Contratos mercantiles entre ausentes


1. LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS DE EMPRESA



El C.Com no contiene conceptos diferenciados distintos con el del derecho civil. El concepto de contrato es el mismo que en el del derecho civil, art.
1254 C.C “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.”


Salvo casos excepcionales el contrato mercantil tiene su figura contractual equivalente al contrato civil. Hay por tanto, un dualismo contractual que ciertamente en una sociedad actual carece de sentido. No tiene equivalente en el mundo civil:

-Todos los contratos de origen anglosajón terminados en –ing.

-Los contratos de derecho marítimo.


Contratos de cuentas en participación, regulado en el 234. Contrato histórico singular que da lugar a una sociedad interna sin personalidad jurídica, el art.239 del C.Com permite participar los resultados de la actividad del propio comerciante pero sin participar en la actividad del comerciante (origen español).

La diferenciación entre contratos se produce a través de dos criterios básicos:

Criterio de la calificación automática:

el más sencillo, serán mercantiles los contratos que cumplan los requisitos establecidos en el C.Com.

Criterio de la naturaleza específica de los contratos

Son mercantiles los contratos que se formalizan en el marco de la empresa. Vincula la mercantilidad del contrato con el fenómeno de la empresa, pero no resuelve la cuestión: ni todos los contratos mercantiles son contratos de empresa, ni todos los contratos de empresa son contratos mercantiles.

Serán mercantiles como regla general los contratos de empresa y los contratos regulados en el C.Com o en leyes mercantiles especiales.

2. LA PERFECCION DEL CONTRATO


Se perfecciona el contrato, el derecho mercantil no muestra especialidades con el derecho civil. La perfección de los contratos art. 1254 1261 1262 1268 1278 C.C se produce cuando concurre el consentimiento de ambas partes sobre el objeto y causa del contrato.

Antes de esa concurrencia existen tratos preliminares y una vez que concurra la perfección contractual, surgen las obligaciones del mismo.

La perfección se produce cuando concurre:

La oferta:

declaración de voluntad unilateral en la que se propone la celebración del contrato. Ha de ser completa y seria para que produzca efectos.


Puede ir dirigida a un sujeto determinado o a un grupo indeterminado, en principio será revocable por el oferente hasta que sea aceptado por el destinatario salvo que se hubiera realizado en firme o con plazo.

La aceptación:

declaración de voluntad unilateral dirigida al proponente formulada en un plazo razonable y concordante con la oferta. La aceptación en principio no puede introducir modificaciones sustanciales a la oferta, pero si los introdujera se transforma de aceptación a contra-oferta. No obstante, si las modificaciones afectan a elementos secundarios por el juego de la buena fe contractual puede valer esa declaración como aceptación, a menos que el oferente se niegue y lo comunique en un plazo razonable.

Históricamente el derecho mercantil presentaba especialidades en relación con la contratación entre ausente en la medida en que establecía un momento de perfección contractual, que se diferenciaba del momento previsto del C.C.

-El art.1262 del C.C optaba por el momento en el que el oferente tenía efectivo conocimiento de la aceptación de la contra-

Parte

-El art. 54 del C.Com entendía perfeccionado el contrato cuando el aceptante emitía la aceptación.

Sin embargo, esa situación generaba una inseguridad jurídica, en la contratación mercantil no se ofertaba el conocimiento del oferente.

Por lo que fue sustituida por una nueva regulación del 2002 idéntica en ambos mundos: art.54 que entiende que se perfecciona el contrato cuando el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndola remitido, el aceptante no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El legislador opta por una teoría intermediaria.

EL SILENCIO EN LA CONTRATACION MERCANTIL

No hay grandes especialidades en cuanto al valor del silencio. Normalmente las declaraciones de voluntad suelen hacerse en lenguaje hablado o escrito pero es posible también que esta declaración se haga mediante otros signos aceptados socialmente. Son los que la doctrina mercantil llama actos concluyentes destinados a la perfección

ejecución de contratos.

Se plantea más en el silencio que en estos actos ¿¿¿ tiene efectos el silencio y trascendencia jurídica??? SI puede valer cuando exista obligación de manifestarse entre las partes según las reglas de buena fe. El silencio mercantil tiene eficacia y sirve para la perfección del contrato en los que existe deber previo de no guardar silencio, que se produce cuando existe relaciones comerciales previas entre las partes.

3. LA FORMA Y LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS MERCANTILES



FORMA



Nuestro derecho es consensualista, antiformalista, espiritualista.

El contrato se perfecciona con el mero consentimiento. La forma contractual viene a alejarse de la forma como manifestación cuasi-religiosa en tiempos históricos.

La forma escrita conserva el efecto psicológico que nos hace sentirnos obligados al contrato, pero en realidad nuestro derecho recoge la forma con un doble valor/eficacia:

-Ad probatione: a efectos de prueba.

-Ad sustancia: con valor constitutivo.

El C.C recoge un conjunto de supuestos en el art.1280 referidos a la forma del contrato constitutivo.

El C.Com por su parte, partiendo del mismo principio de liberta de forma, recoge supuestos en la que la forma escrita se hace necesaria  a efectos tanto de prueba como efectos constitutivos (validez). El C.Com recoge un conjunto de supuestos en los que la forma afecta a la propia validez del contrato por ejm en materia de compraventa.

El C.Com al igual que en el C.C, donde realmente  despliega la forma es en relación con las pruebas del contrato, siendo la forma escrita el instrumento de prueba fundamental en los contratos mercantiles.

PRUEBA



En principio no existen especialidades en materia de la carga de la prueba (art.217 LEC). Sin embargo, sí contiene el C.Com alguna especialidad desde el punto de vista sustantivo (medios probatorios) fundamentalmente referidos a la desconfianza con respecto a la prueba testificada.

El art.51 C.Com nos dice que serán válidos y producirán obligaciones y acciones en juicio los contratos mercantiles en cualquiera que sea la forma y el idioma. Sin embargo, la declaración del testigo no será por sí sola suficiente para probar la existencia de un contrato cuta cuantía exceda de 1500pstas = 9€, siendo una cuantía baja que hay que poner en consideración con el momento de la promulgación del C.Com, se aplica como límite.

La prueba de cuantía superior a 9€ no se puede realizar exclusivamente a través de la prueba testifical. Ello no supone un requisito de forma para la validez del contrato, el contrato es válido cualesquiera sea su forma, es más bien una cuestión de prueba que incide en la plasmación por escrito de los contratos a los efectos de facilitar la prueba de su contenido, por tanto desconfianza en la prueba testifical.

Tampoco significa que la prueba testifical no pueda ser tenida en cuenta, no basta por sí sola pero sí es un elemento de prueba que podrá actuar conjuntamente con otros elementos probatorios

1. LIMITACION DE LOS EFECTOS DE EFICACIA

-La importancia de los libros de contabilidad del capitán de buque:
deberá llevar un libro de contabilidad en el que conste todos los contratos que puedan celebrarse en relación con el buque.

-Tiene relevancia también el llamado conocimiento de embarque del art.709 C.Com que es el documento que sirve para regular las relaciones de todos los interesados en la carga incluyente al asegurador.

-Los presupuestos de seguro:
Que es el documento entregado por la aseguradora al asegurado en el que se propone la formalización de un seguro, tendrá eficacia aun cuando no ha sido aceptado por el asegurado.

-Catálogos impresos publicitarios, proposiciones de pedidos:
Empleados todos ellos en la fase de tratos precontractuales en la medida de que una vez perfeccionado el contrato se integra en el contenido del mismo. La publicidad tiene efectos contractuales y es exigible por las partes.

-El albarán de entrega:
Documento que en fase de ejecución de contrato, acredita la recepción de mercancía.

-El recibo:
Documento privado que sirve para probar el pago del precio.

-La factura:
Documento típicamente mercantil. En el ámbito mercantil la factura se constituye por la lista de mercancías objeto de contrato, con la mención de sus características, su precio y su cantidad. Tradicionalmente venía referido al contrato de compraventa pero actualmente se extiende a otros tipos de contratos. Desde el punto mercantil es una carta dirigida por el vendedor al comprador en la que se contiene una relación concreta y detallada de las mercancías enviadas. No obstante, la regulación de la factura ha sido desarrollada por la aplicación de normas fiscales ejm impuesto sobre el valor añadido. A efectos mercantiles la factura no tiene por qué coincidir como factura del mundo fiscal.

Requisito que ha de contener la factura a efectos fiscales:

1)Identidad del emisor o denominación social con domicilio y número de identificación fiscal

2)Un número de identificación correlativo

3)Datos del receptor

4)Fecha

5)Identificación de las mercancías o servicios prestados

6)Indicación de la base imposible y el porcentaje del impuesto a aplicar a cada una de las mercancías o servicios prestados.

Puede ser sustituida en cantidades inferiores a 3.000€ por la llamada factura simplificada o ticket en la que no suele figurar el nombre del receptor de la factura.

La factura ha de integrarse en un libro registro-facturas que no puede ser manipulado, no se puede anular las facturas sí está permitido hacer contra-facturas o rectificativas.

2. LA SIGNIFICACION DE LA FACTURA A EFECTOS PROBATORIOS

La factura tiene un doble valor en función del momento contractual:

-En fase de contratación contractual, la factura actúa como un documento privado que incluye una declaración de voluntad que significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. La devolución por parte del comprador es la manifestación por parte del comprador, es la aceptación. Tiene eficacia en el momento de la perfección.

-En fase de ejecución contractual, la factura sirve para acreditar el comienzo de la ejecución del contrato y es aquí donde la factura encuentra su auténtico valor probatorio en la medida de que viene caracterizada ya que tiene valor para el vendedor de una auténtica confesión extrajudicial y como tal le vincula.

En cuanto al comprador, si devuelve la factura firmada, es claro que por este hecho acepta la ejecución del contrato en los términos constituidos en la factura: aceptación de la factura. Si el comprador la devuelve sin firmar o con indicación de no estar conforme, debe entenderse esa manifestación como un rehúse del contenido contractual tal y como viene reflejado en la factura.

En el caso de silencio…

·Si el comprador guarda silencio, si la factura se ajusta a las condiciones contractuales pactadas, es clara la voluntad positiva del comprador.

·Si en la factura se introducen modificaciones o especificaciones que no han sido expresamente pactadas habrá que diferenciar aquellos supuestos en los que concurra una aceptación tácita del cliente/receptor por actos concluyentes, de aquellos otros de los que el receptor guarda silencio. Si concurre el supuesto de:

-Aceptación tácita: la misma ha de entenderse como una manifestación de voluntad positiva.

-Aceptación de silencio: habrá de estarse a las relaciones entre las partes para determinar cuál es el valor de silencio.

IV. CONTRATACION CON CONSUMIDORES


1.ESPECIALIDADES DE CONTRATACION CON LOS CONSUMIDORES


El ordenamiento jurídico actual parte de la existencia de dos tipos de relaciones jurídicas/contractuales:

1)Las llamadas relaciones horizontales:
Que son las tradicionalmente reguladas en aplicación al art.1255C.C, que son aquellas que se establecen entre sujetos que se encuentran en una situación de igualdad y que por tanto tienen capacidad de negociación. Esa negociación da lugar a la perfección del contrato. Pueden ser relaciones entre empresarios y entre particulares.

Sin embargo, el crecimiento de tráfico en masa, la utilización generalizada de condiciones generales de contratos y clausulas de contratos redactados unilateralmente por una de las partes, impuestas en el contrato por esa parte conduce a un segundo tipo de relación…

2)
Relaciones verticales o de consumo en la que partes no se encuentran en una situación de igualdad, no están en las mimas condiciones para negociar en el contrato. Ejm: ir al banco a pedir un préstamo.

 Ha dado lugar a un conjunto de normas que vienen conociendo genéricamente como normas para la protección de consumidores o derecho de consumo que se compone por un conjunto de normas jurídicas de carácter fundamentalmente imperativo a través de los cuales es intenta equilibrar las posiciones de las partes que no están en la misma situación de negociación.

Ese llamado derecho de consumo en España encuentra su origen al margen de algunas sentencias del TS en los años 80. En los años 80 como consecuencia de dos factores fundamentales en materia de consumo:


Entrada a la U.E, que nos obliga a recibir el derecho comunitario.

-La colza: aceite de colza desnaturalizado, que conlleva a un conjunto de efectos en lo que mueren o sufren secuelas de extremadamente gravedad.

Esto conlleva a la convicción social de la necesidad de articular una normativa a favor de los consumidores que lleva tras una tramitación muy azarosa a la promulgación de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios de 1984 que ha estado vigente hasta su integración en un decreto legislativo 1/2007 del 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido y otras leyes complementarias.

El texto de partida de 1984 en un texto que presenta ciertas insuficiencias técnicas, pero en determinados puntos establecía un régimen de responsabilidad para el empresario extraordinariamente estricto. A ese texto se ha ido sumando un conjunto de normas de carácter imperativo hasta desembocar en el del 2007.

Junto a esta norma básica del 2007, hay que destacar que estamos en un país descentralizado donde cada CC.AA tiene sus propias competencias normativas en materia de consumo y que por tanto, cada CC.AA ha ido  aprobando distintas leyes para la protección de consumidores  y usuarios, es decir, el derecho de consumo viene a configurarse como un derecho absolutamente fragmentario y asistemático, necesitado de una amplia uniformidad, fruto de la acumulación histórica.

El art.51 C.E establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de consumidores y usuarios. Se establece un reconocimiento constitucional.

A pesar de ser así, puede configurarse como un conjunto de principios mínimos/básicos no exigibles siempre:

-Existencia de una obligación precontractual con carácter previo a la celebración del contrato. Hasta que no se cumpla esa obligación de información previa, el contrato puede ser anulable aunque después el contrato se perfeccione. Ejm: crédito de consumo, para que la parte más débil pueda conocer qué es lo que están contratando.

-Establecimiento de requisitos de forma para la perfección contractual frente al principio espiritualista, este tipo de normas establecen requisitos de forma escrita para la válida perfección del contrato, de tal forma que si no consta en forma escrita o en otro soporte duradero el contrato es anulable.

-Regulación de estas situaciones jurídicas a través de normas imperativas cuya exclusión determina la nulidad del contrato: si se parte de una situación de asimetría posicional en todo su ámbito. Se excluyen la regulación de las normas dispositivas por aplicación de la voluntad de las partes.

-El reconocimiento de un derecho específico a favor del consumidor o parte más débil: el desistimiento de contrato o resolver el contrato sin causa alguna.
Derecho de desistimiento de contrato que no puede estar sujeto a carga o gravamen alguna, es decir, derecho a que en fase de ejecución del contrato una de las partes puede dejar sin efecto el contrato. Se fundamenta en la circunstancia de que el consumidor realizó la operación en un ámbito en el que no se suele desarrollar: operaciones comerciales o sin la debida reflexión.

Derecho que se puede ejecutar en función del contrato en un plazo de tiempo más o menos amplio desde los 15 días de las compras fuera de establecimiento comercial hasta los 14 días del crédito al consumo o del aprovechamiento por turnos.

El desistimiento tiene que ser un derecho reconocido en una norma imperativa y no puede confundirse con el derecho a desistir el contrato que, como consecuencia de la política comercial de algunos establecimientos, se reconoce a favor del cliente.

Puede restringirse este derecho por el propio comerciante, es un derecho de configuración precontractual. Ejm: un vale cuando devuelves algo. Es exigible en función de que se haya reconocido por la otra parte.

2. CONCEPTO JURIDICO DE CONSUMIDOR


DEF: usuario/sujeto protegido. El art.3 de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios la definición de consumidor que establece este artículo  no suele coincidir con las determinadas normas autonómicas.

-Art.3: a efectos de esta norma y sin perjuicio en lo dispuesto expresamente en sus libros 3º y 4º son consumidores o usuarios las personas física o jurídicas que actúan en ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

La norma aparentemente sencilla, se muestra con cierta complejidad, ya que en una misma norma se utiliza conceptos distintos de consumidor despertando cierta sospecha:

-Art.128 (libro 3º): nos habla no de consumidores si no del perjudicado: cualquier sujeto que sufre un daño sea o no sea consumidor.

-Art.151 (libro 4º): es consumidor o usuario cualquier persona que concurra la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario.

En relación con las personas físicas/jurídicas…

Junto con este concepto general del art.3 hay otras normas como la Ley del crédito de consumo que limita la condición de consumidor a las personas físicas excluyendo expresamente a las jurídicas.

¿¿Y los entes sin personalidad jurídica?? Según el tenor literal de la ley NO, pero según la definición más básica SI.

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