamiento físico del condenado y conducirlo a su casa, donde permanecería bajo su custodia. Durante los 60 días siguientes queda obligado el actor a exponer su situación en tres días de mercado consecutivos, por si alguien se presenta como vindex o asume el cumplimiento de la condena. En caso negativo, se afirma que puede darle muerte o venderlo como esclavo en el extranjero.
Habrá que esperar hasta la ley Poetelia Papiria para que se derogue esta inhumana forma de ejecutar una deuda, al prohibirse la responsabilidad personal y establecer únicamente la patrimonial
B)
Legis actio per pignoris capionem:
Es la acción de la ley por toma de prenda, que supone un apoderamiento de los bienes y no de la persona del deudor. Gayo nos informa que cabría la toma de prenda conforme a la costumbre, en supuestos de deudas militares y conforme a la ley, en supuestos de deudas militares y tributarias.
Polemiza la doctrinaacerca de si la cosa tomada en prenda pasaba a la propiedad del acreedor, o si el acreedor estaba obligado a vender en pública subasta la cosa tomada en garantía, resarcirse con el importe obtenido y devolver, en su caso, el superfluum al deudor, o bien si el único efecto que producía la prenda era la coacción que suponía para el deudor la pérdida de la posesión de la cosa a favor del acreedor. Tras la derogación del procedimiento de las legis actiones, esta forma de ejecución se mantuvo.
5.3. Fase ante el juez. Sentencia y cosa juzgada.:
La formalización de las actuaciones que caracterizaban a la Litis contestatio, presencia de testigos, elección y posterior designación del juez y promesa de comparecencia de los litigantes ante el juez en el día señalado, constituía la etapa previa al inicio de la fase apud iudicem.
Si el demandado no comparecía, el juez dictaba sentencia favorable a la reclamación del actor; si el no compareciente era el actor, la sentencia dictada resultaría absolutoria para el demandado. Las partes debían estar presentes, durante el tiempo en que se desarrollaban las actuaciones ante el magistrado o juez, que solía ser una sola jornada.Las partes además podían ser defendidas por oradores o abogados.
Ante el juez, jueces o árbitro tenía lugar la exposición y la práctica de la prueba de los hechos alegados, realizándose las exposiciones de las posiciones de las partes de forma oral. La prueba fundamental en este procedimiento era la testifical. En principio, era el actor el que tenía que probar los hechos en los que fundamentaba su posición. Ahora bien, si el reus, como era frecuente, alegaba algún hecho contrario al manifestado por el actor, debía proceder a la prueba del mismo. Los testigos declaraban bajo juramento y su negativa a testificar estaba sancionada con la imposibilidad de servirse de testigos, en el futuro, en los actos que así se requiriese.
El juez, que habría jurado con carácter previo al inicio de su actuación que procedería en el juicio con honestidad, podía abstenerse de dictar sentencia, jurando que no había visto claro el asunto (iurare rem sibi non liquere)
Lo que implicaba la necesidad de nombrar un nuevo juez. Si se probaba que el juez se había abstenido de forma dolosa o negligente, cabía interponer contra él una acción penal por prevaricación y juramento en falso.
La sentencia era expuesta de forma oral y pública por el juez o presidente del Tribunal ante las partes. Podía ser absolutoria, condenatoria, meramente declarativa de la existencia de un derecho o constitutiva de derechos. Al ser el juez o jueces ciudadanos. Decidida la cuestión por la sentencia judicial, era considerada la cuestión cosa juzgada, y no cabía volver a plantear la misma controversia entre las mismas pares ante otro magistrado.
6. El procedimiento formulario
6.1. Fase in iure ante el magistrado;:
El procedimiento formulario recibe esta denominación en atención a que el escrito en el que constan las posiciones de las partes y los extremos a los que debe someterse la sentencia del juez, constituye el fundamento en el que asienta la nueva forma de actuación procesal.
En la introducción del proceso formulario, la doctrina romanística se decanta entre: -Una posición conforme a la cual la Lex Aebutia habría introducido la posibilidad de optar entre tramitar por las acciones de la ley o por el procedimiento escrito formulario, en torno al 130 a.C. por lo que haría que esperar a una de las Leyes Julias para que se produzca una derogación formal del procedimiento de las acciones de la ley. ;;;;;-Una posición conforme a la cual la Lex Aebutia habría supuesto la asimilación por el ius civile del procedimiento escrito y no formalista que se tramitaba en los litigios sustanciados ante los pretores peregrinos.
El inicio de la tramitación in iure iría precedido por una comunicación verbal, editio actionis, que el actor debería formular al demandado, mediante la que le advertiría acerca de la petición que tenía en proyecto formular, así como el fundamento y las pruebas que pensaba aportar. Si realizada la editio actionis no se evitaba el litigio, se procedía a la citación, formal y con publicidad, del actor al reus para que compareciese ante el magistrado.
Si el demandado no comparece ni presenta un vindex, el pretor sanciona con una pena el hecho de la no comparecencia. Gayo nos habla además de la obligación de no citar a determinadas personas sin autorización del pretor, y a la pena pecuniaria por el incumplimiento.
Estaban previstas además otras posibilidades relacionadas con el llamamiento a juicio, así por ejemplo, si el demandado se ocultase a fin de no hacerlo posible, el pretor autorizaba una puesta en posesión de sus bienes a favor del actor y en su caso, una venta posterior en pública subasta.
Presentes ambas partes in iure, el actor expone su pretensión, el fundamento de la misma y la acción de que intenta valerse, editio o postulatio actionis.
La postura del demandado, así como el desarrollo de la tramitación, puede variar conforme a las siguientes posibilidades: –
Confessio
: el reus se allana a la petición del actor. Tiene carácter ejecutivo inmediato si la obligación reclamada es pecuniaria y ha de procederse a la valoración si es no pecuniaria.
–
Indefensio
el reus opta por no defenderse, lo que daría lugar a que el magistrado garantizase el reconocimiento de la reclamación del actor, sin la inmediatez de la confessio.
-Iusiurandum calumniae (el pretor exige al demandado que jure que no se opone a la petición del demandante a sabiendas de que no tiene razón), necesario o decisorio (debía su denominación a que producido dicho juramento se resolvía el litigio sobre la base de lo jurado) y voluntario (no era impuesto por el pretor, sino que obedecía a un acuerdo entre los litigantes y como el necesario tenía carácter decisorio.
–
Transacción
consistía en la renuncia a continuar el litigio con base en las recíprocas concesiones que las partes decidían asumir a fin de lograr un acuerdo satisfactorio para ambos contendientes.
–
Desistimiento
el demandante renuncia a continuar la tramitación del procedimiento in iure.
–
Interrogationes
Preguntas que formulaba de forma pública el actor al reus. En ocasiones era el propio magistrado el que formulaba la pregunta a cualquiera de las partes.
–
Cautiones
suponía la admisión de garantías por parte de los litigantes en relación con los resultados del litigio.
Concluída la tramitación de las actuaciones ante el magistrado, éste decidía la concesión o la denegación de la acción solicitada
6.2. Litis contestatio. Efectos.:
La función que en las acciones cumplían los testigos la cumple la fórmula en el procedimiento formulario. Todas las acciones, concebidas como modos procesales de reclamación de derechos, tenían una denominación específica y una fórmula o esquema abstracto característico.
En las acciones previstas en el Edicto, las partes procedían a introducir las variantes específicas en el escrito de la fórmula, y presentaban la correspondiente propuesta al magistrado, que sería aceptada en unos casos y modificada en otros, correspondiéndole en último término la autorización del esquema de la fórmula escrita al demandado, y que aceptada, con o sin modificaciones por éste, sería asumida por el magistrado, quien autorizaría el inicio de las actuaciones ante el juez, que deberá juzgar conforme a los términos precisos del escrito de la fórmula.La normativa procesal atribuye importantes efectos a la litis contestatio, el más importante de los cuales es la consunción de la acción ejercitada, concebida como poder de reclamar el propio derecho conforme a una determinada fórmula procesal, lo que se conocía con la expresión ne bis in idem
.
Otros efectos son:-La cosa objeto de litigio quedaba fuera del tráfico jurídico y, por tanto, no se podía comerciar con ella.;;-La situación de litispendencia producida supone la definitiva fijación de las posiciones de las partes.;;-Las acciones intransmisibles se convierten en transmisibles a partir de este momento procesal, por lo que si el demandante o demandado fallecen con posterioridad a la realización de la litis contestatio, su posición jurídica es ocupada por los herederos.;;-Las acciones temporales dejan de serlo convirtiéndose en perpetuas, con lo que desaparece para el demandante el riesgo de la caducidad de la acción.;;;-Si fallece el juez o alguna de las partes, es necesario redactar una nueva fórmula escrita, en la que consten las modificaciones, pero ello no supone la realización de una nueva litis contestatio.;;;
6.3. Clases de fórmulas o acciones:
Las diversas acciones o fórmulas podían clasificarse en función a los siguientes criterios:
A)En atención al derecho que se pretende exigir
cabe distinguir entre acciones reales (actiones in rem) y acciones personales (actiones in personam). La acción personal es aquella con la que demandamos de una persona que debe dar, hacer o realizar una prestación a nuestro favor, mientras que la acción real es, o bien cuando reclamamos que una cosa corporal es nuestra, o bien que tenemos un derecho sobre una cosa corporal
Una categoría intermedia serían las acciones mixtas de época justinianea, que son al propio tiempo reales y personales. Entre las acciones mixtas se incluyen las acciones divisorias.
B)En atención a los intereses perseguidos por la persona:
cabe distinguir entre privadas y populares.
Las acciones privadas son aquellas que se conceden a los particulares a fin de que puedan proteger sus derechos o intereses lesionados, y pueden dividirse a su vez en reipersecutorias, si persiguen el reintegro de una cosa o un derecho de crédito;
penales, si persiguen una reparación a título de pena por el daño sufrido que va más allá de la mera indemnización; y mixtas, que son aquellas que persiguen ambos efectos, el reipersecutorio y el penal.
C)En atención al órgano del que se deriva el nacimiento de la acción:
cabe distinguir entre acciones civiles y acciones honorarias.
Las acciones civiles deben su origen a una norma jurídica del Derecho civil, una ley pública, o una fuente asimilada a la ley. Las acciones honorarias se pueden dividir en pretorias, si provienen de la jurisdicción pretoria, y en edilicias, si provienen de la jurisdicción de los ediles curules.
4 tipos de acciones honorarias
:
–
Útiles
el pretor extiende a una situación semejante a la tipificada en una acción civil, la protección jurídica prevista para ésta, para así ampliar el campo de aplicación de las acciones civiles a supuestos no tipificados.-
Ficticias
el pretor, ante una situación concreta que, a su juicio, debía ser protegida, pero a la que faltaba el cumplimiento de un requisito, para poder ser tutelada mediante el ejercicio de una acción civil, indicaba al juez que procediese como si ese requisito se hubiera verificado.
–
In factum
el pretor procede a proteger un hecho no previsto en el ius civile, pero que, a su juicio, debe ser objeto de tutela jurídica.-
Con transposición de sujetos
se procede a sustituir la persona mencionada en la intentio, por otra diferente en la condemnatio. Los casos más relevantes son los correspondientes a supuestos de representación y de responsabilidad por deudas, contraídas por personas sometidas a patria potestad o dominium.
D)Según el plazo para su interposición
cabe distinguir entre acciones perpetuas, que son aquellas que pueden ejercitarse sin límite prefijado de tiempo, y acciones temporales cuyo ejercicio se limita a un breve espacio de tiempo, normalmente un año, o al tiempo que permanezca en el cargo el magistrado bajo cuyo mandato se concedió la acción.
6.4. Fase ante el juez, apum iudicem:
Concluida la litis contestatio, comienza propiamente el juicio, que se va a desarrollar sobre la base y en los estrictos límites del programa expuesto en el escrito que constituye la fórmula si bien, el aumento de las facultades del juez, que conforman el llamado officium iudicis, constituye una constante en el transcurso del período de tiempo de vigencia del procedimiento formulario.
Se reconoce al magistrado una limitada facultad de fiscalización de la actividad del juez, el cual puede consultar a aquél sobre cualquier circunstancia o aspecto de la controversia sustanciado in iure.Esta fase se caracteriza por la oralidad, audiencia y contradicción de las partes, principio dispositivo, inmediación y publicidad.
La duración máxima de esta fase está fijada en dieciocho meses a partir de la litis contestatio, si es un iudicium legitium, y en el período de tiempo que continué en el cargo el magistrado que ha conocido la fase in iure, si se trata de un iudicio imperio continens. Transcurrido este plazo, se produce la llamada muerte del litigio, por lo que se requiere que otro magistrado dicte una nueva resolución jurisdiccional que otorgue potestad de juzgar al juez. Estaba prevista la posibilidad de que se plantease la necesidad de sustituir a alguna de las partes en el proceso, por muerte u otra circunstancia (translatio iudicii)
O a la persona del juez (mutatio iudicis)
En el procedimiento formulario, parece que la ausencia de una de las partes no suponía necesariamente la pérdida automática del litigio. Si suele ser frecuente que la ausencia del demandante traiga como consecuencia la absolución del demandado, y si es éste el no compareciente, el efecto sería la pérdida de litigio.El inicial debate, donde se recapitulaban las respectivas posiciones, estaba moderado por el magistrado, y desembocaba en lo que constituye el núcleo básico de la fase ante el juez:
La práctica de la prueba
La argumentación retórica y el arte de convencer por parte de los oradores en los litigios en los que intervenían, fue una constante.
Los medios de prueba eran:-
La declaración de las partes:
no solía ser el único elemento de convicción del juez, pero en ocasiones, así sucedía, y por tanto el juez tomaría la decisión basándose en sus reflexiones y su intuición.-La confessio no tiene el valor decisorio que se le reconoce al allanamiento de la fase in iure, aunque en la práctica, produciría un efecto determinante en la convicción del juez, al aceptar el acusado la postura contraria en su totalidad o en parte.-
El juramento:
las partes, de común acuerdo, podían proceder a su formulación. La negativa a prestar juramento por una de las partes podía constituir un elemento en el proceso de convicción de la opinión del juez.-
Los testigos:
el más importante medio de prueba, aunque se produce un paulatino decrecimiento de su uso a favor de la prueba documental.
La negativa de alguien a testificar llevaba aparejada una sanción, consistente en la inhabilitación para tomar parte o realizar en el futuro actos de la misma naturaleza. Así, los testigos antes de su declaración prestaban juramento. Estaban incapacitados para ser testigos los impúberes; ascendientes, descendientes, libertos o patronos en relación con la parte interesada, así como los condenados por la comisión de delitos públicos.-
La prueba documental:
acabó convirtiéndose en el medio probatorio más relevante. En ocasiones, en el documento se preconstituye una prueba al recogerse las declaraciones de los testigos. Se solían documentar negocios, utilizándose como medio de prueba cartas privadas y libros de contabilidad de los particulares y de los banqueros. –
La inspección personal del juez se producía en aquellos supuestos en los que éste se trasladaba al lugar en que estaba situada una finca o al domicilio de un testigo, que por enfermedad no podía acudir a prestar testimonio.-
Los dictámenes periciales eran declaraciones de expertos sobre la materia que constituía su profesión, como banqueros.-
Las presunciones eran dispensas de prueba en atención a que de la existencia de un hecho cierto cabía deducir la probabilidad de otro hecho. Un ejemplo es que en materia de conmoriencia, se presume que el hijo púber ha fallecido después que su padre, por lo que se produce a su favor la sucesión hereditaria. Se distinguen de estas presunciones que admiten prueba en contrario, iuris tamtum, aquellas respecto de las que la ley no admite pruebas en contrario, iuris et de iure.
6.5. La sentencia:
Era la opinión que el juez o el tribunal tenía sobre el asunto controvertido. El juez tenía la obligación de dictar sentencia si había visto claro el asunto, pero no si no había logrado formar una opinión razonable sobre el mismo, en cuyo caso, debía jurar que no lo había visto claro, rem sibi non liquere, y el magistrado procedía al nombramiento de un nuevo juez o jueces. Si se consideraba que el juez se había abstenido de forma culposa o dolosa, cabía interponer contra él una acción, litem suam facit.
El razonamiento deductivo derivado de la actividad probatoria no se tradujo en la motivación de sentencia, que era expuesta de forma oral por el juez ante las partes y podía ser absolutoria o condenatoria del demandado, meramente declarativa y constitutiva de derechos.La condena era siempre pecuniaria, si bien en aquellas acciones en las que se introducía una cláusula arbitraria, se facultaba al demandado que había sido condenado, o bien a restituir la cosa, o bien a pagar el precio de la misma, conforme a la valoración que el demandante había hecho de la misma bajo juramento. Se permite en ocasiones realizar una dación en pago, consistente en la entrega de finchas con precio estimado para hacer frente a la condena.El estricto cumplimiento del programa expuesto en la fórmula se reflejaba en la sentencia. Un error en la descripción de la motivación implicaba la absolución del demandado. El error en la intentio por alguna causa que se estime un exceso de las facultades del actor, producía una absolución del demandado. Si el actor había reclamado una cosa diferente a la que se le debía, perdía el litigio. Si el demandante había pedido menos de lo que en realidad se le debía, el juez condenaba solo en la cuantía que se había solicitado, si bien cabía interponer una nueva acción para reclamar la parte restante.El principal efecto de la sentencia es la cosa juzgada, su consideración como verdad legal, y en consecuencia, la necesidad de mantener lo ya juzgado y no volver sobre el asunto de forma reiterada, siempre que no se produzca una variación en los sujetos o en el objeto litigioso.
En el procedimiento de las legis actiones, el efecto de la cosa juzgada era formal, en cuanto que impedía interponer de nuevo la misma acción para conocer sobre la misma cuestión. En el procedimiento formulario, el efecto de la cosa juzgada era sustancial, en cuanto que la sentencia debía ser en todo caso acatada por las partes y tenida en cuenta por el juez ante el que se plantee de nuevo el asunto.
6.6. Ejecución de la sentencia
Si el condenado no acataba la sentencia e incumplía la condena pecuniaria, el demandante victorioso podía ejercitar contra él la acción ejecutiva, actio iudicati, transcurrido el período de treinta días, lo que supone que el condenado queda en una situación de sujeción personal al actor, hasta que con su trabajo o de cualquier forma satisfactoria para éste, retribuya el importe de la condena pecuniaria.Dada la escasa efectividad de la actio iudicati, esta fórmula de ejecución fue sustituida por la venta de todo el patrimonio del iudicatus en pública subasta, bonorum venditio, de forma que la ejecución no se producía, como sería razonable, sobre bienes concretos suficientes para satisfacer la cantidad pecuniaria fijada en la condena. En la subasta, el mejor postor adquiría el patrimonio, bonorum emptor.
Desde finales de la República, el concursado podía proceder a ceder los bienes a los acreedores, cessio bonorum, con anterioridad al nombramiento del magistrado y la venta en pública subasta, lo que le evitaba la nota de infamia y le aseguraba el reconocimiento del beneficium competentiae, mediante el que quedaban eximidos de la ejecución aquellos bienes que se considerasen necesarios para la subsistencia del concursado.Los inconvenientes que suponía la venta de todo el patrimonio del concursado se superaron con la introducción de la denominada bonorum distractio, que afectaba tan solo a los bienes específicos para hacer frente al pago de los acreedores.
7. El procedimiento extraordinario:
7.1. Nociones preliminares:
La denominación de cognitio extra ordinem obedece a que la tramitación procesal, en determinados asuntos, no se regía por la normativa ordinaria, propia del procedimiento formulario, el cual se mantiene en vigor durante toda la época clásica y ha de esperarse al año 342 para que se proceda a la derogación legal de este procedimiento, si bien desde el siglo II se habría ido produciendo una progresiva desaparición de la tramitación de las controversias por medio de fórmulas escritas, al propio tiempo que se generalizaba la cognitio, que acabó por configurarse como la forma ordinaria de tramitación de litigios.
Características
La no bipartición del proceso en dos fases, sino que todo el proceso se desarrolla ante un magistrado-juez, funcionario público del Estado.-La litis contestatio es tan solo el momento procesal en el que las partes fijan sus posiciones.-Se pasa del principio de libre valoración de la prueba al de la prueba tasada, en virtud del cual, el juez se encuentra vinculado por ley a considerar probado o no un hecho conforme a reglas probatorias fijas.-La subordinación jerárquica se manifiesta en la posibilidad de apelar la sentencia ante un juez de rango superior.-En la regulación de la cognitio se produce una fusión entre la normativa procesal civil, la honoraria y la propia del nuevo tipo procedimental.
El procedimiento extraordinario supone una nueva concepción de la Justicia y del Estado, alejada de la libertad republicana y de la participación directa del ciudadano.
Los primeros supuestos que se tramitan por este procedimiento son aquellos que no se encontraban protegidos en las jurisdicción pretoria, o bien se trataba de relaciones que daban lugar tan solo a obligaciones morales o naturales. En estos supuestos, el príncipe, y posteriormente el emperador, procedía a nombrar magistrados, pretores o cónsules. Se crean además diversos cargos de funcionarios, a los que se atribuyen competencias en determinadas materias, como en asuntos de policía y apelaciones, asuntos fiscales o asuntos relacionados con el orden público.
El mayor rango en el orden jurisdiccional se asigna a los praefecti praetorio, que están al frente de las cuatro prefecturas en las que se divide el territorio del Estado, y a los gobernadores provinciales, praesides, rectores, procónsules.
7.2. Tramitación: citación, comparecencia, litis contestatio, período de prueba, sentencia, ejecución, apelación y recursos:La citación se hacía mediante escrito, litis denuntiatio, autorizado por el magistrado, o remitido a su domicilio por medio de un funcionario, executor. Si el demandado estaba ausente o no tenía domicilio conocido, se procedía a fijar un edicto con la citación en la sede del Tribunal.En época justinianea, al escrito de citación del actor, libelus conventionis, remitido necesariamente por conducto oficial al demandado, debía contestar éste mediante un libelus contradictionis, en el que exponía los argumentos contrarios a la reclamación del demandante, o bien el allanamiento a la petición. Recibido este escrito, el juez fijaba un día para la comparecencia, que el demandado garantizaba mediante caución.
Fijadas las posiciones de los litigantes, momento que se suele identificar con litis contestatio, se abre el período de prueba.
La prueba originaria por excelencia había sido la deposición de testigos
De esta primitiva configuración de los testigos como instrumentales o esenciales para el negocio oral o escrito, se habría pasado a la consideración de los testigos incorporados al documento, como elemento de ayuda para la prueba del negocio documentado, si bien en la práctica lo frecuente fue que los propios testigos instrumentales actuasen como testigos probatorios en juicio, tanto para acreditar la veracidad del documento en sí, como la del acto incorporado en el mismo.
La tradicional consideración preferente de la prueba testifical se manifiesta en una disposición justinianea conforme a la cual en los supuestos de discrepancia entre los testigos y la comparatio litterarum, se dará preferencia a la prueba testimonial, pues lo dicho con voz merece más crédito que la escritura por sí sola.
Con el tiempo, se fue concediendo progresivamente un valor mayor a la prueba documental, que solo con muchas vacilaciones consigue emanciparse y no del todo, de la testifical, especialmente en el marco del reconocimiento del valor probatorio y la credibilidad del documento, en atención al testimonio juramentado del notario. Así, acaba teniendo una gran importancia la prueba documental, frente a la desconfianza que había hacia la prueba testifical.
El documento objetivo, testatio, resulta predominante en la actividad negocial romana hasta fines de la época clásica, y su valor probatorio radicaba, ante todo, en los sellos de los siete testigos que, junto con el nombre, hacían constar en la parte interior del documento. La fuerza probatoria del documento subjetivo, quirographum, derivaría de la autografía y sello del emitente. En todo caso, el documento, en la época clásica, basaba su fuerza probatoria en juicio en las declaraciones de los testigos que habían intervenido en el mismo.
En la etapa final de la evolución sobre la fuerza probatoria de los documentos en juicio, de menor a mayor valor, habría que referirse a los siguientes: -Los documentos privados, que no daban fe más que cuando eran reconocidos como verdaderos por la persona contra la cual se oponían, o por el juez, en cuyo caso, proaban lo mismo que un documento público.-Los instrumenta quasi publice confecta, cuya fuerza probatoria derivaría de los tres testigos de buena reputación que los hubiesen suscrito.-Los documentos tabeliónicos, que precisaban para probar su autenticidad o ser corroborados por la prueba testifical o la verificación de escrituras o la insinuación o depósito de tales documentos en los Archivos Públicos, o el testimonio juramentado del tabelio que hubiera confeccionado el documento.-Los documentos públicos, que producen prueba plena de la autenticidad del documento y de su contenido, mientras no se pruebe en juicio su falsedad.
Otros medios de prueba eran:–
La confessio, que podía consistir tanto en un allanamiento frente a la posición del actor, como en un reconocimiento de los hechos alegados por el demandante Se mantiene la posibilidad del juramento voluntario de las partes y se regula un juramento necesario y decisorio sobre el fondo del asunto.-Las interrogationes o preguntas a las partes, de forma que el juez podía realizar todas las preguntas que considerara útiles para conseguir nuevos datos o constituir nuevas pruebas que pudiesen ayudar a resolver el asunto. No siempre el interrogado estaba obligado a responder, ahora bien, si contestaba con falsedad, era sancionado con una pena.-
Las presunciones:
se mantiene la distinción entre aquellas que admiten prueba en contrario y aquellas respecto de las que la ley no admite dicha prueba en contrario. Diferentes de las presunciones legales son las deducciones lógicos que el juez en su libre valoración deduce de determinados hechos. El establecimiento de ciertas reglas probatorias a las que debía atenerse el juez supuso una limitación a su libertad de decisión.
Valorada la prueba, el juez estaba obligado a dictar sentencia, que se recogía por escrito, del que se entregaba una copia a las partes. La sentencia ya no tenía que ser pecuniaria, si no que se conformaba con la naturaleza de la prestación reclamada por el actor. Como remedios contra la sentencia, además de la apelación, se conocía el recurso de nulidad en aquellos supuestos en los que en atención a determinadas circunstancias graves acaecidas durante la tramitación del procedimiento, como la falta de capacidad procesal de una de las partes, cabía alegar la nulidad de las actuaciones realizadas. Otro recurso era presentar un recurso de revisión, restitutio in integrum, en atención a alguno de los supuestos previstos por la ley.En cuanto a la ejecución, si bien se mantiene la posibilidad de ejecución personal (cárcel), se trataba de algo excepcional en la práctica, siendo lo usual o bien el embargo y venta de bienes específicos del condenado en número suficiente para hacer frente a la condena, o bien el régimen de venta parcial de bienes.
8. La protección pretoria extraprocesal:
Los pretores, además de su función esencial de encauzar el proceso y autorizar la fórmula, en ocasiones dictaban resoluciones, si se producían determinadas situaciones extra procesales.
Trataba el pretor de tutelar los intereses de una persona, prohibiendo u obligando a un determinado comportamiento (interdicto)
, ordenando la formalización de una promesa por medio de un contrato (estipulaciones pretorias)
, declarando un embargo de bienes (puestas en posesión)
O teniendo por no celebrado un acto o negocio en atención a la existencia fraude, dolo… (restitutiones in integrum)
. Si la parte contra la que se dictaba la resolución no la acataba, el magistrado procedía a la utilización de medios de presión, actuando con fundamento en su imperium.
8.1. Interdictos:
Son órdenes de carácter administrativo, dirigidas a tutelar la paz social y resolver en un breve plazo de tiempo una controversia, mediante las cuales el magistrado ordena exhibir algo (interdictos exhibitorios)
, restituir a la situación anterior (interdictos restitutorios)
O prohíbe una determinada actuación (interdictos prohibitorios)
. Se trata de órdenes condicionadas a la veracidad de los hechos sobre los que se basa la resolución del magistrado, de modo que otorgan una protección provisional, que puede convertirse en definitiva si la orden es acatada por la persona contra la que se dirige, o si en el posterior proceso ordinario se confirma la veracidad de los hechos que habían constituido el fundamento de la resolución del magistrado en la concesión del interdicto.Mediante interdictos se protegen fundamentalmente intereses públicos, y solo subsidiariamente intereses privados no indiferentes a la comunidad política. Es probable que en los primeros tiempos de la comunidad hubiese más interdictos que acciones en el sistema jurídico, y que muchos de aquellos acabasen transformándose en acciones.
Lo que es evidente es que en el momento de la codificación del Edicto, los interdictos ya no tenían la importancia originaria.
Polemiza la doctrina si los primeros interdictos se habrían concedido a favor de los poseedores del terreno público, o se habrían otorgado en defensa del uso de las cosas de domino público.
8.2. Puestas en posesión, missiones in possessionem:
Son resoluciones en las que el magistrado autoriza a una persona para entrar en posesión de bienes concretos o de todo el patrimonio de otra persona, con una finalidad de garantía, para obligar a un comportamiento concreto o proteger legítimas expectativas futuras sobre un patrimonio ajeno. Las facultades concedidas a quien entra en posesión de los bienes oscilaban entre la mera tenencia de los bienes con o sin facultad de administración, a la posesión civil, que podía transformar el título de poseedor en propietario por usucapión. Cabía asimismo que el pretor autorizase al poseedor a la venta en pública subasta de los bienes.Algunos supuestos eran aquellas resoluciones dictadas contra el que se niega a defenderse, contra el condenado o confeso que no acta la resolución del magistrado…
8.3. Estipulaciones pretorias
Son compromisos que el pretor, con finalidad de garantía, obliga a asumir a una persona a favor de otra, por medio de la formalización de un contrato verbal.
Las hay judiciales (las que se interponen para que un litigio tenga efecto), caucionales (las que valen como acciones) y comunes (se hacen para asegurar la comparecencia a juicio). Muchas de las estipulaciones pretorias exigen la intervención de garantes.
8.4. Restitutiones in integrum:
Son resoluciones por las que el magistrado tenía por no realizado un hecho o acto jurídico, aunque fuese plenamente válido con arreglo al ius civile. El magistrado resuelve, mediante decreto, restituir la situación al momento anterior de la realización del hecho o acto tenido por inexistente o no realizado.
Requisitos:
Existencia de un resultado injusto por aplicación rigurosa del ius civile.Inexistencia de ningún otro remedio procesal para resolver la situación producida.La resolución debe estar fundamentada en alguna de las justas causas previstas en el Edicto:-Por causa de edad, a favor de los menores de 25 años: