Jurisdicción difusa (modelo americano)
1. Control judicial, es decir este control lo ejerce el poder judicial.
2. Difuso porque el poder judicial es en sí mismo un poder difuso, ya que su titularidad no reside
En una única instancia, sino que la titularidad reside en todos y cada uno de los muchos jueces y
Magistrados que forman parte del poder judicial. Y cada juez individualmente considerado es
Titular del poder judicial. En consecuencia, el control de constitucionalidad está a disposición de
Todos y cada uno de esos jueces. A este planteamiento se le llama jurisdicción difusa de control de
Constitucionalidad.
3. Vía incidental. Es un control que solamente tiene lugar por la vía incidental y ello por ser un
Control de carácter judicial, lo que significa que solo si en el transcurso de resolución de un
Proceso judicial sobre un caso concreto, el juez se encontrara con que tiene que aplicar una ley
Que considera contraria a la Constitución, solo en ese caso se podrá plantear la
Inconstitucionalidad de esa ley. NO se puede plantear la inconstitucionalidad de una ley al margen
De un proceso concreto, solo si esa ley supuestamente inconstitucional es aplicable al caso
Concreto y de su validez depende el fallo de la sentencia, solo en ese caso se puede entrar a
Juzgar la inconstitucionalidad de esa ley.
4. Eficacia limitada (inter partes). Este control posee eficacia limitada al caso concreto que se
Resuelve, esto significa que la sentencia de inconstitucionalidad que recaiga tiene efecto SOLO
Respecto al caso concreto juzgado y SOLO para las partes implicadas; es lo que se llama eficacia
Interpartes, lo contrario a erga omnes (‘todos los casos’). La consecuencia es que la norma
Inconstitucional no es expulsada del ordenamiento jurídico, esa ley sigue estando vigente y sigue
Siendo aplicable a otros casos, lo cual genera un problema y es que el ciudadano no puede saber
Nunca con certeza si el juez ante el cual tiene que comparecer, juzgará esa ley como
constitucional y aplicable o inconstitucional y no aplicable, esto se atenúa en la práctica la
Inseguridad jurídica gracias al Stare decisis según la cual los tribunales inferiores se sienten
Vinculados por la jurisprudencia de los tribunales superiores y TODOS se sienten vinculados por
Su anterior jurisprudencia, es decir, el precedente.
5. Sentencia declarativa. El juez o el tribunal declara que esa norma que se considera
Inconstitucional no debería haber sido dictada nunca por el legislador, y, por tanto, nunca debería
Haber formado parte del ordenamiento jurídico. La sentencia tiene, en teoría, ex tunc desde el
Origen de la norma que implica efecto retroactivo. Lo que sucede en la práctica, por el enorme
Problema que esto supondría por la revisión de todos los casos afectados por esa norma, no se
Reabren todos los casos resueltos por lo tanto la sentencia en la práctica tiene efecto ex nunc
(efecto no retroactivo).
Efectos temporales de la sentencia:
>Ex Tunc: Desde el origen. La norma NUNCA debíó existir. Efecto retroactivo.
>Ex Nunc: Desde que se dicta la sentencia, es decir, desde un momento determinado. No
Retroactivo.
Jurisdicción concentrada (modelo europeo) Hans Kelsen dice que este modelo se caracteriza por el poder de examinar la
Inconstitucionalidad de las leyes y de invalidar los preceptos inconstitucionales, se concede
Como función exclusiva a un Tribunal Constitucional específico; mientras que el resto de los
Tribunales de justicia solo tienen el derecho o la facultad de pedir al Tribunal Constitucional el
Examen, análisis de las leyes que hayan de aplicar y que en un momento determinado consideren
Contrarias a la Constitución. Esta solución conlleva una centralización de la revisión judicial de la
Constitución.
El sistema europeo de justicia constitucional
El modelo continental europeo, durante el Siglo XIX y por el sufragio censitario era imposible
Establecer el principio de soberanía popular como fundamento del Estado, ya que la soberanía era
Compartida con el Rey y las Cámaras. Soberanía Parlamentaria, el Parlamento no tenía ningún
Control sobre sus funciones. Solo después de la IGM, con el desarrollo de los procesos
Democráticos, se empieza a plantear la necesidad de constituciones rígidas y garantías
Constitucionales. La técnica del control de constitucionalidad de las leyes se incorpora al
Constitucionalismo europeo.
La primera diferencia respecto al modelo americano es que el europeo tiene un carácter
Artificial, es decir, no es el resultado del funcionamiento espontáneo del poder judicial, sino que,
Por el contrario, es fruto de una decisión política del Constituyente.Y esa decisión consiste en
Incorporar ese control de Constitucionalidad como una función específica (diferente) a las
Funciones de ejecutar, legislar y juzgar y además se encarga también a un órgano específico que
No pertenece a ninguno de los poderes clásicos del Estado; ese órgano es el Tribunal
Constitucional
Factores que influyen en el constituyente europeo para la creación del tribunal
Constitucional especifico: el sufragio universal; la necesidad de garantizar los derechos
Individuales; la distribución territorial del poder.