LA FAMILIA
No existe un concepto legal y único de familia; aún así, se entiende como una entidad colectiva compuesta por varios miembros unidos por vínculos naturales y afectivos, integrados bajo la disciplina y dependencia del cabeza de la misma, que la unifica y representa. El hogar familiar es la sede física de la misma. Según sociólogos, dan lugar a distintos tipos:
- Familia nuclear: formada por los padres y los hijos.
- Familia extensa: determinada por aquellos individuos que provienen de un tronco común, más o menos extenso, y que mantienen unas relaciones frecuentes.
- Familia polinuclear: formada por diversas familias nucleares e integrada por distintas generaciones.
- Familia nuclear ampliada: la nuclear a la que se suman otra clase de parientes.
- Familia incompleta: compuesta de un solo miembro del matrimonio.
- Familia poligámica: marido con varias esposas y los hijos de ellas, un tipo que no se admite en los derechos europeos y occidentales.
El grupo familiar es una fuente de relaciones jurídicas, agrupadas en dos vertientes:
- Orden interno: supone un grupo de derechos y deberes que pertenecen a aquél sector de afectos recíprocos entre los miembros del grupo familiar.
- Orden externo: referidas a las relaciones con el exterior y que afectan al domicilio libremente elegido, la vecindad, nacionalidad, apellidos, nombre, etc.
El Derecho de familia es el conjunto de normas que ordenan las relaciones de los miembros de la familia, no sólo las que afectan a éstos entre sí, sino también a las de éstos con los demás. El Derecho no lo crea, pero por la influencia en la sociedad, el Ordenamiento lo configura mediante normas estructuradoras, y a la par que lo regula, les otorga unas directrices de comportamiento humano y social.
En el ámbito del Derecho de familia, la autonomía de la voluntad viene constreñida por normas imperativas e inderogables, como son las referentes a la relación de su estatus. La ética trasciende las normas de este Derecho, impregnándolo de los principios que rigen en la sociedad. Sus reglas tienen una mayor impregnación de los modos, corrientes y comportamientos sociales que el legislador adapta a los distintos modelos legislativos.
Tiene un matiz de interés público. Sus normas constituyen mandatos imperativos; no admiten la gama de voluntariedad que se aprecia en las relaciones de derecho privado; las normas contenidas son de “ius cogens”, y el particular, al entrar en ellas, no tiene posibilidad, como en el Derecho privado, de imponer condiciones ni modificaciones.
Parentesco
Se entiende por parentesco el vínculo que liga a varias personas por su procedencia de un tronco común. Entre las clases de parentesco nos encontramos:
- Parentesco civil o legal: tiene su origen en la adopción, haciéndose parientes la familia del adoptante y el adoptado, así como la familia de éste.
- Parentesco natural: producido entre los que descienden unos de otros o bien tienen un tronco común. Puede ser de consanguinidad, que da lugar al vínculo de sangre o la generación; y de afinidad por la unión entre un cónyuge y los parientes de otro.
- Parentesco de doble vínculo: por parte del padre y de la madre conjuntamente, o parentesco sencillo si es solamente por parte de alguno de ellos.
- Parentesco por afinidad: tiene su fundamento en el matrimonio, es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos de otro.
- Parentesco religioso o espiritual: se crea por la administración de los sacramentos del bautismo y la confirmación.
La computación del parentesco se hace por líneas y por grados:
- Línea: es la serie de grados que separa a dos personas, es decir, es la serie de personas descendientes unas de otras de un tronco común. La línea puede ser:
- Recta o directa: entre las personas que descienden una de otra. Únicamente se sube hasta el tronco común o cabeza (Ej.: padre-hijo; abuelo-nieto).
- Colateral: comprende a personas que, sin descender una de otra, proceden de un tronco común. En ella se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación (Ej.: hermanos, primos).
- Grado: es la diferencia que media entre dos parientes; el número de generaciones que separan a dos personas que están unidas a través de vínculos de sangre.
Alimentos
Establece el artículo 142 CC que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Su cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Clases
El código contempla los alimentos civiles (cónyuges, ascendientes y descendientes), que abarcan a cubrir la necesidad máxima que la prestación legal determina y que requiere así mismo el perceptor o alimentista; y los restringidos (hermanos), que paliarán las carencias del perceptor más estrechamente, bien porque sus necesidades son menos amplias, o bien por circunstancias como el grado de parentesco, hermanos, que la ley configura de esta manera más limitada.
Personas Obligadas a Dar Alimentos
Una de las características entre parientes es la de reciprocidad, pues las personas designadas para reclamarlos o recibirlos son las llamadas también a prestarlos en caso de tornarse. Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión:
- Los cónyuges, derivada de las obligaciones y del mutuo socorro.
- Los ascendientes y descendientes, quienes tienen una particularidad en referencia de los primeros hacia los segundos, pues mientras que estos últimos son menores, están bajo la patria potestad, y cubre la obligación. Si son menores emancipados o mayores de edad, pueden ser sujetos de la deuda alimenticia con respecto a sus padres.
Siempre ajustándose al orden de preferencia que del artículo 144 CC:
- Cónyuge
- Descendientes
- Ascendientes
- Hermanos
El contenido de la prestación se estima en lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Para fijar la cuantía se atenderán diversos factores, cuales son la necesidad del alimentista y las posibilidades del alimentante, teniendo en cuenta la posición social de la familia. Los gastos funerarios y los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.
La necesidad del alimentista es la que marca el fundamento y establecimiento de esta institución. Se caracteriza la relación alimenticia en que los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Cumplimiento y Forma de Satisfacer Alimentos
En cuanto al cumplimiento y forma de satisfacerlos, se hará a elección del obligado a prestarlos, bien pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, salvo si es entre los cónyuges que estén separados. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
Pluralidad de Alimentistas
En el caso de darse pluralidad de alimentistas, se puede producir que si la persona a quien se reclama capacidad económica puede satisfacerlos, se satisfará la obligación de todos; pero puede ocurrir que el alimentante no tenga suficiente capacidad económica para responder, por lo que se seguirá el orden de preferencia del artículo 145 CE. Se da una excepción en los casos de pluralidad de concurrentes que es la que hace el último párrafo del artículo 144 CE, y que se da cuando los alimentistas “fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél”.
Extinción del Derecho de Alimentos
La muerte de cualquiera de los sujetos de la obligación produce la extinción de la misma. Por variación o cambio de las circunstancias que la determinaron, puede tener dos variantes: la reducción de la fortuna del obligado a pagarlas. No se extingue si el alimentante pudiese atender la obligación en su propia casa. La otra variante es que cese la necesidad del alimentista, bien por haber logrado mejor fortuna, bien por adquirir condiciones para ejercer un oficio o profesión. También se extingue por mala conducta del alimentista.
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS CONVENCIONAL
Contrato por el cual una de las partes se compromete a prestar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante toda su vida, a cambio de la transmisión de un capital en bienes muebles o inmuebles. Se trata de una protección patrimonial de personas con discapacidad. Los sujetos del contrato son el cedente, quien transmite el capital al cesionario o alimentante, que a su vez se lo cede al beneficiario o alimentista, que puede ser el mismo cedente.