Cargas publicas personales


Artículo 19nº 20 Igualdad ante cargas públicas:


Es aquel gravamen o exigencia que unilateralmente impone el Estado a las personas en aras del interés general de la sociedad y que gravan o el patrimonio de las personas o su libertad.//La definición dada permite distinguir 2 clases de Cargas públicas: (1) afectan el patrimonio de las personas, llamadas cargas públicas reales; y (2) las cargas públicas que gravan la libertad de las personas.// Ejemplo: (1) los tributos que pueden ser impuestos si lo que se recauda por concepto de ellos va dirigido a financiamiento de los sectores del servicio público, las contribuciones si lo que se obtiene por ellas favorece a determinada obra o servicio que favorece a determinado sector de la sociedad y las tasas, que es la contraprestación que paga el particular por servicio que otorga el Estado. // Las cargas públicas reales pueden ser sin contraprestación o compensación pecuniaria del Estado y con compensación pecuniaria (como la expropiación); en cambio las cargas públicas personales son las que afectan las libertades personales (como la obligación de hacer el servicio militar).

Garantías Constitucionales de las Cargas Públicas:


(1)

Distribución igualitaria

Si grava a todos los que están en la misma situación de la misma manera no siempre se satisface la igualdad en la ley.
Estadísticamente lo anterior es correcto, pero no necesariamente siempre es así. Es igualitaria cuando tiene fundamento de razón, justicia o bien común y guarda relación de proporcionalidad con el fin que persigue. Si un tributo no cumple con los requisitos anteriores es inconstitucional y podría ser atacado por recurso de inconstitucionalidad o inaplicabilidad por inconstitucionalidad.  

Posibles modalidades de distribución:

La Constitución le encarga al legislador establecer la modalidad distributiva como se desprende del Art. 19 nº 20 inc. 1° y además del Art. 65 nº 1.
La Constitución le da pautas u orientaciones al legislador: la modalidad distributiva proporcional por un lado y la modalidad distributiva progresiva por el otro, en razón de justicia, establecidas a modo de ejemplo no obstante el legislador puede agregar otras. // Un tributo tiene carácter proporcional cuando su tasa porcentual permanece fija cualquiera sea el monto de la renta imponible que se paga. Ejemplo de esto, el IVA y el tributo que pagan los profesionales cuando boletean (10%).// El tributo progresivo cumple mejor que los demás la razón de justicia. Es aquel cuya tasa va aumentando a medida en que aumentan los tramos de renta imponible. Ejemplo de esto es el global complementario y el impuesto a donaciones y herencias.

Tributos directos:

inciden o gravan directamente la renta que se gana, los indirectos no afectan directamente la renta que se gana, sino que gravan los actos jurídicos que se realizan. Ejemplo de esto, la compra de bencina, cigarros, etc. Socialmente se dice que son regresivos porque gravan de la misma manera a ricos y pobres. Más del 50% de los recursos que recibe el Estado proviene de ellos.

(2)
Las cargas públicas sólo deben establecerse por ley porque da más seguridad jurídica. Así se desprende del artículo 19 nº 20 sobre cargas reales y del Artículo 22 sobre cargas públicas personas y servicio militar.  Si no es por ley, se ataca por recurso de protección o por una acción constitucional de nulidad de derecho público. (3)

Se prohíben los tributos manifiestamente injustos o desproporcionados

  Los tributos son injustos cuando carecen de fundamento de justicia, y son desproporcionados cuando no guardan relación de proporcionalidad con la renta que se percibe y con el fin que persigue. La doctrina considera que un tributo es desproporcional cuando excede el 50%. // Los tributos manifiestamente injustos o desproporcionados son inconstitucionales por 2 razones: primero, porque viola precepto del artículo 19 nº 20 y porque viola el precepto del 19 nº 26 ya que todo tributo afecta la esencia de un derecho o impide libre ejercicio. (4)
Se prohíben los tributos de afectación, lo normal, de ordinaria ocurrencia es que lo que se recauda por concepto de tributos ingrese al patrimonio de la Nacíón (erario de la Nacíón, a la cuenta única fiscal que se lleva en el Banco Estado)// Habiéndose incorporado al erario nacional, queda a disposición del Presidente para que el en su calidad de jefe de gobierno y administrador del Estado pueda girar en contra de esos fondos con el propósito de satisfacer necesidades que el propio Presidente de la República ha determinado previamente al momento de confeccionar el proyecto anual de presupuesto. D esta manera, el Presidente ordena gastos para satisfacer las necesidades públicas con cargo a los fondos que se han venido acumulando en la cuenta única fiscal, gracias a la recaudación de los dineros que el Estado tiene en concepto de tributo.// Excepcionalmente puede darse situaciones que rompan el principio general, esto sucede cuando el legislador no sólo se conforma con los tributos, sino que además le fija de antemano a estos, una finalidad, o sea, los afecta a un fin determinado. Por lo tanto, el legislador ordena que esos fonos no se incorporen a la cuenta única de la Nacíón, sino que a una cuenta especial del Banco del Estado, que pertenece específicamente al servicio público o entidad pública que habrá de residir o destinar a esos recursos al final predeterminado por el legislador. // Por ejemplo: En una época la editorial jurídica de Chile tenía derecho a recibir una parte de determinados tributos para destinarlo a la difusión de códigos con cuenta específica. Otro ejemplo: INDAP, CONADI.

Esto no gusta al constituyente, es más, en principio esta modalidad es inconstitucional, porque implica privar al Presidente de la República (jefe de gobierno y administrador del Estado) de la posibilidad de disponer de esos dineros.// A la Constitución tampoco le gustan estos tributos por temor que sirvan de pretexto para presionar a los parlamentarios por parte de sus electores.

Tributos de afectación


Son aquellos que establece el legislador, pero que de antemano los afecta a un destino, fin, ordenando que recursos se asignen a cuenta especial del servicio que destinará esos recursos a los fines dispuestos por le legislador. En principio son inconstitucionales. Hay excepciones en la CPR: (1)De acuerdo con disposiciones transitorias de la CPR, 6ta transitoria: se mantendrán vigentes los tributos de afectación del 25´ hasta que sean derogados. (2) Se podrán afectar válidamente tributos a fines propios  de la defensa nacional lo que permite mantener vigencia de la ley reservada del cobre que obtiene el 10% de sus rentas a favor de las F.F.A.A (3) Se podrán afectar válidamente tributos a fines propios del desarrollo local, es decir, comunal siempre y cuando esos tributos graven bienes o actividades de clara identificación local o comunal. (ej.: se destinan al desarrollo de las comunidades parte de la contribución de bienes raíces situados en esa comuna, también por parte del permiso de circulación, lo que se obtiene de patente de alcohol, y de extracción de basura). (4) Se puede afectar válidamente un tributo al desarrollo de toda una regíón  siempre y cuando los tributos que se establezcan graven bienes o actividades de clara identificación regional (ejemplo: tributos por actividades mineras que se destinen al desarrollo regional de zonas nortinas).


Igualdad de contenido económico (articulo 19 n°22)


CPR asegura a las personas la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus órganos deben otorgar a ellas.// En principio se supone que es el mercado que en economía neoliberal debe distribuir recursos por medio de oferta y demanda. El constituyente del 80 no pudo no reconocer que grupos de personas o zonas territoriales que se encuentran privadas y que sería justo que el Estado fuera en auxilio de esas zonas para sacarlas de la situación de depresión económica. Además la Constitución no podía dejar de reconocer que hay grupos de personas o sectores territoriales que están en situaciones económicas elevadas y sería conveniente que arte de los recursos que se obtienen por esas zonas, se distribuya de manera más justa para que llegue a zonas más deprimidas. Todo lo cual implicaría romper las leyes de mercado para establecer desde el Estado tratamientos económicos diferenciados.   

El articulo 19 n°22 valida la posibilidad de establecer tratamiento económicos diferenciados, siempre que se cumplan estos requisitos:
(1) Que este tratamiento se establezca por ley común.  (2) Que el tratamiento no implique discriminación arbitraria, es decir, que el tratamiento tenga un fundamento de razón, de justicia o de bien común. // Este tratamiento puede consistir en beneficios especiales, para un grupo humano o área territorial o en gravamen específico que afecten a un grupo humano o sector territorial o actividad

Tratamiento económico diferenciado que consiste en beneficios para grupo humano o área territorial (medidas que adopta el Estado con el propósito de promover, estimular el desarrollo de un grupo humano, sector, actividad, área territorial.

Beneficios directos

Consisten en recursos económicos que se ponen inmediatamente a disposición de un grupo humano, sector, actividad, o área territorial (ejemplo: subsidios para viviendas, subvención colegios, empréstito blandos (a largo plazo).

Beneficios indirectos

Consiste en la supresión o disminución de tributos (ejemplo: mercaderías que se incorporan en zonas francas)// Como los beneficios indirectos significan menos plata para el Estado, la cuestión es grave. Por eso la Constitución dice que cuando se trate de beneficios indirectos deberá dejarse constancia de ellos en la ley general de presupuestos anuales para que: (1) Para que se tome conciencia de lo que el Estado deja de percibir por concepto de beneficios indirectos. (2) Para que se pueda comparar lo que el Estado deja de percibir en corto plazo en las mejoras cantidades de dinero que el Estado recibirá cuando estas zonas o grupos humanos mejoren su situación económica.

Derecho a desarrollar libremente actividades económicas (artículo 19 n°21)


Es absolutamente consustancial a un régimen de economía de mercado, y de corte neoliberal, y por lo tanto esta libertad transforma al sector privado en el motor del desarrollo económico, restándole solo al estado la facultad de limitar y coordinar y controlar el desarrollo de las actividades económicas. La libertad económica sin embargo, no es absoluta porque admite límites y hay 2 tipos de limitaciones constitucionalmente hablando, que afectan al desarrollo de la libertad económica:(1)

Las limitaciones prohibitivas

Son aquellas que se oponen absolutamente al desarrollo de una actividad económica determinada, como se comprenderá ellas sólo pueden estar consagradas en el propio texto constitucional, porque si quedarán a la libertad del administrador o legislador, se correría el riesgo de destruir la libertad económica, porque ¿que impediría que el administrador o el legislador limitara una actividad económica y se la entregara al Estado? “No podrán desarrollarse actividades económicas que contravengan la moral, el orden pública y la seguridad nacional. ¿Y quién lo determina? Ahí si el legislador lo determina, pero teniendo como “paragua” la Constitución, tomando pie, basándose, en ella, aunque esta lo hace de forma amplia, dejándole al legislador la aplicación específica. ¿Y si el legislador guardara silencio? ¿Quiénes serían los órganos que determinaran entonces cuales actividades estarían limitadas, en un E de D? Lo tribunales ordinarios de justicia. Entones el administrador puede llevar a tribunales  el caso de una actividad económica que contravenga los requisitos ya ichos, frente al silencio del legislador (falta de ley). La situación es bastante compleja. (2)

Las limitaciones reguladoras o funcionales

Operan sobre las actividades económicas que la C° permite, que no sean contrarias a la moral, orden público y a la seguridad nacional. Frente a las actividades permitidas, se ven limitadas por estas limitaciones funcionales que son aquellas que limitan la actividades económicas al cumplimiento de determinados requisitos o exigencias, se supone que estos que condicionan la actividades económicas deben establecerse teniendo en vista el bien común. Dice la C que estas actividades deben establecerse mediante ley. “respetando normas legales que la regulan” (ej.: cuando tienes que llevar los libros de contabilidad) No la prohíben, permiten su realización, pero la actividad debe desarrollarse dentro de los parámetros condicionantes establecidos. El TC en diversas ocasiones a resuelto que la regulación sólo puede ser por vía de ley, porque la C así lo establece, y declaró inconstitucional el TC el reglamento (el D.S) emanado del P de la R que prohibía la instalación de letreros camineros en la berma de los caminos interurbanos y rurales, estableciendo que estos letreros tenían que ponerse a 300 mts del camino, para evitar que chocaran. 

La libertad económica que favorece la actividades económica privada con preferencia la estatal, es una materialización, una concreción del ppio de, es decir, la responsabilidad prioritaria de la actividad económica reside en el sector privado, y por lo tanto el Estado puede actuar en el ámbito económico de modo subsidiario, es decir, para suplir, complementar o rectificar las deficiencias ineficiencias o insuficiencias del actuar privado.  Por lo que respecta de un ámbito específico, el empresarial, parte del económico, caracterizado por la vinculación con el fin de lucro y amasamiento de capital, la C si bien le permite al Estado y a sus órganos crear empresas públicas o bien participar en empresas privadas que ya existen, por ejemplo adquiriendo acciones, sin embargo, respetando el ppio de subsidiaridad, exige la C que esta actividad empresarial que va a asumir el Estado o los organismos del Estado,  sea autorizada por ley de quórum calificado. Como esta ley cuesta que se apruebe por su quórum, mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, entonces, por supuesto que esta al desalentar  el desarrollo de una actividad económica empresarial por parte del E, en parte está concretando, materializando el ppio de subsidiaridad, que estimula la actividad privada y desincentiva la estatal. Pero cuando el Estado actúa en el ámbito empresarial, hiere la actividad privada empresarial, y los empresarios ven con temor, porque el Estado cuando entra, empieza a competir con ellos, y siempre los privados temen que el Estado efectúe una competencia desleal, pues puede darse le lujo de funcionar a perdida, cosa que ellos no pueden hacer, por eso la C establece que si el E asume una actividad empresarial deberá someterse a las mismas normas jurídicas que rigen a los privados, a menos que por ley de quórum calificado (nuevamente) se autorice al  Estado para actuar de acuerdo a leyes específicas, distintas a las que se someten a los privados.

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