Conceptos Básicos del Proceso: Tipos, Potestad Jurisdiccional y Principios Rectores


1. El Proceso

1.1 Concepto

Etimológicamente, el vocablo «proceso» proviene del latín pro cedere, que significa progresar o avanzar.

Dada la abundancia de opiniones doctrinales sobre el concepto de proceso, veamos las teorías más relevantes:

  • Teoría subjetiva: Instrumento destinado a la actuación de los derechos subjetivos de los particulares. Teoría abandonada ya en el siglo XIX, dado que no explica los supuestos en los que hay proceso sin la existencia de derecho subjetivo, puesto que una de las finalidades del proceso es examinar si tal derecho subjetivo existe o no.
  • Teoría objetiva: Instrumento para la actuación de la Ley o Derecho objetivo.
  • Teoría ecléctica: Instrumento que tiende a conseguir la eficacia de los derechos subjetivos mediante la actuación de la ley.
  • Teoría del conflicto: Instrumento para la resolución de un conflicto de intereses entre las partes.
  • Teoría de la actuación de pretensiones: Instrumento para la satisfacción de pretensiones.

Una definición omnicomprensiva de las anteriores:

PROCESO: Instrumento constituido por una serie de actos por el que, mediante su atribución a un órgano estatal, se pretende la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del Derecho objetivo.

Destacan en esta definición tres notas del proceso:

  1. El contenido: el proceso está integrado por una sucesión de actos procesales; entendiendo por acto procesal aquel en que la intervención de la voluntad humana constituye, modifica o extingue algunas de las relaciones jurídicas que componen el proceso, produciendo en éste un efecto inmediato.
  2. La heterocomposición: el proceso se desarrolla ante un órgano jurisdiccional, con potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, situado en una situación supra partes.
  3. La teleología: el proceso tiene por finalidad la resolución de un conflicto de intereses mediante la actuación del derecho objetivo. Si no hay conflicto de intereses no hay proceso; por ejemplo, en la mal llamada jurisdicción voluntaria estaríamos ante un procedimiento, pero no ante un proceso.

1.2 Distinción Proceso-Procedimiento

Según Fenech, el proceso es una sucesión de actos, mientras que el procedimiento es la consideración meramente formal de una actuación judicial. Por otro lado, Gómez Orbaneja advierte que en un procedimiento pueden tramitarse varios procesos: reconvención, acumulación de acciones o autos, y que, por otro lado, puede existir un procedimiento sin proceso, por ejemplo, la jurisdicción voluntaria, o en función de un proceso, conciliación y diligencias preliminares.

1.3 Clases de Procesos Civiles

  • Proceso de cognición: es aquél en que se postula del Juez que declare cuál es la situación jurídica existente entre las partes, dada su discrepancia acerca de la misma.
  • Proceso de ejecución: es aquél en que se postula del Juez que imponga a la otra parte las consecuencias de un derecho que está declarado ya como indiscutible.
  • Proceso ordinario: su objeto tiene una extensión general, sirve para resolver todas las cuestiones que no tengan asignado un proceso especial.
  • Proceso especial: tienen por objeto el conocimiento de cuestiones determinadas, con exclusión de cualquier otra.
  • Proceso plenario: sirven para decidir toda clase de objeto y no se limitan los medios de ataque, defensa, prueba o impugnación, y producen efectos de cosa juzgada.
  • Proceso sumario: se limitan los medios de ataque, defensa, prueba o impugnación.

Tanto los procesos de cognición como los de ejecución pueden ser:

  • Singulares: los que pretenden la declaración o imposición del derecho entre personas determinadas.
  • Universales: tienen como misión la declaración de derechos que afectan a personas no determinadas en el momento de su iniciación o que se refieren a un objeto considerado como un bloque o totalidad; por ejemplo, procesos sucesorios sobre declaración de herederos y partición de la herencia. O la realización material de la herencia.

2. El Proceso y la Potestad Jurisdiccional

2.1 Concepto

Jurisdicción: potestad conferida con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales para resolver los conflictos intersubjetivos, a través del cauce del proceso, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Artículo 117.3 CE, en relación con el artículo 2.1 LOPJ.

Siendo este el concepto actual de jurisdicción, su origen se remonta al momento en que las comunidades humanas se empiezan a organizar políticamente, asumiendo para sí, entre otras funciones, la de resolver los conflictos de intereses que puedan surgir entre sus miembros.

2.2 Naturaleza

La jurisdicción es una potestad, esto es, la fuerza y posibilidad que tienen los Jueces y Tribunales de resolver los conflictos intersubjetivos. Se trata de una vis in potentia, cuyo ejercicio resulta obligatorio en los asuntos que les competan.

Artículo 1.7 CC: Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Artículo 11.3 LOPJ: Los Jueces y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes (artículo 448 CP).

Esta potestad es exclusiva de los Jueces y Tribunales. Si bien la Administración tiene facultades para resolver los recursos administrativos, es decir, los conflictos de los ciudadanos con la Administración, ello no es una potestad jurisdiccional, sino cuasi-jurisdiccional, puesto que contra la resolución de la Administración queda siempre abierta la posterior vía jurisdiccional (Ley 29/98).

En fin, hay que matizar que si bien la potestad jurisdiccional es exclusiva de los Jueces y Tribunales, éstos no ejercen exclusivamente tal potestad, puesto que además, ejercen las demás funciones que le estén atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (artículo 117.4 CE); por ejemplo, el Registro Civil.

2.3 Modalidades de Jurisdicción

Hay que partir del principio de unidad jurisdiccional: artículo 117.5 CE: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización de los Jueces y Tribunales.

A pesar de esta unidad de la jurisdicción, cabe distinguir entre:

  • Jurisdicción ordinaria: dentro de la misma cabe, a su vez, distinguir entre la jurisdicción ordinaria propiamente dicha, es decir, la civil y penal, y las especializadas, cuales son la contencioso-administrativa y la social. Lo que el principio de unidad jurisdiccional garantiza es que no existan Tribunales de excepción (artículo 117.6), si bien pueden existir órganos judiciales especializados.
  • Jurisdicción especial: la única jurisdicción especial es la militar, artículo 117.5 CE: La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la CE.

2.4 La Jurisdicción como Concepto Procesal

Desde el punto de vista procesal, la jurisdicción es el primer presupuesto del proceso: la primera condición para que pueda ser examinada en el fondo la demanda es que vaya dirigida a un órgano del Estado, investido de jurisdicción (Chiovenda).

Corresponde a los Jueces y Tribunales examinar de oficio este presupuesto procesal. Artículo 9.6 LOPJ: La jurisdicción es improrrogable y los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal; en todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

Si bien el control de oficio en nada obsta a que la falta de jurisdicción se denuncie por las partes, artículo 39 LEC: el demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia.

3. Principios Informadores de los Distintos Procesos

Todo sistema procesal, precisamente porque es un sistema, responde a una serie de principios fundamentales, orientadores del conjunto de normas que lo integran. Son principios que obtenemos por abstracción, partiendo del derecho positivo. Y podemos distinguir entre:

  • Principios del proceso: aluden a los poderes de las partes (contradicción, igualdad y dispositivo) y del juez (aportación de parte y valoración de la prueba) dentro del proceso.
  • Principios del procedimiento: aluden a la forma en que se realizan los actos procesales (oralidad o escritura), a la incidencia que dicha forma tiene en el desarrollo del proceso (inmediación, concentración y publicidad, o sus contrarios) o a la técnica para el desenvolvimiento del proceso (impulso).

En este tema nos ceñiremos a los principios del proceso.

3.1 Principio de Audiencia o Contradicción y Principio de Igualdad de Partes

Contradicción: exige como requisito previo a la actuación de una pretensión, la audiencia de la persona frente a quien dicha pretensión se dirige, concediéndole los medios de defensa que estime pertinentes. Ello no se obtiene tanto con la audiencia efectiva de la parte, como con la concesión de la posibilidad de actuar en el proceso, use o no de ella. Su fundamento constitucional lo hallamos en el artículo 24 CE: nadie puede ser condenado sin ser oído: auditatio et altera pars; Nemo condenaytur sine detegere.

Hay que poner de relieve que el principio de contradicción está presente en todos los procesos, en cualquiera de sus instancias, de modo que la existencia de contradicción es la nota esencial diferenciadora entre la jurisdicción contenciosa y la mal llamada jurisdicción voluntaria.

En fin, no puede considerarse infringido el principio de contradicción en el proceso de ejecución, por el que se despacha la ejecución y se procede al embargo de los bienes del deudor antes de haberlo oído, puesto que una vez despachado el embargo se le da audiencia, con la posibilidad de oponerse a la ejecución.

Igualdad: exige que ambas partes tengan los mismos medios de ataque y defensa, excluyéndose así cualquier privilegio entre ellas. Manifestación de este principio lo constituye el palmario paralelismo con que se regulan en los distintos tipos de procesos, las diferentes actuaciones de cada una de las partes. Otra manifestación del principio de igualdad lo constituye la preclusión o rechazo de los actos procesales producidos fuera del tiempo legalmente determinado y la prohibición de la mutatio libellis o cambio del objeto del proceso.

3.2 Principio Dispositivo y de Aportación de Parte

Dispositivo: consiste en que las partes poseen un dominio completo tanto sobre su derecho material, como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no. Este principio se muestra en el momento de incoar el proceso: nemo iudex sine actore, y también, y con no menos vigor durante el proceso, puesto que el demandante determina el contenido del proceso, y la sentencia, para ser congruente, ha de atenerse a las pretensiones de las partes ne eat iudex ultra petita partium.

Siguiendo en este punto a Gimeno Sendra, podemos desgranar el principio dispositivo en tres notas esenciales:

  1. Poder de disposición sobre el derecho material: como consecuencia de la hegemonía del principio dispositivo en el proceso civil, la práctica totalidad de los conflictos regidos por el Derecho Privado están presididos por el principio de oportunidad, en el ejercicio de la acción, por lo que las partes son dueñas de su ejercicio y de la incoación del proceso.
  2. Poder de disposición sobre la pretensión: las partes son dueñas de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de éste a través de una serie de actos que, con fuerza de cosa juzgada: allanamiento, renuncia, transacción, o sin ella: desistimiento, caducidad; han de producir la terminación anormal del procedimiento, con anterioridad a la sentencia definitiva.
  3. Principio de aportación de parte: incumbe a las partes alegar y probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, y al juez la función de valorar tales hechos: da mihi factum, dabo tibi ius. El juez no puede fundar la sentencia en otros hechos que los aportados y probados por las partes quod non est in actis, no est in mundo; y finalmente, el juez debe aceptar como ciertos, cualquiera que sea su íntimo convencimiento, los hechos que las partes acepten como tales iudex iudicare debet secundum allegata en probatia partium, non secundum consciewntiam suam.

3.3 Iura Novit Curia

El principio de aportación de parte implica que recae sobre los litigantes la carga de alegar y probar los hechos en que basan sus pretensiones, pero no los fundamentos de derecho en que las apoyan, dado que en virtud de los principios iura novit curia, o da mihi factum dabo tibi ius; el juez puede efectuar el razonamiento jurídico que estime conveniente, sin estar limitado, en este punto, por las alegaciones de las partes.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional no se encuentra vinculado por la invocación de las normas que las partes realicen para fundar sus pretensiones. Por ello, la variación entre el fundamento jurídico de la pretensión y el fallo no es motivo para apreciar infringido el principio de congruencia. No debe confundirse el principio de congruencia, que impone una correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Juez con el principio iura novit curia. Puesto que no existe para los Jueces y Tribunales la obligación de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas invocadas por las partes. En este sentido es constante la jurisprudencia del TC: STC: 77/86: 222/94 entre otras.

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