CONCEPTO DE MARCA. PROHIBICIONES ABSOLUTAS Y RELATIVAS.
Artículo 4 Concepto de Marca
Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:
Distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
Ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.
CAPÍTULO II
Prohibiciones absolutas
Artículo 5 Prohibiciones absolutas
No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.
Los que carezcan de carácter distintivo.
Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras carácterísticas de los productos o servicios.
Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
Los constituidos exclusivamente por la forma u otra carácterística impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma u otra carácterística del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra carácterística que dé un valor sustancial al producto.
Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio.
Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
CAPÍTULO III
Prohibiciones relativas
Artículo 6 Marcas anteriores
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
Artículo 7 Nombres comerciales anteriores
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.
Artículo 8 Marcas y nombres comerciales renombrados
1. No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Uníón, en la Uníón Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
Artículo 9 Otros derechos anteriores
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.
El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante.