Constituir en mora al deudor


ii. Teoría de los riesgos
En relación con el caso fortuito conviene estudiar la teoría de los riesgos, por la íntima relación que tienen ambas materias.
En los contratos bilaterales si una de las prestaciones se hizo imposible por caso fortuito, el deudor de ella queda liberado de cumplirla en naturaleza porque a lo imposible nadie está obligado, ni por equivalencia, ya que no es responsable de la imposibilidad. Su obligación se ha extinguido sin posteriores consecuencias para él. El problema que se plantea es qué ocurrirá en tal caso con la obligación de la contraparte y si deberá ella cumplirla o se extinguirá también, y en caso de haberla ya cumplido, si tendrá derecho a la restitución de lo ya dado o pagado.
Por ejemplo:

don

Pedro vende un automóvil el día lunes y se compromete a entregárselo a don Pablo el día sábado de la misma semana. Cuando va ese día a hacerle la entrega, en una intersección de calles don Pedro es chocado por un automóvil que no respeta la luz roja del semáforo, a consecuencia de lo cual el automóvil queda completamente destruido. En una hipótesis como esta, es necesario solucionar dos problemas: en primer lugar, si subsiste la obligación de don Pedro de entregar el automóvil y, en segundo lugar, qué ocurre con la obligación de pagar el precio que contrajo don Pablo.
En cuanto al primer problema, se encuentra resuelto en el Código Civil, de acuerdo al cual la destrucción fortuita de la especie o cuerpo cierto debida produce la extinción de la obligación del deudor. Es decir, en el ejemplo la obligación de don Pedro de entregar el automóvil se extingue por la destrucción total y fortuita del automóvil. Pero subsisteel segundo problema, es decir, si en el ejemplo, don Pablo deberá pagar el precio del automóvil, aunque no lo vaya a recibir. La teoría de los riesgos busca precisamente solucionar este problema, esto es, determinar qué ocurre con la obligación de la contraparte, si ella se extingue también o subsiste, a pesar del incumplimiento no culpable de la otra parte.
En otras palabras, esta teoría trata de resolver quién debe soportar en los contratos bilaterales la pérdida de la especie o cuerpo cierto debido, si el deudor no puede cumplir con su obligación de entregar esta cosa, por haberse destruido por un hecho ajeno a su voluntad, entendíéndose que el riesgo lo soporta el deudor si, en este supuesto, no puede exigir a la contraparte que cumpla su propia obligación; y por el contrario, el riesgo lo soporta el acreedor, si éste, aunque no va a lograr la entrega de la cosa, debe, de todas formas, cumplir su propia obligación.
Las legislaciones modernas y la inmensa mayoría de los autores están de acuerdo en que, por regla general, el riesgo debería estar a cargo del deudor cuya prestación se ha hecho imposible. Porque si bien es justo que éste quede liberado de responsabilidad por el caso fortuito, no es equitativo, en cambio, que la contraparte que nada recibe siga siempre obligada a cumplir su propia prestación.
Regla contenida en nuestro Código Civil en materia de riesgos
La regla en esta materia está establecida en el art.
1550, de acuerdo al cual el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor. Esta norma se encuentra en armónía, en la compraventa, con el artículo 1820, y en la permuta, con el artículo 1900.
La regla del art. 1550 es manifiestamente injusta, pues contradice un principio general del Derecho Civil Patrimonial, que es el principio de que las cosas perecen para su dueño. En efecto, celebrado el contrato y antes de la tradición de la cosa, el deudor continúa siendo su dueño, por lo que si la cosa se destruye fortuitamente, debería ser él quien debiera soportar su pérdida, no pudiendo por ello exigir a su contraparte el cumplimiento de su propia obligación. En el ejemplo propuesto, don Pedro no ha hecho todavía la tradición del automóvil a don Pablo, por lo que es dueño del mismo al momento del accidente.
La explicación de esta situación tan poco equitativa, radica en que Bello habría copiado textualmente esta disposición del Código Civil francés, sin reparar que como allí no se exige la dualidad título-modo para la adquisición del dominio, bastando el sólo contrato para transferir la cosa, la regla era justa pues el deudor, una vez celebrado el contrato, ya había transferido la cosa al acreedor, debiendo por ello este acreedor soportar su pérdida.
Requisitos
Para que opere la teoría de los riesgos deben cumplirse los siguientes requisitos:
 Existencia de un contrato bilateral, es decir, un contrato en que ambas partes se encuentran obligadas recíprocamente.
 Que la obligación del deudor sea de entregar una especie o cuerpo cierto.
 Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Ámbito de aplicación de la norma
La regla del art. 1550 tiene bastantes excepciones en las que el riesgo pasa a ser del deudor:
 Cuando el deudor se constituye en mora de entregar la especie o cuerpo cierto debido. Así lo dice el mismo art. 1550;
 Cuando el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas (art. 1550, parte final);
 Cuando las partes convienen que el riesgo sea del deudor, cláusula lícita en virtud de lo establecido en los arts. 1547, inciso final, y 1558, inciso final;
 Cuando la ley así lo establece. Así ocurre:
 En el art. 1950 Nº 1, que establece que el contrato se extingue por la destrucción total de la cosa arrendada. Extinguíéndose el contrato se extinguen las obligaciones de ambas partes;
 En el caso de la obligación condicional: “Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación…” (art. 1486);
 En las compraventas condicionales (art. 1820).
 En el contrato para la confección de una obra material cuando los materiales los pone el artífice (art. 1996, inciso segundo).
Destacados autores (Alessandri, Fueyo) han sostenido que no obstante la redacción categórica del art. 1550 y su ubicación en el título de los efectos de las obligaciones, en realidad es de carácter excepcional y que la regla general en nuestra legislación es la contraria, esto es, que el riesgo es de cargo del deudor, cuya prestación se ha hecho imposible. Se apoyan en la falta de equidad y justificación de la solución contraria y en las numerosas excepciones que tiene el precepto, que lo dejarían reducido a la compraventa y a la permuta, y aun en estos contratos con numerosas salvedades.
Abeliuk está de acuerdo con las críticas al art. 1550 y cree que debería modificarse, pero no comparte esas opiniones, pues larealidad es que el precepto existe y no tendrá lugar únicamente en los casos expresamente exceptuados; en todo contrato bilateral en que exista obligación de entregar un cuerpo cierto, y no esté específicamente exceptuado, debe colocarse el riesgo por cuenta del acreedor mientras el art. 1550 no sea modificado.

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