LOS CONTRATOS DE COMISION Y DE AGENICA.El contrato de comisión es un contrato por el que una de las partes (comisionista) se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra (comitente) una o varias operaciones mercantiles.La condición de comerciante en el comitente es suficiente, y en la práctica son empresarios profesionales que realizan estas operaciones por cuenta ajena. El comisionista puede actuar por cuenta ajena, y puede hacerlo en nombre propio donde se produce la representación indirecta, y si actúa en nombre del comitente se produce representación directa. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMISIÓN. Es un contrato no formal, consensual, tácito o expreso. Si es tácito, facilita la perfección del contrato: se perfecciona por el comienzo de alguna gestión por parte del comisionista. La comisión puede ser rechazada por el comisionista: el C. de c impone unos deberes legales (con contractuales): Comunicar al comitente por el medio más rápido la no aceptación del encargo, custodiar con diligencia los efectos que el comitente le hubiera remitido y, en su caso, debiéndolos depositar judicialmente y el incumplimiento de estos deberes acarrea una indemnización por daños y perjuicios al comitente. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMSIÓN. OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA. El comisionista debe cumplir la comisión desde que la acepta, pudiendo suspender la ejecución de la comisión hasta que no reciba oportuna provisión de fondos del comitente. La relación entre comisionista y comitente es de confianza, a y a pesar de esto, el comisionista no ha de vender plazos o conceder créditos, salvo que estuviera autorizado por el comitente. Rendición de las cuentas: es una obligación genérica de todo mandato. Supone rendición de cuentas especificada y justificada de las cantidades que recibió para la comisión, y reintegrando lo que sobre si sobra algo. Implica asumir los riesgos del numerario que tenga en su poder y devolver las mercancías conservándolas en el estado en que las recibió.No es responsable del menoscabo por fuerza mayor, vicio propio de la cosa, transcurso del tiempo o causa fortuita. Prohibición de autoentrada del comisionista: se trata de la prohibición de hacer de contraparte en vez de que el comisionista entre en contacto con un tercero. El art. 267 C. de c sólo lo prohíbe para comisión de venta y de compra, porque trata de evitar que el comisionista anteponga su interés personal al de su comitente.Sustitución del comisionista y subcomisión:El comisionista desempeñará los cargos que se le atribuyan sin poderlos delegar en un tercero. En el supuesto de sustitución, el comisionista contrata con otra persona la realización del encargo y en la subcomisión se celebra un nuevo contrato de comisión con un tercero que aparece como subcomisionista, mientras que el comisionista pasa a ser subcomitente. OBLIGACIONES DEL COMITENTE. Las actividades que realiza el comitente deben basarse en: Pagar la comisión pactada o en su defecto, la que corresponda según los usos y práctica de la plaza donde se celebre la comisión. La gratuidad debe pactarse. Tiene que pagarse la comisión cuando se ha realizado, abonar gastos y desembolsos efectuados por el comisionista: si hay retraso, paga también el interés legal. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente debe aceptar todas las consecuencias de la comisión; y Proveer de fondos al comisionista para que pueda actuar.EXTINCION DEL CONTRATO DE COMISION. La extinción del contrato se puede llevar a cabo por la revocación de la comisión y por el fallecimiento o inhabilitación del comisionista. A parte de estas se pueden dar otras causas generales como su cumplimiento, transcurso del tiempo, etc. Esta extinción implica la facultad del comitente de resolver el contrato libremente. CONTRATO DE AGENCIA. NOCIÓN Y REGIMEN. El contrato de agencia es aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente sin asumir salvo pacto contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.Se regula el contrato de agencia en una ley especial que es la Ley 12/95, de 29 de mayo. La figura de este contrato surge como una figura compleja, tomando notas de contratos afines: de los comisionistas y mediadores y de los auxiliares del principal. Coincide con todos ellos en que desarrolla una actividad mediadora y representativa: su actividad es facilitar e intervenir en las ventas, haciendo coincidir la oferta y la demanda, etc. Suelen tener conocimientos técnicos, y adquieren especial relevancia en el ámbito del comercio exterior. Se le regula con carácter imperativo y de mercantil. NOTAS CARACTERISTICAS. Es un contrato de duración que origina relación jurídica, permite que el agente organice su actividad profesional conforme a sus criterios, el agente no asume los riesgos pero éste debe garantizar su cumplimiento y es un contrato bilateral oneroso ya que el agente es remunerado. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El agente debe de ejercitar la actividad encomendada actuando lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario y tiene la obligación de no competencia, que implica que no debe ejercer por su cuenta otra actividad profesional respecto con los servicios que enmarquen el contrato de agencia. El empresario principal o comitente debe facilitar el desarrollo de la actividad al agente proporcionándole lo necesario, debe comunicarle en un plazo de quince días si la operación es rechazada o no y el pago de la remuneración pactada es la obligación más importante. EXTINCION DEL CONTRATO DE AGENCIA. En caso de contrato celebrado por tiempo determinado, no hay problema porque se extingue al llegar el plazo o término. El problema surge si es un contrato celebrado por tiempo indefinido: no caben las vinculaciones perpetuas; cabe denuncia por cualquiera de las partes con un preaviso realizado por escrito, con una antelación mínima de un mes por cada año de duración del contrato. No requiere preaviso en caso de incumplimiento de las obligaciones o en caso de quiebra o suspensión. El agente tiene derecho a dos clases de indemnización: indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios. La acción para exigir la indemnización prescribe en un año.
otra aparte EL CONTRATO DE CONCESION MERCANTIL Y EL DE FRANQUICIA. CONTRATO DE CONCESIÓN; NOCION Y FUNCION. Es un acuerdo de voluntades por el que un empresario (concesionario) se compromete a adquirir de otro (concedente) productos, normalmente de marca en determinadas condiciones entre las que se encuentra normalmente el operar en exclusiva en una determinada zona, para revenderlos y prestar a los compradores asistencia tras la venta. El concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de las reventas. Es un contrato consensual, atípico desde el punto de vista legislativo y típico desde el punto de vista social mercantil; por lo tanto es un contrato sui generis que facilita la cooperación y vinculación entre productores y distribuidores. CONTENIDO DEL CONTRATO. Es un contrato bilateral cuyas obligaciones son normalmente: las obligaciones del concedente son positivas y negativas: las positivas varían según el producto y las negativas consisten en respetar la exclusiva de reventa concedida, no otorgando otra concesión, no cediendo sus productos a otros comerciantes que no comercialicen sus productos, etc. La resolución del contrato es una facultad del concesionario para resolver el contrato. Las obligaciones del concesionario son positivas y negativas: las positivas consisten en la obligación de comercializar, seguir las instrucciones del concedente, etc., y las negativas consisten en respetar la obligación o pacto de exclusiva porque estos pactos son recíprocos (para ambas partes). EXTINCIÓN DEL CONTRARO DE CONCESIÓN. El contrato se extingue por las causas pactadas; no existe ninguna especialidad en caso de duración indefinida: no caben las vinculaciones perpetuas, y es necesario el preaviso de entre 3 – 6 meses, así como la buena fe. La indemnización por clientela sólo se admite vía jurisprudencial. CONTRATO DE FRANQUICIA. Es un contrato entre empresas mediante el cual una empresa (franquiciador) cede a otras (franquiciado) el derecho de comercialización de sus productos y servicios a cambio de compensaciones económicas. Este contrato hace que el franquiciador ceda al franquiciado el uso de sus signos distintivos y ha conseguido un reconocimiento legislativo en nuestro ordenamiento (art. 62 Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista). La regulación de este tipo de contrato se preocupa de que el concesionario de la franquicia reciba el texto del futuro contrato, que se perfeccione el contrato y su contenido (franquiciador cede su explotación, franquiciado paga al franquiciador la contraprestación convenida) y que a su extinción, el franquiciado quede obligado a no usar los signos y a cesar en la actividad que estaba realizando. CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE. Es aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión, siempre que haya contribuido eficazmente en ella, dependiendo de su remuneración, salvo pacto contrario, de la celebración del contrato en que ha intervenido. Son contratos sui generis, sin regulaciones específicas, principales, consensuales, bilaterales y atípicos legalmente, aunque si existen unas normas reglamentarias que disciplinan el ejercicio de determinados mediadores profesionales. CONRATO DE FACTORING. NOCIÓN Y FUNCIONES. Contrato complejo de con carácter colaborativo, por el que una sociedad denominada factoring se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro del conjunto de los créditos que éste tiene frente a sus clientes y ceden el factor, garantizando el cobro de una parte o la totalidad de los mismos. Es un contrato típico y de adhesión cuya duración se da por un tiempo determinado. Su función primordial es prestar a los clientes un conjunto de servicios y existen dos clases: Old line factory (gestión del cobro) y New style factory (presta servicios conexos). OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Las obligaciones de las partes son: la gestión del cobro de los créditos no cedidos por las factoring, prestación de servicios complementarios por parte del factor, financiación del empresario por parte del factor, el factor asume la titularidad del crédito y el riesgo, el empresario cede al factor el conjunto de créditos y paga las comisiones pactadas.
El art. 267 C. de c sólo lo prohíbe para comisión de venta y de compra, porque trata de evitar que el comisionista anteponga su interés personal al de su comitente.Sustitución del comisionista y subcomisión:El comisionista desempeñará los cargos que se le atribuyan sin poderlos delegar en un tercero. En el supuesto de sustitución, el comisionista contrata con otra persona la realización del encargo y en la subcomisión se celebra un nuevo contrato de comisión con un tercero que aparece como subcomisionista, mientras que el comisionista pasa a ser subcomitente. OBLIGACIONES DEL COMITENTE. Las actividades que realiza el comitente deben basarse en: Pagar la comisión pactada o en su defecto, la que corresponda según los usos y práctica de la plaza donde se celebre la comisión. La gratuidad debe pactarse. Tiene que pagarse la comisión cuando se ha realizado, abonar gastos y desembolsos efectuados por el comisionista: si hay retraso, paga también el interés legal. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente debe aceptar todas las consecuencias de la comisión; y Proveer de fondos al comisionista para que pueda actuar.EXTINCION DEL CONTRATO DE COMISION. La extinción del contrato se puede llevar a cabo por la revocación de la comisión y por el fallecimiento o inhabilitación del comisionista. A parte de estas se pueden dar otras causas generales como su cumplimiento, transcurso del tiempo, etc. Esta extinción implica la facultad del comitente de resolver el contrato libremente. CONTRATO DE AGENCIA. NOCIÓN Y REGIMEN. El contrato de agencia es aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover operaciones de comercio por cuenta ajena, ocuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente sin asumir salvo pacto contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.Se regula el contrato de agencia en una ley especial que es la Ley 12/95, de 29 de mayo. La figura de este contrato surge como una figura compleja.Se le regula con carácter imperativo y de mercantil. NOTAS CARACTERISTICAS. Es un contrato de duración que origina relación jurídica, permite que el agente organice su actividad profesional conforme a sus criterios, el agente no asume los riesgos pero éste debe garantizar su cumplimiento y es un contrato bilateral oneroso ya que el agente es remunerado. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El agente debe de ejercitar la actividad encomendada actuando lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario y tiene la obligación de no competencia, que implica que no debe ejercer por su cuenta otra actividad profesional respecto con los servicios que enmarquen el contrato de agencia. El empresario principal o comitente debe facilitar el desarrollo de la actividad al agente,debe comunicarle en un plazo de quince días si la operación es rechazada o no y el pago de la remuneración pactada es la obligación más importante. EXTINCION DEL CONTRATO DE AGENCIA. En caso de contrato celebrado por tiempo determinado, no hay problema porque se extingue al llegar el plazo o término. El problema surge si es un contrato celebrado por tiempo indefinido: no caben las vinculaciones perpetuas; cabe denuncia por cualquiera de las partes con un preaviso realizado por escrito, con una antelación mínima de un mes por cada año de duración del contrato. No requiere preaviso en caso de incumplimiento de las obligaciones o en caso de quiebra o suspensión. El agente tiene derecho a dos clases de indemnización: indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios. La acción para exigir la indemnización prescribe en un año.