1.4.- CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA
a) Quórum La Junta se entiende constituida y, por tanto, puede dar inicio, bajo la dirección de su presidente y secretario, cuando asista el quórum (mínimo necesario) de socios fijado por la LSA que distingue en función de que se trate de aprobar acuerdos ordinarios o extraordinarios. Para adoptar acuerdos ordinarios se exige: en 1ª convocatoria, la asistencia, presente o representado, del 25% del capital suscrito con derecho a voto (los estatutos pueden fijar un quórum superior). En 2ª convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el número de socios y el capital concurrente (los estatutos pueden fijar un quórum superior). Para acuerdos extraordinarios (modificación estatutarias y estructurales, fundamentalmente) se exige: en 1ª convocatoria, la concurrencia, presente o representado, del 50% del capital suscrito con derecho a voto (los estatutos pueden fijar un quórum superior). En 2ª convocatoria bastará el 25% (los estatutos pueden fijar un quórum superior).
B) Adopción de acuerdos
Los acuerdos sociales se adoptarán, como regla general, por mayoría. El Tribunal Supremo exige reiteradamente mayoría absoluta, esto es, mas de la mitad del capital presente y representado, no la mayoría relativa. Los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada aunque nunca la unanimidad. Para los asuntos que requieren un quórum especial, cuando concurran accionistas que representen menos del 50% del capital social será necesaria una mayoría de votos de dos tercios del capital presente.
C) Desarrollo de la junta
La Junta general se celebrará en la localidad del domicilio social de la SA (la junta universal en cualquier lugar). El presidente de la Junta general debe moderar la sesíón, hacer que se respete el orden del día, proponer las votaciones y proclamar la existencia de un acuerdo según el resultado de la votación. Los acuerdos sólo existen en la medida que se realice tal proclamación. No obstante, los empates no podrán resolverse por el voto de calidad del Presidente. El acta de la Junta general da fe privada del contenido de los debates, de los acuerdos adoptados, del resultado de las votaciones y de la oposición a los acuerdos con el fin de impugnarlos. Los acuerdos no son ejecutivos hasta que no se aprueba el acta. Normalmente, la redacta el secretario con el visto bueno del presidente y se aprueba en Junta aunque también se puede delegar en el presidente y dos interventores. La función del acta no es únicamente probatoria sino que es necesaria para la inscripción de los acuerdos en el Registro mercantil.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
Los administradores deben desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, guardando secreto sobre aquellas informaciones confidenciales que posean incluso después de su cese. En consecuencia, responden frente a la sociedad, los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen en el ejercicio de su cargo por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados sin la diligencia debida. Para exigir responsabilidad a los administradores es necesario que concurran los siguientes requisitos: Que hayan realizado un acto ilícito, es decir, contrario a la Ley, los estatutos o al orden público. Que se haya causado un daño. Que exista una relación de causalidad entre el acto y el daño producido. Que no se haya actuado con la diligencia debida.
Cuando se hayan lesionado directamente los intereses de la sociedad puede ejercitarse la Acción SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
Están legitimados para interponer la acción social de responsabilidad:
1- La propia sociedad previo acuerdo de la Junta general, sin que sea necesario que este punto conste en el orden del día.
2- Los accionistas que representen el 5% del capital social, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
Cuando se solicita la convocatoria de la Junta para que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y ésta no se convoque por los administradores.
Cuando la sociedad no entable la acción de responsabilidad en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo.
Cuando la Junta haya adoptado un acuerdo contrario al ejercicio de responsabilidad. 3- Los acreedores de la sociedad cuando la acción de responsabilidad no haya sido ejercitada por la sociedad o los accionistas, siempre que el patrimonio social sea insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Además, los socios y los terceros tienen una ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD contra los administradores por daños ocasionados directamente en sus intereses.
Notas comunes entre la SL y la SA:
Ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. De éstas se responde únicamente con el patrimonio social. Principio de la mercantilidad por la forma. Capital social determinado y protegido por normas imperativas por su función de garantía de los acreedores sociales. Organización corporativa, esto es, se estructura internamente a través de dos órganos: Junta general y órgano de administración.
Notas diferenciales entre la SL y la SA:
Capital social mínimo fijado en 500.000 pts. Capital social dividido en participaciones sociales. Capital social desde su origen totalmente desembolsado. En consecuencia, en la SL no pueden existir dividendos pasivos. Carácter más cerrado que la SA. La SL es una sociedad capitalista pero con algunos elementos personalistas, en especial, las restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones. Régimen jurídico más flexible que el de la SA. Las SL no pueden acudir al mercado de valores. Control distinto de las aportaciones sociales.