Con relación al objeto:
Existen seis posibles pautas de clasificación:
- Atendiendo a la naturaleza del objeto, las obligaciones son de dar, hacer y no hacer. (art.
495 cc). - Según la determinación y la naturaleza de los bienes, las obligaciones de “dar” se clasifican de la siguiente manera: obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas no fungibles, de dar cantidades de cosas, de dar sumas de dinero y de valor.
- Por la complejidad del objeto, las obligaciones son de objeto singular o simple, cuando la prestación es única, y de objeto plural o compuesto, si la obligación contiene dos o más prestaciones. Las obligaciones de objeto plural se dividen en conjuntivas o disyuntivas. Estas últimas, a su vez, se dividen en dos especies: obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.
- Según la índole de interés comprometido, las obligaciones son de medios o de resultado. Las de medio son aquellas cuyo cumplimiento se satisface con un actividad diligente e idónea para alcanzar el objetivo perseguido por las partes, aun cuando éste no se obtenga (obligación asumida por un medico para el diagnóstico y tratamiento de un paciente). Las de resultado son aquellas cuyo objeto consiste en la obtención de un resultado, que es asegurado por el deudor y cuya no consecución frustra el interés del acreedor.
- Por el carácter de comportamiento del deudor, las obligaciones pueden ser positivas o negativas. Son positivas cuando la prestación consiste “en una alteración o un cambio en el estado de cosas existente en el momento de la celebración del negocio constitutivo de la relación obligatoria (obligación de cultivar un campo). Las negativas son aquellas cuyo objeto consiste “en el mantenimiento inalterable de tal situación o estado de cosas” (el deber de no clausurar un establecimiento comercial).
- Por la mayor o menor aptitud para se fraccionado. Esta clasificación toma en cuenta la aptitud del objeto para ser fraccionado. Con esto las obligaciones son divisibles o indivisibles. Las primeras son aquellas cuya prestación es susceptible de ser fraccionada sin alteración de su sustancia o de su valor, entre los distintos coacreedores o codeudores
El art. 515 enumera en forma ejemplificativa alguno supuestos de obligaciones naturales:
- Obligaciones nacidas de actos celebrados por incapaces dotados de discernimiento. El derogado inc. 1 del art. 515 del código civil.
El inc. 1 del art. 515 contemplaba el supuesto de obligaciones contraídas “por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son incapaces por derecho para obligarse, como son la mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, y los menores adultos”.
La ley 17711 derogo esta norma.
Prevalece, sin embargo, una opinión contraria que considera inoperante esa derogación, dado el carácter meramente ejemplificado que tienen los supuestos del art. 515 del código.
- Mujer casada:
La mujer casada es plenamente capaz luego de la sanción de la ley 11357, razón por la cual las obligaciones por ella asumida son civiles y no naturales.
- Incapaces dotados de discernimiento:
Antes de la ley 17711 se admitía pacíficamente que estaban comprendidos por la norma los actos realizados por menores adultos. Tratándose de menores impúberes, cierta doctrina entendía que éstos podían contraer obligaciones naturales cuando hubieren actuado con discernimiento. Otros, en cambio, estimaban que la falta de discernimiento del menor impúber impedía la configuración de la obligación natural.
Tratándose de dementes no declarados, las obligaciones por ellos asumidas son obligaciones civiles, mientras no opere su anulación por causa de incapacidad.
- Incapacidades de derecho:
También podrían dar origen a una obligación natural, cuando a la plena capacidad natural de obrar se sumara la ausencia de un obstáculo ético o un impedimento legal fundado en una razón de justicia, tales como: la incapacidad de contratar para los religiosos profesos; de los condenados a prisión o a reclusión por mas de 3 años.
- Obligaciones prescriptas (art. 515, inc. 2 del código civil):
Este inciso contempla las “obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas por las prescripción”.
Las acciones por las que el acreedor puede exigir el cumplimiento coactivo de la obligación son susceptibles de extinguirse en razón de la inactividad de aquél a lo largo del término temporal legalmente establecido. En este supuesto, subsiste el interés jurídico del acreedor insatisfecho bajo forma de obligación natural.
- Obligaciones nacidas de actos nulos por vicios de forma (art. 515, inc, 3 del código civil):
Son obligaciones naturales “las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles, como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas substanciales”.
La norma se refiere a actos formales de solemnidad absoluta. En ellos, la forma es requerida para la validez del acto, de suerte que su inobservancia produce nulidad, privándolo de todo efecto.
La norma no juega tratándose de actos formales de solemnidad relativas, en donde “la inobservancia de la forma impuesta obsta a que quede concluida como tal y produzca los efectos que las partes quisieron, a pesar de lo cual tiene aptitud para generar otros efectos distintos”. Tal lo que sucede, por ejemplo, con la compraventa de inmuebles, en donde, si bien la ley exige que dicho contrato sea celebrado en escritura publica, admite la validez de los realizados por instrumento privado.
- Absolución judicial indebida (art. 515, inc. 4 del código civil):
Considera obligaciones naturales a: las que no han sido reconocidas en juicio pro falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez. Comprende aquellos supuestos en los cuales el derecho del acreedor no es reconocido en sede judicial, total o parcialmente, por distintas causas.
En estos supuestos, no se trata de discutir judicialmente la existencia de las causas que determinaron el pronunciamiento adverso para el acreedor, sino de acreditar que, a pesar de hacer obtenido una sentencia favorable, el deudor ha cumplido ulteriormente, en forma espontánea.
- El controvertido inc. 5 del art. 515. Las obligaciones que carecen de utilidad social. Las deudas de juego:
Son considerados como obligaciones naturales: “…las que derivan de una convencíón que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha negado todo acción; tales son las deudas de juego”.