Clasificación del suelo urbano: criterios y conflictos


Suelo urbano por clasificación del planeamiento

Los datos de la documentación del Plan son criterios formales documentales, que dan el carácter de urbano en el PGMO, pero la realidad urbanística es diferente y los ayuntamientos abusan de este requisito del plan e ignoran esta realidad sobre el terreno. Esto crea numerosos conflictos y procesos cont-administrativos. Suelo urbano es una realidad física reglada y vinculante también para la administración, por tanto el planificador debe respetar el suelo que presente los requisitos necesarios exigidos por la normativa para calificarlo de urbano por la fuerza normativa de los fáctico. Pero la jurisprudencia da la razón a la Administración con sentencias que confunden los planos y los hechos y asocian lo urbano a lo reconocido por el plan, permitiendo la no clasificación de urbano del suelo ya transformado propiamente. Otras sentencias aceptan la validez de planes que califican de urbano a suelos en estado totalmente rural, solo porque el PGMO los califica así por que prevé actuaciones futuras de urbanización. Ante esto la jurisprudencia dice que si el plan quiere crear suelo urbano deberá clasificarlo como urbanizable y una vez urbanizado adquirirá la naturaleza de urbano.

Conclusión

  • El plan debe clasificar el suelo urbano teniendo en cuenta el estado físico.
  • Deberá trabajar con criterios urbanísticos.
  • Deberá tratar a cada zona particularmente y no trabajar de manera global.
  • Si los particulares pretenden urbanizar o edificar en zonas que no permite el PGMO, el Ayuntamiento debe evitarlo.
  • Si el Ayuntamiento no impone medidas disciplinarias sobre estas actuaciones ilícitas, una vez prescritos, deberá reconocerse al suelo ya transformado y reflejarlo en el plan.

Suelo urbano por el grado de transformación

Si el suelo está urbanizado (legal o ilegalmente) y tiene todo lo necesario legalmente para ser calificado de urbano, la ley competente para calificarlo es la Ley de Suelo o Urbanismo de cada CCAA, ésta especifica los 4 servicios básicos para considerar a un terreno urbano: Acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Las normativas deberían regular la implantación de servicios:

  1. La legitimación para implantarlos.
  2. Su titularidad, pública o privada de los servicios.
  3. Los controles administrativos obligatorios, independientemente de la titularidad del servicio.
  4. Las condiciones para adaptar las antiguas estructuras a las nuevas tecnologías urbanizadoras.
  5. Las condiciones para integrar los antiguos servicios privados a la red de dominio público.
  6. El incumplimiento de los deberes de instalación y mantenimiento de los servicios.

Avance de la tecnología urbanizadora

Los servicios se implantan el largo de los años y conforme a los criterios normativos y arquitectónicos del momento, diferentes a los actuales. Sentencias del TS dicen que la realidad social del tiempo determina cómo han de ser aplicadas las normas, por lo que considera que no pueden exigirse criterios actuales a servicios implantados antiguamente. Además la condición de solar sólo se adquiere una vez, y no puede perderse por la exigencia de nuevas normas con rango de ley o reglamento (como tienen los Planes Municipales).

Servicios privados

Existen infraestructuras de servicios privados, no integrados al dominio público, que se han implantado ilegalmente, pero que su inspección la realizan entidades públicas o particulares. La legislación, jurisprudencia y el planeamiento permiten su uso, por lo que son urbanas. Una instalación privada, aunque construida y gestionada bajo la administración, puede considerarse una infraestructura de la red municipal con el fin de que los terrenos alcancen clasificación de urbano. Para infraestructuras privadas implantadas ilegalmente, sería necesario que la captación, conducción y tratamiento se realizará por un gestor y quedaran sometidas al control de las autoridades, en este caso se podrían considerar integradas en la infraestructura municipal para calificar al suelo de urbano.

Servicios para crecimientos previstos

Los servicios tienen que ser suficientes para la edificación existente y prevista en caso de crecimiento urbanístico. Las instalaciones no deben medirse en relación a lo que hay, si no lo que está planificado que haya en el futuro.

Suelo urbano por el criterio de la localización

La malla urbana es una organización básica construida por vías perimetrales y unas redes de suministro de agua energía eléctrica y saneamiento de las que puedan servirse los terrenos. Esta definición está relacionada con la jurisprudencia que quiere evitar los crecimientos lineales en los perímetros exteriores del suelo urbanizado, evitar que los terrenos adyacentes al suelo urbanizado, puedan agregarse longitudinalmente al viario, sin desarrollo interior de urbanización, creando capas sucesivas que van extendiendo la malla urbana sin que esté sujeta a Planes y sin las garantías administrativas.

Los desarrollos lineales parasitarios del suelo urbano no son malla

No es urbano el desarrollo adyacente al viario perimetral del entramado urbano, que toma de este los servicios. Sentencias del TS y algunos Textos Autonómicos, consideran que los servicios de un sector no sirven para clasificar de urbano a los terrenos adyacentes que se nutren parasitariamente de ellos, por situarse en sus bordes perimetrales.

Criterio de colindancia

El suelo urbano por colindancia no está demasiado legislado pero si desarrollado en la jurisprudencia. Las leyes autonómicas se refieren a colindancia como adyacentes a infraestructuras líneales o poligonales. La jurisprudencia establece una serie de criterios de colindancia:

  • La colindancia no es embutimiento en la ciudad.
  • Colindancia por uno o varios lados.
  • Criterio de continuidad.
Mallado para actividad propia del suelo no urbanizable

La jurisprudencia establece que las mallas creadas para usos propios del suelo no urbanizable no son malla, presente en Leyes Autonómicas, que niegan la condición de malla a asentamientos entorno infraestructuras de residuos, hidráulicas, elementos de explotación del suelo rural, etc.

Suelo urbano no consolidado

Suelo urbano es aquel que está urbanizado, por lo que el suelo urbano no consolidado es contradictorio, ya que es suelo clasificado de urbano, que precisa de obras integrales de urbanización (viales, suministro de energía, abastecimiento y evacuación de aguas…). Sin estar urbanizado, es urbano, es incomprensible. Al suelo urbano se le da la categoría de urbano cuando cumple con las obras de abastecimiento de agua de consumo humano y evacuación de aguas de negras y pluviales, suministro de energía eléctrica, de pavimento, aceras etc.

Delimitación de las unidades de actuación de suelo urbano no consolidado en el plan general

El PGMO identifica y delimita las UUAS del suelo urbano no consolidado, por lo tanto tras aprobarse el PGMO, comienza la fase de gestión urbanística de las UUAS, ordenadas pormenorizadamente.

Estándares de suelo urbano en las leyes autonómicas de suelo

Estas actuaciones transforman en el suelo, lo urbanizan he introducen en él habitantes y sus actividades, por lo que se le deberían aplicar los estándares urbanísticos, ya que se generan necesidades de equipamientos y espacios libres. Pero en algunas Leyes Autonómicas no se regulan los estándares para suelo urbano no consolidado, debido a que en la 2ª mitad del s. XX, los legisladores de urbanismo centraron su atención en el suelo urbanizable (el ensanche) por el crecimiento masivo de la ciudad tras la Guerra Civil y la 2ª Guerra Mundial que produjo una explosión demográfica.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *