Tal institución existió también entre los eslavos y otros pueblos europeos bajo las formas predominantes de comunidad militar y económica. Con los escandinavos y germanos, esos hermanos artificiales se comprometen a la venganza recíproca, hospitalidad y mutuo auxilio.
1.3. El régimen jurídico del establecimiento
La hospitalidad romana y el reparto de tierras fueron las dos instituciones que hicieron posible el asentamiento de los visigodos en el Imperio Romano. a)
La hospitalidad romana
A cambio de los servicios y ayuda militar de pueblos extraños, Roma se vio obligada a arbitrar un procedimiento para instalar adecuadamente a sus ejércitos. Tal procedimiento consistió en la llamada “hospitalidad”. La hospitalidad consiste en que, conservando el dueño dos terceras partes de su propia casa, la que él escoja primero y la que quede tras la elección del huésped, éste recibe para instalarse un tercio de la vivienda. Tal fórmula resultó insuficiente para acoger a pueblos enteros, de forma que en esta coyuntura propia de las invasiones bárbaras, hubo que hacer frente a esas nuevas necesidades acudiendo al reparto de tierras. b)
El reparto de tierras
Por el pacto del 418 entre Valia y el emperador romano Honorio, los visigodos quedaron establecidos en la Aquitania. Al no conservarse el texto del foedus y depender nuestros conocimientos de fragmentarias referencias de leyes posteriores, o de fuentes narrativas escasamente concretas, la cuestión global del reparto ha sido objeto de diversas interpretaciones. Algunos autores, al observar referencias de fecha avanzada a los bosques y prados que compartían godos y romanos, supusieron que las tierras seguían por entonces indivisas y que por consiguiente, el reparto no había tenido lugar. Quienes aceptaron esta tesis, situaron el reparto en un período u otro. Así, según Pérez Pujol se efectuó en el reinado de Eurico, es decir, medio siglo después de estipulado el foedus. Hoy día es claro que la división de tierras data del propio reinado de Valia.
Según Torres fueron objeto del reparto toda clase de fundos, grandes y pequeños, junto con las casas a las que por extensión analógica se aplicaron los principios de la hospitalidad romana. García-Gallo estima en cambio que solo debieron dividirse los latifundios, habida cuenta de que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y otros sin medios adecuados de subsistencia. Los fundos repartidos comprenderían las tierras laborables, pero también algunos bosques y prados de propiedad particular. La gran corriente doctrinal de la historiografía germánica sostuvo unánimemente que los fundos fueron divididos en la proporción de dos tercios para los godos y un tercio para los romanos. García-Gallo replanteó la forma del reparto en los siguientes términos. Habida cuenta de que solo fueron divididos los latifundios, debe distinguirse en estos territorios dos zonas diferentes:
La que el señor explota de modo directo.Aquella cuyo cultivo se cede a los colonos y arrendatarios.De la primera (terra dominicata)
El propietario romano conserva dos tercios y cede uno al huésped visigodo, mientras que de la segunda (terra indominicata)
El propietario conserva un tercio y cede dos. Si se considera que ambas zonas del latifundio debían tener aproximadamente la misma extensión, podemos deducir que romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales. El propietario romano no resultaría así excesivamente gravado, por cuanto su mayor cuota de cesión, los dos tercios de la terra indominicata, aun siendo propiedad que pierde con el reparto, correspondía a tierras que en realidad pasaban de padres a hijos de colonos, con lo que en la práctica solo dejó de percibir de ellas la moderada renta que esos colonos pagaban.
2. EL DERECHO VISIGODO 2.1. Elementos de formacióna)
Las fuentes romanas: los iura y las leges
Al constituirse el reino visigodo, las fuentes del derecho romano siguen siendo como en la época anterior las legesy los iura
. Las leges habían sido recopiladas con carácter privado por los juristas Gregorio y Hermogeniano. El Codex Gregorianus recogía constituciones imperiales desde Adriano hasta fines del siglo III, y el Codex Hermogenianus daba cabida a las posteriores, de principios del siglo IV. Más tarde se recibe en España el Codex Theodosianus, promulgado para Occidente en el año 438, que luego será completado con las leyes nuevas, novelas, de los emperadores ulteriores. La literatura jurídica de los iura fue asimismo sistematizada en el siglo IV en colecciones como los Fragmenta Vaticana, entre otras, que facilitaron en la centuria siguiente el conocimiento de las obras de los grandes juristas, cuya alegación en juicio resultó controvertida hasta que la ley de citas reconoció en el año 426 la autoridad de determinados autores: Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, cuya opinión vinculó a los jueces a la hora de dictar sentencia. b)
El Derecho Bizantino
Durante el período en que las regiones del sur de España permanecieron incorporadas al Imperio de Bizancio, debió regir en ellas un derecho romano distinto, el justinianeo, a través de las leyes imperiales recogidas en el Código, de los textos de juristas reunidos en el Digesto y de las Novelas. Tras la integración de tales territorios en el reino visigodo, pudo seguir utilizándose allí ese mismo derecho. Mediado el siglo VII, Recesvinto todavía permitió el estudio de las leyes romanas, aunque prohibió su uso y aplicación.