TEMA 5: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1.LOS
SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO Y SU DIFICULTAD DE SISTEMATIZACIÓN.
Habrá incumplimiento de la obligación tanto en El caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación, cuanto En el caso de que ésta no se adecue a lo pactado (o a lo legalmente Establecido, en caso de falta de convenio sobre el particular).Los supuestos de Incumplimiento pueden ser tan varios: -Retraso en la entrega (en la obligación De dar) O en la ejecución (en la obligación de hacer Cumplimiento en un lugar Diferente al pactado (que origina gastos complementarios e imprevistos para el acreedor)
-Entrega o ejecución de carácter defectuoso -Cumplimiento parcial que El acreedor recibe haciendo protesta formal del mismo, etc. La Doctrina desde Antiguo Ha ofrecido una clasificación de distintas eventualidades del Incumplimiento. Entre ellas distingue: 1) Incumplimiento propio o absoluto: en El que habrían de integrarse todos aquellos supuestos de falta de cumplimiento Caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación. 2) Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de Cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un Posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo De la obligación. Sin embargo, técnicamente hablando el CC parte de la base de Que cualquier contravención de la relación obligatoria será considerada como Falta de cumplimiento y, por tanto, dará lugar al resarcimiento o indemnización De los daños y perjuicios causados al acreedor insatisfecho. La indemnización De daños y perjuicios queda igualmente establecida en la ley, pero su Concreción en cada caso, dependiente de los concretos datos de hecho, ha de Encomendarse a los Jueces y Tribunales de justicia
La mora Sólo entra en juego en las obligaciones positivas (entregar o hacer alguna Cosa) quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer Algo). La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de Las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas.
2. Cuando de su naturaleza y Circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse La cosa o hacer es el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. Es muy frecuente en la práctica contractual. Normalmente la exclusión de la Necesidad de interpelación suele instrumentarse en alguna de las cláusulas penales Previstas en el contrato. En todos estos supuestos, la doctrina habla de MORA AUTOMÁTICA, con la finalidad de resaltar que el mero retraso temporal en el Cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.
1. Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y Perjuicios causados al acreedor por su retraso (culpable en sentido amplio: Culpable o doloso). Sin embargo, si la obligación consistiere en el pago de una Cantidad de dinero, y el deudor incurriere en moral, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los Intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
2. Responder por la falta de Cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento Resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a Consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. La agravación de Responsabilidad del deudor moroso suele denominarse, abreviadamente, perpetuatio Obligationis. Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el Cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora: – No habrá de indemnizar Daños y perjuicios por el mero retraso. – No soporta la perpetuatio Obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de Cumplimiento.
1. Ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura. Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en El título constitutivo de la obligación.
2. Ejecución forzosa en forma Genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario. En el caso de que ni Siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, éste habrá de Reconvertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine El montante del mismo. La suma de dinero fijada en sustitución de la prestación Debida, equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada.
3. La ejecución forzosa en forma específica En el CC: El CC se refiere a la ejecución específica en diversos preceptos, Así: 1. Obligación de dar: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa Determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere Indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas Del deudor. 2. Obligación de hacer: Si el obligado a hacer alguna cosa no la Hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere Contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se Deshaga lo mal hecho. 3. Obligación de no hacer: También podrá decretarse que Se deshaga lo mal hecho cuando la obligación consista en no hacer y el deudor Ejecutare lo que había sido prohibido.
Habrá incumplimiento de la obligación tanto en El caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación, cuanto En el caso de que ésta no se adecue a lo pactado (o a lo legalmente Establecido, en caso de falta de convenio sobre el particular).Los supuestos de Incumplimiento pueden ser tan varios: -Retraso en la entrega (en la obligación De dar) O en la ejecución (en la obligación de hacer Cumplimiento en un lugar Diferente al pactado (que origina gastos complementarios e imprevistos para el acreedor)
-Entrega o ejecución de carácter defectuoso -Cumplimiento parcial que El acreedor recibe haciendo protesta formal del mismo, etc. La Doctrina desde Antiguo Ha ofrecido una clasificación de distintas eventualidades del Incumplimiento. Entre ellas distingue: 1) Incumplimiento propio o absoluto: en El que habrían de integrarse todos aquellos supuestos de falta de cumplimiento Caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación. 2) Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de Cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un Posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo De la obligación. Sin embargo, técnicamente hablando el CC parte de la base de Que cualquier contravención de la relación obligatoria será considerada como Falta de cumplimiento y, por tanto, dará lugar al resarcimiento o indemnización De los daños y perjuicios causados al acreedor insatisfecho. La indemnización De daños y perjuicios queda igualmente establecida en la ley, pero su Concreción en cada caso, dependiente de los concretos datos de hecho, ha de Encomendarse a los Jueces y Tribunales de justicia
. 2. LA MORA DEL DEUDOR. 1)El retraso en el cumplimiento y los Presupuestos de la mora
Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento De la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. Mora equivale A retraso en el cumplimiento. El simple retraso en el cumplimiento INCUMPLIMIENTO TOTAL cuando se somete el cumplimiento de la obligación a Término esencial. Por tanto, solo tendrá sentido hablar de mora cuando el Cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo Tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor.La mora Sólo entra en juego en las obligaciones positivas (entregar o hacer alguna Cosa) quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer Algo). La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de Las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas.
2)La constitución en mora: la intimación o Interpelación
Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el Acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la Obligación. Mientras que la interpelación o intimación no se lleve a cabo no Puede hablarse técnicamente de deudor moroso. Por lo demás, la exigencia del Cumplimiento en qué consiste la interpelación puede llevarse a cabo de Cualquier manera (judicial o extrajudicialmente). En los casos de interpelación Extrajudicial deberá preconstituirse o prepararse la prueba de la misma.3)Los supuestos de mora automática: en Particular, la mora en las obligaciones recíprocas
No será necesaria la Intimación del acreedor para que la mora exista: 1
Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.Bastará Con decir que es absolutamente excepcional en el sistema del CC.2. Cuando de su naturaleza y Circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse La cosa o hacer es el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. Es muy frecuente en la práctica contractual. Normalmente la exclusión de la Necesidad de interpelación suele instrumentarse en alguna de las cláusulas penales Previstas en el contrato. En todos estos supuestos, la doctrina habla de MORA AUTOMÁTICA, con la finalidad de resaltar que el mero retraso temporal en el Cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.
4)Los Efectos de la mora
El deudor moroso queda obligado a:1. Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y Perjuicios causados al acreedor por su retraso (culpable en sentido amplio: Culpable o doloso). Sin embargo, si la obligación consistiere en el pago de una Cantidad de dinero, y el deudor incurriere en moral, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los Intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
2. Responder por la falta de Cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento Resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a Consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor. La agravación de Responsabilidad del deudor moroso suele denominarse, abreviadamente, perpetuatio Obligationis. Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el Cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora: – No habrá de indemnizar Daños y perjuicios por el mero retraso. – No soporta la perpetuatio Obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad de Cumplimiento.
5) Referencia a las moratorias
Cuando el acreedor concede un nuevo Plazo de cumplimiento al deudor, la mora (común o automática) queda total y Absolutamente excluida relación obligatoria. A esta prórroga del plazo o Término de cumplimiento se le denomina moratoria. Conviene distinguir entre: a) Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada. (Son Frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo comercial. B) Moratorias legales, Que encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas. (Son mucho Menos frecuentes. Suelen establecerse por Decreto-ley en caso de catástrofes, Que imposibilitan o dificultan una vida ciudadana normal. Suelen alcanzar a Todo tipo de obligaciones, desde el pago de pensión al cónyuge e hijos hasta el Pago de impuestos).LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: LAS POSIBLES REACCIONES DEL ACREEDOR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO:
La reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor Depende en gran medida de la naturaleza y carácterísticas propias de la Relación obligatoria de que se trate y de la posibilidad de reclamar el Cumplimiento de la obligación en forma satisfactoria para el acreedor. LA REACCIÓN DEL ACREEDOR Y LA EJECUCIÓN FORZOSA. En los supuestos en que el Acreedor opte por exigir del deudor el cumplimiento de la obligación o bien la Restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra parte, además De la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y la sentencia sea Estimatoria de sus pretensiones, una vez firme la sentencia, pueden ocurrir dos Cosas: 1) Que el deudor se decida a cumplir conforme a lo ordenado por el Juez En el fallo 2) Que, pese a existir sentencia firme de condena, se niegue a cumplir Y, por tanto, el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención Judicial para lograr que se ejecute la Sentencia de condena previamente obtenida (ejecución forzosa). La ejecución Forzosa podrá tener lugar de dos maneras: a) En forma específica, o sea, Mediante el denominado cumplimiento in natura y b) De forma genérica o mediante El cumplimiento por equivalente pecuniario.1. Ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura. Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en El título constitutivo de la obligación.
2. Ejecución forzosa en forma Genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario. En el caso de que ni Siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, éste habrá de Reconvertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine El montante del mismo. La suma de dinero fijada en sustitución de la prestación Debida, equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada.
3. La ejecución forzosa en forma específica En el CC: El CC se refiere a la ejecución específica en diversos preceptos, Así: 1. Obligación de dar: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa Determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere Indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas Del deudor. 2. Obligación de hacer: Si el obligado a hacer alguna cosa no la Hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere Contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se Deshaga lo mal hecho. 3. Obligación de no hacer: También podrá decretarse que Se deshaga lo mal hecho cuando la obligación consista en no hacer y el deudor Ejecutare lo que había sido prohibido.
3. La responsabilidad del deudor por incumplimiento: el dolo y la culpa o Negligencia. Responsabilidad del deudor. Planteamiento.
Quedando claro que Cualquier contravención de la obligación (sea más o menos grave, sea más o Menos circunstancial) puede ser considerada incumplimiento, lo que realmente Interesa es dilucidar si el deudor responderá por ello, por el mero hecho Objetivo de haber quedado insatisfecho el interés del acreedor; o si, por el Contrario, pueden existir supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea Imputable al deudor y éste, por tanto, no haya de responder.En una primera Aproximación, los interrogantes planteados merecen las siguientes respuestas:1. En ocasiones excepcionales, el Deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse Producido ésta a causa de circunstancias insuperables para el deudor: caso Fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, establece el art. 1.105 CC que «fuera De los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare La obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido Preverse, o que, previstos, fueran inevitables». 2. En los demás casos, el Deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en particular, cuando Haya incurrido en dolo, culpa o mora. Así lo establece el art. 1.101 CC, al Disponer que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios Causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, Negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de Aquéllas».