El líber iudiciorum era un texto de gran importancia, se usaba en segunda instancia. Es un texto visigodo civil del siglo VII. Conténía en su primera edición 526 leyes civiles, más de la mitad de ellas llevaban una anotación a las que les denominaban leyes antiguas que fueron tomadas del código de Eurico o del código de Leo Vigildo.
De acuerdo con el libro de Italo Merello, es también conocido como Lex wisigothorum, es el último gran texto del reino hispano-godo. Fue promulgado por Recesvinto en el año 654.
Está distribuido en 12 libros
Sus fuentes provienen del Antiquae del Código de Eurico y Códex Revisius
Se reconocen dos redacciones oficiales del Líber Iudiciorum: la de Recesvinto y la de Ervigio más un proyecto de Egica.
La vulgata es muy importante por cuanto Fernando III, padre el Alfonso X, ordenó en el Siglo XIII su traducción a lengua romance, dando luz a una obra que se conoce como el Fuero Juzgo.
En américa se aplicó como texto supletorio. En la alta Edad Media se utilizó como ley territorial en el reino de León, en la baja Edad Media pasa a aplicarse fundamentalmente como ley local, como fuero.
La edición Vulgata es la mas importante, fue la más difundida y es la que más se aplicó después de la caída del reino hispano visigodo. Fue redactado entre 702 y 709. Es una edición privada , no fue promulgada oficialmente. Incorpora leyes sobre derecho político. Este líber o FUERO JUZGO rigió en España durante la llamada España moderna, y se aplicó en América y Chile, como parte del derecho castellano que era supletorio en las tierras conquistadas.
Alta Edad Media, aspecto jurídico, Variedad jurídica
Derecho territorial en Asturias León y Castilla
Fuero de albedrío, la importancia que tienen en Castilla
Derecho local, ¿Qué wea es el derecho local?
Cartaspueblas y fueros municipales
Producida la invasión musulmana y la formación de los Estados cristianos que emprenden la reconquista, el Líber Iudiciorum siguión considerándose como ley general. El derecho territorial cede ante los derechos locales. La repoblación obliga en varios casos a admitir la personalidad del derecho para ciertos grupos raciales que se establecen en determinados sitios, y las distintas clases sociales obtienen disposiciones legales propias, con lo que el derecho se diversifica aun más.
DERECHO TERRITORIAL
En el reino de Asturias León, el Líber Iudiciorum rige con carácter territorial desde su restauración por Alfonso II. Adquiere mayor vigencia a partir del Siglo X en que se establece en la ciudad de León para los mozárales, el “tribunal del Libro”. Los reyes dictan decretos de alcance territorial con la ayuda de la Curia plena.
Mientras Castilla estuvo sometida a León, en teoría, en ella rigió con carácter territorial el Líber Iudiciorum, pero en la práctica y sobre todo con la independencia del condado, surge un sistema propio. Los jueces, pues estos en vez de someterse a una ley determinada, fallaban en base a equidad y a los usos de la tierra, esto se llamó FUERO DE Albedrío y FAZAÑAS (estas ultimas las sentencias dictadas). El derecho es CASUISTA y las fazañas sirven para resolver casos análogos. Castilla por tanto, es un “país sin leyes” en el que el juez crea el derecho.
DERECHO LOCAL
Se expresa a través de la costumbre y de la ley. Sus fuentes son principalmente las cartas pueblas y los fueros municipales.
Cartas pueblas: Cuando los Españoles ganaban tierras a los moros, preocuraban traer pobladores a las mismas. Para ello, Los reyes o los señores dictaban las Cartas Pueblas. La Carta puebla CONSISTE en contratos colectivos por los que el Rey o Señor otorga derechos y franquicias. Los pobladores se comprometen a diversas prestaciones. La carta Puebla más antigua conocida fue otorgada en 824 a Branosera por el Conde Munio Núñez.
Cabe destacar que estos documentos suelen confundirse con los fueros municipales, pero la diferencia es que la Carta Puebla son anteriores a la radicación de los pobladores, mientras los fueros municipales presuponen la existencia un municipio. En gran cantidad de casos, las Cartas pueblas fueron base para la producción de fueros.
FUEROS MUNICIPALES
Conjunto de normas y privilegios reguladores de la vida municipal, otorgados por el rey o el señor de la localidad o el propio municipio.
En muchos casos, sus disposiciones fueron nacidas de la costumbre local, de los fallos judiciales de las autoridades locales y de ordenanzas municipales. En otros casos, vino a servir de base o a complementar la redacción del fuero.
Los Fueros Municipales se remontan al siglo VIII. Uno de los más antiguos está el de Castrojeriz del año 974. Se conocen más de mil fueros, siendo la mayor parte de las regiones de Castilla y León.
La materia de los fueros es variada. En general, los Fueros Municipales tienden a producir la igualdad legal de los pobladores, sin distinciones religiosas o de clases dominantes fuera de los municipios.
El derecho personal o de grupos sociales
Las clases sociales cuentan con un conjunto de normas jurídicas propias. Se conoce con el nombre de Fuero de Burgos a una colección de leyes, inspiradas algunas en el derecho consuetudinario, que se estiman dadas a la clase pechera de Castilla. Los nobles cuentan también con sus normas particulares. Las minorías raciales tienen sus disposiciones especiales. En Toledo, por ejemplo, la situación es compleja.
Alfonso X el sabio y las partidas
Alfonso X “El Sabio”, 1221-1284, fue Rey de Castilla y León (1252-1284). Hijo de Fernando III “El Santo”, a quien sucedíó en 1252.
Alfonso X impulsó la Reconquista tomando plazas como Jerez, Medina-Sidonia, Lebrija, Niebla y Cadíz (1262), repobló Murcia y la Baja Andalucía. Su reinado destacó sobre todo en el orden cultural.
Se le considera fundador de la prosa castellana. Sus conocimientos de astronomía, ciencias jurídicas e historia más su interés por las diversas áreas del saber lo llevaron a impulsar la organización de tres centros cuñturales que giraron alrededor de Toledo, Sevilla y Murcia.
Sus obras pueden clasificarse en Jurídicas, Científicas e Históricas. Su gran obra jurídica es el Código de las Siete Partidas, donde recoge lo mejor del derecho romano para unirlo a las tradiciones de Castilla. Este código supuso la recepción del derecho romano en Castilla y su incorporación a la corriente europea del Derecho Común.
Sus tras obras son, Libros del Saber de astronomía, el Lapidario, Cuentos de Calila y Dimna. Además, en sus obras históricas cabe destacar: Crónica General y la Grande e general estoria,
Las siete partidas es un texto de Derecho Común. Sus fuentes, entre las principales está el Corpus Iuris Civilis, las obras de glosadores y de comentaristas, textos de derecho canónico, algunos fueros y costumbres castellanos.
Trata de Derecho Constitucional, Civil, Mercantil, Penal y Procesal (civil y penal). Está redactado en Castellano. Cada partida se divide en títulos (182 en total) y en leyes (2683 en total).
Partida primera: 24 títulos y 516 leyes. Fuentes del Derecho. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido.
Partida segunda: 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, emperadores, reyes y otros grandes señores. (DERECHO PÚBLICO). Realiza distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armónía entre ambos mundos.
Partida tercera: Posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al Imperio judicial.
Partida cuarta: La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.