LIBERTAD PROVISIONAL:
es la situación en que se encuentra el encausado condicionada a la prestación de ciertas obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal. La libertad provisional ha de ser la regla, y la privación de libertad, la excepción. Esta libertad provisional puede acordarse con o sin fianza y en ambos casos señalando la obligación de comparecer en días acordados. Para su adopción es preceptiva igualmente la audiencia.
Obligaciones accesorias son la fianza y la obligación de comparecer ante el juez, que se configuran legalmente como garantías de la presencia del encausado. En el mismo auto en que el juez decrete la libertad provisional, fijará la calidad y cantidad de la fianza que se haya que prestar.
La fianza, en todo caso, se constituirá para la situación personal el imputado, sin que pueda destinarla a resarcir las obligaciones pecuniarias que pudieran establecerse en Sentencia. No obstante, habría que establecer dos supuesto: si ha sido abonada por un familiar u otra persona que no sea el imputado habrá que devolver la cantidad cuando corresponda, pero si ha sido abonada personalmente por el imputado, se podría declarar su embargo en atención a sufragar las responsabilidades pecuniarias que se le pudieran imponer.
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO:
es una de las causas que extinguen la responsabilidad penal. Por razones de seguridad jurídica, el legislador prevé que se extinga dicha responsabilidad cuando ha transcurrido el tiempo fijado legalmente y el procedimiento no se ha iniciado o se ha quedado paralizado. Los delitos prescriben:
- A los 20 años: si la pena máxima señalada es de prisión de 15 o más años.
- A los 15 años: si la pena máxima señalada es de prisión de >10<15>15>
- A los 10 años: si la pena máxima señalada es de prisión de >5<10>10>
- A los 5 años: los restantes delitos graves.
- A los 3 años: los delitos menos graves.
- Al año: los delitos de calumnia e injuria.
- Nunca prescribirá: el delito de genocidio.
Los términos previstos se computarán desde el día siguiente en que se haya cometido la infracción punible hasta que comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución.
AMNISTÍA E INDULTO:
Son manifestaciones del derecho de gracia, que constituían causas de extinción de la responsabilidad penal. La AMNISTÍA supone el perdón u olvido total del delito (hoy día ya no figura como tal), mientras que el INDULTOconsiste en la remisión total o parcial de la pena impuesta por sentencia condenatoria firme. La concesión de indultos se rige por la Ley de 1870: sólo caben los indultos particulares, prohibiéndose los indultos generales.
CONFORMIDAD DEL PROCESADO CON LA CALIFICACIÓN MÁS GRAVE. (art.779,5)
Posibilidad de que la defensa se manifieste conforme, en el escrito de calificación provisional, con la pena solicitada por la parte acusadora, o con la más grave de las pedidas si fueren varios los acusadores.
En este caso se produce la terminación del procedimiento con sentencia, sin necesidad de celebrarse el juicio oral.
El tribunal, previa ratificación del procesado, dictará la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestasen igual conformidad.
Cuando el procesado disintiese sólo respecto de la responsabilidad civil, el juicio se limitará a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
DIFERENCIA ENTRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
El TS ha reiterado que en tanto la presunción de inocencia se ha configurado como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía del recurso de amparo, el principio in dubio pro reo no tiene tal naturaleza, sino que opera sólo a la hora de dictar sentencia cuando reste incertidumbre para el juzgador en la valoración de las pruebas inculpatorias aportadas al proceso (STC 16/2000).
El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado prueba válida con cumplimiento de las garantías procesales. Este principio nunca llega a ser enjuiciado por el TC si no ha existido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, mientras la presunción de inocencia despliega su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, el principio in dubio pro reo sólo se hace jugar si, después de valoradas las pruebas obtenidas y practicadas con observancia de aquellas garantías, restan dudas al juzgador sobre la comisión del delito o sobre la participación que en éste pudo tener el acusado.
PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Conforme al art. 11.1 LOPJ “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos o libertades fundamentales”. Este precepto recoge la doctrina sentada por el TC.
La prueba ilícita existe cuando la lesión de un derecho fundamental ha provocado la obtención de la fuente o medio de prueba.
La teoría de la prueba prohibida comporta la proscripción de que el juez, a la hora de valorar la prueba, forme su convicción sobre los hechos en virtud de las pruebas ilícitamente obtenidas. En la práctica, la mayoría de las nulidades por ilicitud de prueba surgen durante la instrucción y si no existió tal percepción en aquel momento, es a la hora de admitir la prueba propuesta por las partes cuando el Juez o Tribunal aprecia (por sí mismo o a instancia de parte) aquella ilicitud, y el órgano jurisdiccional deberá inadmitir tal medio probatorio.