Causas de Justificación y Exclusión de Culpabilidad en el Derecho Penal


1. Ausencia de Interés

En el Derecho Penal, las causas de justificación son fundamentales para determinar si una acción, que de otra manera sería considerada un delito, puede ser legalmente aceptable en ciertas circunstancias. Uno de estos fundamentos es la ausencia de interés del titular del bien jurídico, que vamos a explorar en detalle.

Las leyes penales se establecen para proteger bienes jurídicos, como derechos individuales, propiedad y seguridad. En ocasiones, el titular del bien no tiene interés en protegerlo o no se opone a ciertas acciones que podrían dañarlo. Esto se puede integrar como parte del delito, donde el desacuerdo del titular es esencial para considerar la acción como un delito.

Para que la falta de interés del titular del bien sea una causa de justificación, el consentimiento no debe ser un elemento esencial del delito. Esto significa que el legislador protege el bien independientemente de la opinión del titular, aunque si el titular renuncia a esa protección, el ordenamiento jurídico no se opone a la acción.

Los bienes pueden tener múltiples titulares, lo que complica la aplicación de la ausencia de interés como causa de justificación. Además, hay casos en los que ciertos bienes jurídicos no están disponibles para el titular, como la vida y la integridad física.

Se menciona la regulación legal de la eutanasia y se presentan argumentos en contra, incluyendo la preocupación por la devaluación de la vida humana y la falta de inversión en cuidados paliativos.

La ausencia de interés del titular del bien es una importante causa de justificación en el Derecho Penal. Sin embargo, su aplicación plantea desafíos, especialmente en casos con múltiples titulares o bienes no disponibles. Además, ejemplos como la eutanasia ilustran los debates éticos y legales que rodean estas cuestiones.

2. Interés Preponderante

2.1. Conflicto entre bienes jurídicos de diferente rango

En algunas situaciones, puede surgir un conflicto entre dos bienes jurídicos, donde uno tiene un rango superior al otro. Cuando se sacrifica un bien de menor rango para salvar al de rango superior, la lesión del bien sacrificado no se considera contraria al ordenamiento jurídico. Por ejemplo, en casos de cumplimiento de deber por parte de un policía que detiene a un delincuente para proteger la seguridad pública.

2.2. Conflicto entre bienes de igual rango

Cuando los bienes en conflicto tienen igual rango, el legislador puede considerar preponderante uno sobre el otro en ciertas circunstancias. Por ejemplo, en el caso de legítima defensa, donde se justifica el acto de defender la propia vida incluso si implica la muerte del agresor injusto.

2.3. Caso discutible de legítima defensa del patrimonio

Sin embargo, hay situaciones más discutibles, como la legítima defensa del propio patrimonio a costa de la vida del agresor injusto, especialmente cuando no hay riesgo para la vida de otras personas. En estos casos, algunos argumentan que se justifica la defensa del patrimonio como un valor importante en sí mismo, mientras que otros sostienen que el valor de la vida del agresor debería prevalecer.

2.4. Estado de necesidad de bienes iguales

En situaciones donde los bienes en conflicto tienen igual valor, como en un naufragio donde todos los involucrados son inocentes, el conflicto no constituye una causa de justificación, sino más bien de exculpación.

3. Efectos de las Causas de Justificación

La primera consecuencia, que se deriva de lo anterior, es que no cabe utilizar una causa de justificación contra otra, puesto que la conducta del que actúa con una causa de justificación es jurídica. Por ello, como el primer requisito de la legítima defensa es la «agresión ilegítima» (lo que equivale a «antijurídica»), no cabe «defenderse» contra el que actúa cubierto por una causa de justificación; como sería intentar defender la libertad contra el policía que pretende detener a un presunto delincuente, o «defenderse» contra el que ataca mi propiedad en un supuesto de estado de necesidad de bienes desiguales.

En el campo de la participación criminal es lícito tomar parte en la conducta del que actúa con una causa de justificación, puesto que se está participando en una acción jurídica. Pero es punible la autoría mediata a través de un autor inmediato cubierto por una causa de justificación.

No se pueden aplicar medidas de seguridad al que actúa amparado por una causa de justificación, ya que no se ha cometido un «hecho previsto como delito», lo que en el lenguaje de nuestras leyes penales equivale a una acción típica y antijurídica.

Finalmente, y en general, la causa de justificación no sólo exime de responsabilidad criminal, sino también de responsabilidad civil derivada del delito. La única excepción a este principio la constituye el estado de necesidad, para el que el artículo 118, regla tercera del CP preceptúa que son responsables civilmente «las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado». Pero tal norma no tiene un fundamento penal, sino civil: el de evitar un enriquecimiento injusto.

Los supuestos de una eximente incompleta se tratarán al hablar de las circunstancias atenuantes (véase infra, Tema, 24, II, 1) y los de una causa de justificación putativa, al tratar del error de tipo [véase infra, Tema 21, II, 2, D), b)].

4. Concepto de Culpabilidad

Actúa culpablemente el que, según el ordenamiento jurídico, pudo abstenerse de poner la acción típica y antijurídica.

Atribuibilidad: aplicar o adjudicar hechos o cualidades a alguien. Responsabilidad: obligación de cargar con las consecuencias de sus propios actos. Reprochabilidad: se disvalora al sujeto por haber realizado la conducta disvalorada. En la definición se incluye el ordenamiento jurídico porque no es algo moral, si no que es jurídico. Por ejemplo los delincuentes por convicción, que actúan por objeción de conciencia.

5. Libre Albedrío y Concepto de Libertad

La fundamentación de la culpabilidad en el libre albedrío ha sido la constante en la ciencia del DP durante siglos. Se comienzan a intentar otras fundamentaciones. A pesar de ello, sigue siendo doctrina dominante entre los penalistas actuales basar la culpabilidad en la libertad del ser humano.

Es la capacidad de autodeterminación del ser humano que le constituye en persona y le diferencia esencialmente de los demás seres vivos. La libertad no es la independencia absoluta ni la soledad, si no una relación y una toma de postura con los otros seres humanos.»Mi libertad acaba donde empieza la tuy» El hombre es libre consigo mismo, por eso, si se rompe esa relación, obra en contra del derecho de los otros, rechazando la justicia como igualdad. Ser libre es el modo propio de ser de la persona humana. Es autodeterminación, expansión responsable. Quien admite el sentido trascendente de esta realidad misteriosa que es la persona, comprende la libertad.

6. El Juez

Averigua si el reo era libre en el momento de poner la acción típica y antijurídica. Pero es una tarea difícil por el paso del tiempo y por la subjetividad, ya que la libertad es algo interno. La presunción»iuris et de iur» es la teoría normativa de la culpabilidad.

7. Teoría Estrictamente Normativa

Escuela finalista, se traslada el dolo y la culpa a la acción, y la atribución al sujeto de la acción típica y antijurídica. El contenido de la culpabilidad es triple:

  1. Imputabilidad: la capacidad de libertad del autor del hecho es una condición esencial, sin imputabilidad no se podría reprochar a la persona. Según WELZEL, el autor podría haber actuado de otro modo. No todos los inimputables ni en todos los casos carecen de libertad, por eso el praesumptio iuris et de iure.
  2. Conciencia de la antijuricidad del hecho: se limita este requisito a la posibilidad de su conocimiento. Si es invencible se excluye de culpabilidad pero si es vencible es solo una reprochabilidad disminuida.
  3. Ausencia de causas de exculpación: no excluyen la posibilidad de actuar de otro modo, no excluyen la libertad, si no que por el DP ultima ratio: no se castiga porque no es exigible penalmente, ya que solo se castiga lo más importante.

Todo esto explica lo de»según el ordenamiento jurídic». No todo inimputable carece siempre de libertad, y los que intentan exculparse actúan libremente, ya que del otro modo sería una alteración psíquica. El ordenamiento jurídico ha decidido no hacer culpables a los menores de 14 años por motivos educacionales y a los familiares por la política criminal y las causas de exculpación.

8. Exclusión de la Culpabilidad

Las causas de exclusión de la culpabilidad, como la inimputabilidad, el error de prohibición y otras, tienen efectos legales distintos a las causas de justificación. Estas causas no justifican la conducta, solo la declaran no culpable según la ley. Esto permite que una causa de justificación, como la legítima defensa, pueda aplicarse incluso si el autor está protegido por una causa de exclusión de la culpabilidad.

La participación de terceros en un crimen donde el autor está amparado por una causa de exclusión de culpabilidad puede ser punible, ya que la conducta sigue siendo antijurídica. Aunque se pueden aplicar medidas a aquellos amparados por estas causas, raramente se hace en casos de error de prohibición o exculpación.

A pesar de no ser culpable, la conducta sigue siendo antijurídica, lo que puede generar responsabilidad civil, aunque no consecuencias penales. El estado de necesidad es una excepción, donde las personas que se benefician de una acción preventiva pueden ser responsables civilmente en proporción al beneficio obtenido, aunque esta responsabilidad no se derive del delito en sí.

9. Definición de Imputabilidad y Efectos

La culpabilidad en el derecho penal se refiere a la capacidad de un individuo para ser responsable de sus acciones típicas y antijurídicas. Existen dos enfoques para entenderla: uno psicológico, que considera la capacidad de actuar culpablemente basada en la inteligencia y la libertad del individuo, y otro normativo, que se centra en la capacidad según lo establecido por la legislación penal vigente.

En la perspectiva normativa, la imputabilidad es la regla general, pero existen excepciones, como la inimputabilidad, que se aplica en casos donde el sujeto no actúa libremente o no se le considera completamente responsable debido a razones históricas o de política criminal, como en el caso de la minoría de edad penal.

Los efectos de la imputabilidad son que el individuo imputable es culpable penal y civilmente, y puede ser sujeto a medidas. Por otro lado, el inimputable no tiene responsabilidad criminal, pero puede ser responsable civilmente y estar sujeto a medidas, ya que su acción va en contra del ordenamiento jurídico.

El legislador puede formular las eximentes de imputabilidad de tres maneras: biológica, psicológica o mixta, que combina ambas. En el Código Penal de 1995, se utiliza la formulación mixta, que requiere tanto la base biológica como el síndrome psicológico. Se menciona específicamente la»falta de comprensión de la ilicitud del hecho o de la capacidad de actuar conforme a dicha comprensió» junto con factores biológicos como anomalías mentales o alteraciones psíquicas. Es necesario primero verificar la presencia de la base biológica y luego confirmar si se ha anulado la libertad, ya sea en la capacidad de comprensión de la ilicitud o en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.

10. Actiones Liberae in Causa

En el Código Penal de 1995, las actiones liberae in causa se abordan estableciendo un elemento negativo a las eximentes de trastorno mental transitorio e intoxicación plena. Este elemento implica que el trastorno o la intoxicación no hayan sido provocados por el sujeto con el propósito de cometer el delito, o que el sujeto no haya previsto o debido prever su comisión.

El CP de 1995 utiliza términos más específicos que el CP de 1973, requiriendo que la actio libera in causa se refiera al hecho punible concreto cometido. No se aplica la eximente cuando la situación de inimputabilidad es preordenada al delito, o cuando el sujeto ha previsto o debido prever su comisión.

La jurisprudencia ha interpretado de manera restrictiva esta eximente, limitando su aplicación a casos donde los autores no hayan podido prever las consecuencias de su acción. El CP no fija todas las condiciones para determinar si un delito se imputa a título de dolo o culpa, simplemente indica en qué casos debe aplicarse la eximente y en cuáles no.

El requisito negativo de la actio libera in causa se considera esencial. Si la intoxicación está preordenada al delito o se ha previsto o debido prever su comisión, no se aplica la eximente, aunque se puede atenuar la pena por intoxicación plena.

11. El Estado de Necesidad Exculpante

Se mencionan 2 situaciones, el que produce un mal menor del que se trata evitar y el que causa un mal igual. El primero es considerado como causa de justificación, mientras que al segundo lo tratan como una causa de exculpación.

La teoría de la unidad considera que tanto en el caso de bienes iguales como desiguales, el estado de necesidad debería ser considerado una causa de justificación. Varios juristas en nuestra doctrina defienden esta teoría. La lesión de un bien jurídico causada para salvar otro de igual valor está aprobada por el ordenamiento jurídico pero hay varias críticas.

  1. Se argumenta que esta teoría permite que alguien más fuerte imponga sus intereses sobre alguien más débil, lo cual no es justo en un Estado social de Derecho.
  2. En segundo lugar, argumentan que la teoría difumina la línea entre lo que está prohibido y lo que está permitido, perdiendo la capacidad de guiar las conductas sociales.
  3. Se advierte que permitir el estado de necesidad de bienes iguales podría llevar a que la gente resuelva sus conflictos de intereses mediante la injerencia de bienes ajenos, poniendo en peligro la paz social.
  4. Se argumenta que la ley no debería permitir graduar la antijuricidad. Ya que la cantidad de injusto viene definida por los elementos del tipo, y no puede ser algo más o menos injusto.

Por estos motivos la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia considera que el estado de necesidad de bienes iguales o imponderables no puede ser justificado, y así se trataría de una mera disculpa por parte del legislador.

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