¿Cuál es el plazo para reclamar por la existencia de vicios ocultos en una compraventa de bienes? A) El momento de la entrega. B) Los 4 días siguientes a la entrega. C) Los 15 días siguientes a la entrega. D) Los 30 días siguientes a la entrega.


509.- Definición legal de mutuo

“El mutuo o préstamo de Consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta Cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo Género y calidad”.

510.- Como se denominan las partes en el mutuo

“El que da en mutuo se Llama mutuante; y el que recibe, mutuario”.

511.- Carácterísticas del contrato de mutuo

El contrato de mutuo Presenta las siguientes carácterísticas:

1)         Sólo puede recaer sobre cosas Fungibles:

2)         Es un contrato real:

3)         Es un contrato unilateral:

4)         Es un contrato principal:

5)         Puede ser gratuito u oneroso:

6)         Es un título traslaticio de dominio:

512.- Qué se entiende por cosa fungible, para efectos del Mutuo

En este caso debe Entenderse por cosas fungibles no las que define el art. 575, que confunde Fungibles con consumibles, sino que aquellas “que por presentar entre sí una Igualdad de hecho se consideran como de igual poder liberatorio”.

En general el mutuo Puede recaer sobre cualquier cosa fungible, pero en la actualidad el que tiene Preponderancia es el mutuo de dinero;
El de otras especies tiene escasa Trascendencia, hasta el punto que para muchos el mutuo se identifica con el Préstamo de dinero.

513.- El mutuo como contrato real. Desarrolle

Se perfecciona por la Tradición de la cosa, y ella transfiere el dominio al mutuario, art. 2197. La Tradición puede hacerse por cualquiera de los medios que establece el art. 684 Del Código Civil.

Haciéndose dueño el Mutuario de la cosa, puede consumirla o disponer de ella a su arbitrio.

La tradición produce un Doble efecto; 1) perfecciona el contrato de mutuo, y 2) produce la Transferencia del dominio de la cosa prestada, esta es una situación Excepcional porque lo normal es que el título (contrato) preceda a la Tradición.

514.- ¿El mutuo como contrato es unilateral o bilateral?

Origina obligación sólo Para una de las partes, el mutuario, quien debe devolver lo que se le ha Prestado, pero no en especie, sino otras del mismo género y calidad y en la Misma cantidad que se le prestó.

515.- ¿El mutuo es gratuito u oneroso?

El mutuo es gratuito Por naturaleza, por ello si nada se dice se entiende que tiene este carácter. Pero las partes pueden haber convenido que se paguen intereses, caso en el cual Es oneroso.

Para que el mutuo sea Con intereses, ello debe haberse convenido por las partes.

No sucede así en las Operaciones de crédito de dinero, definidas en el artículo
1o de la Ley N° 18.010, ya que el artículo 12 de esta ley dispone “La gratuidad no se presume En las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposición de la ley o pacto en Contrario, ellas devengarán intereses corrientes, calculados sobre el capital o Sobre el capital reajustado en su caso”. Es decir, tratándose de operaciones de Crédito de dinero, la regla es precisamente la inversa de la que hemos señalado Como general para el mutuo, en ellas para que no se devenguen intereses debe Haber o una disposición legal o un pacto expreso de las partes que así lo Establezca.

Si consideramos que hoy En día la mayor parte de los mutuos constituyen operaciones de crédito de Dinero, llegamos a la conclusión que en la práctica la regla es que el mutuo Sea oneroso.

516.- Capacidad de las partes en el mutuo

Veremos separadamente La situación del mutuante y la del mutuario:

A.         Como la tradición por la cual se Perfecciona el contrato de mutuo implica la transferencia del dominio, el Mutuante debe ser capaz de enajenar y además ser dueño de la cosa dada en Mutuo.

Si el mutuante no es Capaz de enajenar el contrato de mutuo adolecerá de un vicio de nulidad.

En tanto que, si no es Dueño de la cosa dada en mutuo, ésta puede reivindicarse, mientras conste su Identidad.

Desaparecida la Identidad, el que recibíó la cosa de mala fe es obligado al pago inmediato con El máximo de intereses que la ley permita estipular; en cambio el mutuario de Buena fe es obligado sólo al pago de los intereses estipulados después de Transcurridos diez días, arts. 2202 y 2200.

B.         El mutuario debe ser capaz de Obligarse. Si no lo es, el mutuo adolecerá de un vicio de nulidad, y declarada ésta tiene aplicación lo dispuesto en el art. 1688.

517.- Efectos del contrato de mutuo

Los efectos de un Contrato, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, son los derechos y Obligaciones que él genera, siendo el mutuo un contrato unilateral, sólo genera Obligaciones para una de las partes: el mutuario, y esa obligación es la de Restituir la misma cantidad de cosas del mismo género y calidad que las que él Recibíó.

518.- Forma en que debe restituirse las cosas en el mutuo

La forma como debe Efectuarse la restitución dependerá de si lo prestado es dinero o cosas Fungibles que no sean dinero.

A)         Restitución de cosas fungibles que no Son dinero:

En este caso el mutuario Deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, no Importando para este efecto las variaciones que el precio de la cosa haya Experimentado en el tiempo intermedio entre la entrega y la restitución.

Si no es posible Restituir cosas del mismo género y calidad o el acreedor no lo exigiere, puede El mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse El pago, art. 2198.

B)         Restitución en el mutuo de dinero:

El Código Civil, hasta La dictación del D.L. 455 del año 1974, siguió el sistema nominalista, según el Cual si se ha prestado dinero, sólo se debe devolver la suma numérica expresada En el contrato. Es lo que establecía el artículo 2199. Es decir se estaba al Valor nominal de la moneda, sin considerar las variaciones que pudiera haber Experimentado su poder adquisitivo. Ello era una evidente injusticia Especialmente en períodos de alta inflación.

El D.L. N° 455 de 1979 Derogó el artículo 2199 del Código Civil y reglamentó las llamadas “operaciones De crédito de dinero”. Esta materia hoy día está regulada por la Ley N° 18.010, Que derogó el D.L. N° 455, estableciendo una nueva normativa sobre dicha Materia.

Desde la vigencia de Estos cuerpos legales se aplica en Chile el sistema valorista, esto es aquel Que atiende no a la suma numérica del dinero prestado, sino a su poder Adquisitivo. Así, el artículo 12 de la Ley N° 18.010 dispone que “La gratuidad No se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de La ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados Sobre el capital o sobre el capital reajustado, en su caso”.

Por su parte el Artículo 2 de la misma ley distingue entre intereses de operaciones no Reajustables y reajustables. Debiendo tenerse presente que en la determinación Del interés para operaciones no reajustables se considera normalmente la Variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el período Correspondiente.

Además, el artículo 3 De la ley citada establece que las partes que no sean empresas bancarias, Sociedades financieras o cooperativas de ahorro y crédito, pueden convenir Libremente cualquier forma de reajuste en las operaciones de crédito de dinero.

519.- ¿Qué se entiende por operaciones de crédito de Dinero?

De acuerdo al art. 1 de La Ley N° 18.010 “son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales Una de las partes entrega a la otra o se obliga a entregar una cantidad de Dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la Convencíón.

Constituye también Operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de Dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de Esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones De dinero pagadero a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo Determinado”.

520.- Plazo para la restitución de las cosas dadas en Mutuo

Para determinar la época en que debe restituirse lo prestado hay que distinguir si en el contrato Se estipuló o no un plazo para dicho efecto.

Si se convino un plazo Hay que estarse a él, y la restitución deberá efectuarse a su vencimiento. No Obstante el artículo 2204 faculta al mutuario para pagar toda la suma prestada, Aun antes del término estipulado, porque en este caso puede renunciar al plazo Que está establecido en su favor; pero si se han pactado intereses no puede Pagar antes del vencimiento del plazo sin el consentimiento del acreedor.

Tratándose de las Operaciones de crédito de dinero la ley faculta expresamente al deudor para Anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que, si se Trata de operaciones no reajustables, pague el capital y los intereses Estipulados, que correrían hasta la fecha del vencimiento pactada, y que si es Una operación reajustable, paga el capital reajustado hasta el día del pago Efectivo más los intereses convenidos calculados sobre dicho capital por todo El plazo pactado, art. 10.

Ahora si no se ha Convenido un plazo, éste es establecido por la ley, la que dispone que sólo Puede exigirse la restitución transcurridos diez días contados desde la Entrega, arts. 2200 y 13 de la Ley N° 18.010.

Si se hubiere convenido Que el mutuario pague cuando le sea posible, entonces y en conformidad al art. 2201 puede el juez, atendidas las circunstancias, fijar el plazo dentro del Cual deberá pagar.

521.- Obligaciones eventuales del mutuante

Hay que tener presente Que estas posibles obligaciones del mutuante son eventuales, y que surgen de la Celebración del contrato, no al momento de éste sino que con posterioridad.

El art. 2203 dispone “El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por La mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones Expresadas en el artículo 2129. Si los vicios ocultos eran tales que conocidos No se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que Se rescinda”.

522.- Los intereses de acuerdo a la  Ley N° 18.010

“en las operaciones de Crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o Tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título sobre el capital. En Las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma Que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital Reajustado”.

523.- ¿Qué representa Económicamente, el interés?

 Representa la renta del capital de que el Acreedor se priva por prestárselo a otro; jurídicamente, son frutos civiles del Crédito, art. 647

524.- ¿Qué es el Interés corriente?

Es el interés promedio Cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en Las operaciones que realicen en el país, art. 6o inc. 1o Ley N° 18.010.

525.- ¿Cómo se determina el interés corriente? ¿Cómo se Hace?

La determinación de dicho Interés corriente corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la cual puede distinguir, para estos efectos, entre operaciones Reajustables y no reajustables, o según los plazos a que se hayan pactado tales Operaciones.

En la práctica, el Citado organismo se limita a fijar el interés corriente para operaciones Reajustables y no reajustables.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para establecer los promedios señalados, Debe hacerlo en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes Calendario; y las tasas de interés corrientes, así determinadas, deben Publicarse en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, Para que tengan vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

526.- Defina Interés máximo convencional

Se define el interés Máximo convencional como aquel que no excede en más de un 50 % al interés Corriente que rija al momento de la convencíón

527.- Sanciones al cobro de intereses excesivos:

La ley no permite que Se pacten intereses superiores al máximo convencional y, si así se hiciere, se Incurre en sanciones, respecto de las cuales hay que distinguir el aspecto Civil y el penal.

Desde un punto de vista Civil, la ley prohíbe que se estipulen intereses superiores al máximo Convencional y si ello llegare a hacerse, el pacto se tiene por no escrito, Reducíéndose los intereses al corriente que rija al momento de la convencíón.

Si se hubiere cobrado Intereses en exceso, ellos deberán restituirse reajustados, art. 8 Ley N° 18.010.

Considerando el Problema desde el punto de vista penal, hay que tener presente que la Ley N° 18.010 no hace referencia al artículo 472 del Código Penal, como lo hacía su Antecesor, el D.L. N° 455. Sin embargo, ello no afecta en nada a la existencia Del delito de usura, que es un hecho delictual perfectamente tipificado en el Artículo citado.

528.- Forma y plazo de estipulación de intereses:

En las operaciones de Crédito de dinero los intereses sólo pueden estipularse en dinero y se Devengarán día a día.

En este aspecto hay que Resaltar un punto importante, cual es que se modifica, sólo para los efectos de Las operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley N° 18.010, la forma de Computar los plazos de meses y años que establece el artículo 48 del Código Civil, cuando dispone que los plazos de meses son de 30 días y los de años de 360 días para los efectos de la mencionada ley.

La modificación Señalada tiene aplicación sólo para el cálculo de los intereses en las Operaciones de crédito de dinero con tasas mensuales y anuales; pero para lo Que dice relación con el vencimiento de los efectos de comercio con que se Documente la operación, los plazos de meses y años se computarán en la forma Que establece el art. 48 del Código Civil, al igual que todo otro plazo que Incida en ellas, salvo los que digan con el cálculo de intereses que se sujetan A la norma especial señalada.

529.- ¿Se deben estipular expresamente los intereses?

El texto de los artículos 12 y 14 de la Ley N° 18.010 es, aparentemente, contradictorio, ya que el Primero de ellos establece que la gratuidad no se presume en las operaciones de Crédito de dinero, y que salvo disposición de la ley o pacto en contrario, Dichas operaciones devengan intereses corrientes, es decir, presume los Intereses mencionados. En tanto que la segunda norma pareciera exigir que el Pacto en que se estipulan intereses conste por escrito.

Estimamos que dichas Disposiciones deben interpretarse en la siguiente forma, fundándonos en el Contexto de la ley: las operaciones de crédito de dinero, por regla general, Devengan intereses corrientes, lo cual la ley presume; si se pacta un interés Superior al corriente o se exonera de su pago, ello debe constar por escrito y si No se hiciere así, la sanción es la ineficacia enjuicio de dicho pacto.

Por otra parte, si no Se han estipulado intereses y ellos se pagan por el deudor; éste no puede pedir La devolución de lo pagado por concepto de intereses ni imputar dicho pago al capital, Art. 15 Ley N° 18.010.

530.- ¿Qué es el Anatocismo?

El anatocismo consiste En que los intereses devengados por un crédito y no pagados al acreedor, se Capitalicen y devenguen a su vez intereses, es decir se producen intereses de Intereses.

531.- ¿Es procedente el anatocismo?

En el Código Civil Existían dos normas al respecto, el art. 1559 N° 3 que dispone: “Los intereses Atrasados no producen interés” y el artículo 2210 que dispónía: “Se prohíbe Estipular intereses de intereses”.

Fue materia muy debatida, Si la regla del artículo 2210 del Código Civil era una norma sólo aplicable al Contrato de mutuo o si era de aplicación general. Predominaba la primera Posición, fundada principalmente en que por el carácter prohibitivo de dicho Artículo no podía extenderse a otras situaciones.

La Ley N° 18.010 derogó Expresamente el art. 2210, poniendo término a dicha discusión y, además, Permite expresamente el anatocismo.

532.- Reglas a que está sujeto el pacto que establece el Anatocismo

El pacto en que se Establece el anatocismo está sujeto a las siguientes reglas:

A)         La capitalización de intereses debe Hacerse en cada vencimiento o renovación de la obligación;

b)         La capitalización de intereses no puede Hacerse por períodos inferiores a 30 días. Esto significa que los intereses Capitalizados por períodos inferiores no pasan a formar parte del capital y Siguen considerándose intereses para los efectos de determinar si se ha Excedido el interés máximo convencional.

Se establece una norma Especial para la situación de las operaciones vencidas, en las cuales los Intereses siempre se capitalizan, salvo que expresamente se hubiere pactado lo Contrario. Este pacto debe constar por escrito para los efectos probatorios.

533.- Recibo de pago de intereses

El otorgamiento de Recibo de pago por el capital hace presumir el pago de intereses y del reajuste En su caso, art. 17 Ley N° 18.010.

El recibo de pago de Intereses correspondiente a tres períodos consecutivos y del capital cuando éste se deba pagar en cuotas, por igual lapso, hace presumir el pago de los Intereses o cuotas anteriores.

Las anteriores son Presunciones simplemente legales y, por consiguiente, admiten prueba en Contrario, recayendo, eso sí, el peso de la prueba sobre el acreedor.

534.- Definición de comodato

El comodato, también Llamado “préstamo de uso”, “es un contrato en que una de las partes entrega a La otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y Con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso.”, artículo 2174.

535.- Partes en el comodato

La parte que entrega la Cosa se denomina “comodante” y el que la recibe, “comodatario”.

536.- Carácterísticas del contrato de comodato

A)         Es un contrato real:

B)         Es esencialmente gratuito:

C)         Es un contrato unilateral:

D)         Es principal:

Subsiste por sí mismo Sin necesidad de otra convencíón.

537.- El comodato como contrato real

Este contrato se Perfecciona por la entrega de la cosa. El art. 2174 inc. 2o incurre en este Aspecto en una impropiedad, porque señala que “este contrato no se perfecciona Sino por la “tradición” de la cosa” lo cual no es efectivo, ya que este Contrato se perfecciona por la entrega de la cosa como se ha señalado, desde Que es un título de mera tenencia, en que el comodatario reconoce el dominio del Comodante a quien debe restituirle la misma especie que recibíó al producirse El término del comodato.

Confirma lo señalado el Artículo 2176 que establece que el comodante conserva todos sus derechos sobre La cosa dada en comodato, pero queda limitado en su ejercicio por los derechos Que tiene el comodatario.

538.- ¿El comodato es gratuito u oneroso?

Sólo el comodante se Grava en beneficio del comodatario, y este último no está sujeto a ningún Gravamen en beneficio de aquél.

El ser gratuito es un Elemento de la esencia del comodato, porque si llega a convenirse una Remuneración por el uso de la cosa, el contrato se torna en arrendamiento.

539.- ¿El comodato es unilateral o  bilateral?

Sólo genera Obligaciones para el comodatario, ya que debe conservar la cosa que le fue Prestada y restituirla al comodante al término del contrato.

540.- Responsabilidad de comodatario

El artículo 2178 Dispone que “el comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la Conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima”. Lo cual es una Aplicación de la regla general en materia de culpa ya que como hemos señalado El contrato de comodato beneficia al comodatario, esto es, al deudor, y Conforme al artículo 1547 el deudor es responsable de la culpa levísima en los contratos En que el deudor es el único que reporta beneficio.

No obstante lo Señalado, esta regla puede tener excepciones que son las que señala el artículo 2179, según el cual el comodatario puede responder de la culpa leve cuando el Comodato va a beneficiar también al comodante, y de la culpa grave o lata, Cuando sólo beneficia al comodante.

541.- La prueba testimonial en el comodato

En materia de prueba el Comodato hace excepción a las limitaciones de la prueba testimonial Establecidas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en efecto, el Artículo 2175 establece que “el contrato de comodato podrá probarse por Testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada”.

La razón de lo anterior Se encuentra en que éste es un contrato de confianza con el cual el comodante No persigue beneficio alguno. Si tiene confianza en el comodatario como para Prestarle una cosa, es lógico que no le exija que ello conste por escrito.

542.- Requisitos del contrato de comodato

Además de los Requisitos generales de todo contrato, deben concurrir en el comodato algunos De carácter especial:

a)         La cosa no debe ser consumible, ya que El comodatario tiene que devolver la misma cosa que le fue prestada, y las Cosas consumibles se destruyen por su uso;

B)         Debe tratarse de una especie o cuerpo Cierto, ya que el comodatario debe “restituir la misma especie”

543.- Comodato de cosa ajena

En esta materia se Sigue la orientación general del Código Civil de dar validez a los contratos Sobre cosa ajena, ello por las razones que se expusieron al analizar la venta De cosa ajena. En materia de comodato el artículo 2188 reconoce la validez del Comodato sobre cosa ajena, al establecer que si la cosa prestada no pertenece Al comodante y el dueño no la reclama antes de terminar el comodato, no tiene Derecho el comodatario a demandar perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya tenido conocimiento que la cosa era ajena y no se lo haya advertido.

544.- Obligaciones que surgen del comodato

Se ha señalado Precedentemente que éste es un contrato unilateral porque sólo resulta obligado El comodatario. Pues bien, sobre éste pesan tres obligaciones:

1)         Obligación de conservación de la cosa:

2)         Obligación de usar la cosa en Conformidad a lo convenido, y si nada se ha estipulado, según el uso ordinario Que se dé a la cosa.

3)         Obligación de restituir la especie Prestada al término del comodato:

545.- Obligación de conservación de la cosa en el comodato

El artículo 2178, Impone a éste la obligación de “emplear el mayor cuidado en la conservación de La cosa”, por ello está obligado a indemnizar los deterioros que ésta Experimente, salvo los que provengan de caso fortuito, pero incluso hay casos En que el comodatario responde de éste, tales son los que se indican en los Incisos finales del artículo 2178.

546.- Forma en que se debe usar la cosa en el comodato

El artículo 2177 Dispone que el comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o A falta de tal acuerdo, en el uso ordinario de las de su clase. La misma norma Da derecho al comodante a demandar indemnización de perjuicios y poner Inmediato término al contrato, aun cuando hubiera plazo pendiente en caso de Infringirse esta obligación.

547.- Obligación de restituir la especie prestada al Término del comodato

Esta es obligación de La esencia del contrato de comodato. El comodatario es un mero tenedor y como Tal pesa sobre él la obligación de restituir la cosa.

Dicha restitución debe Hacerla al término del plazo estipulado, y si no se hubiere convenido plazo Después del uso para el cual fue prestada la cosa.

Pero hay casos en que El comodante puede solicitar la restitución antes del vencimiento del plazo Estipulado, tales son los que señala el artículo 2180 del Código Civil.

Por regla general el Comodatario no puede negarse a cumplir la obligación de restituir al comodante La cosa que se le ha prestado, pero esta regla presenta las siguientes Excepciones.

548.- En qué casos se puede negar a restituir el Comodatario

a)         Cuando la cosa haya sido perdida, Hurtada o robada, a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del Comodatario. En caso que se haya prestado una cosa perdida, hurtada o robada y El comodatario tiene conocimiento de ello, debe ponerlo en conocimiento del Dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla. Si no lo hiciere así Responderá de los perjuicios que se causen al dueño, artículo 2183.

b)         Cesa la obligación de restituir desde Que el comodatario toma conocimiento que él es el verdadero dueño de la cosa Prestada. Pero si el comodante le disputa el domino debe devolverla, salvo que Pueda acreditar breve y sumariamente que él es el dueño, artículo 2185.

c)         También cesa la obligación de restituir Si el comodante debe indemnizaciones al comodatario y éste hace uso del derecho De retención que le confiere el artículo 2193, pudiendo retener la cosa en su Poder hasta el pago de las indemnizaciones que se le adeudan.

549.- De acuerdo al artículo 2189 que ocurre respecto a la Responsabilidad si hay pluralidad de comodatarios de una cosa. Desarrolle.

De acuerdo al artículo 2189 “Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente Responsables”. El problema es a cuál de las obligaciones del comodatario se Aplica la solidaridad que establece esta norma. Al respecto hay que tener Presente que, de acuerdo al artículo 1526 número 2, si la deuda es de una Especie o cuerpo cierto, como sucede en el comodato, aquel de los codeudores Que la posea es obligado a entregarlo. Se trata de un caso de indivisibilidad De pago, por consiguiente la solidaridad no puede referirse a esta obligación. Al parecer ella dice relación con la obligación de indemnizar perjuicio.

550.- Obligaciones del comodante

Ya se ha señalado que El comodato es un contrato unilateral en el cual solamente resulta obligado el Comodatario, pero por excepción puede resultar obligado el comodante. Las Obligaciones que pueden afectar al comodante se encuentran señaladas en los Artículos 2191 y 2192 y en síntesis son las siguientes:

a)         El comodante está obligado a devolver Al comodatario las expensas extraordinarias en que haya incurrido éste en la Conservación de la cosa dada en comodato. Hay que tener presente que esta Obligación pesa sólo con las expensas extraordinarias.

b)         El comodante debe indemnizar al Comodatario de los perjuicios que le hubiere causado con motivo de la mala Calidad de la cosa prestada, artículo 2192.

Hay que tener presente Que estas dos obligaciones que pueden pesar sobre el comodante no alteran la Calidad de unilateral del contrato de comodato, pues ellas no se generan al Momento de perfeccionarse el contrato, sino que con posterioridad.

551.- Acciones para demandar la restitución de la cosa en El comodato

Para demandar la Restitución de la cosa prestada el comodante dispone de la acción personal Emanada del contrato de comodato y también de la acción reivindicatoria.

552.- Desarrolle la Extinción del comodato

El contrato de comodato Se extingue de acuerdo con las reglas generales aplicables a los contratos. Pero, a su respecto, hay también una causal especial de terminación, cual es la Muerte del comodatario. Se ha señalado que el comodato es un contrato intuito Persona, por ello si fallece el comodatario sus herederos no tienen derecho a Continuar el uso de la cosa, salvo que ella haya sido prestada para un servicio Particular que no puede diferirse o suspenderse.

Lo que sucede es que Con la muerte del comodatario el uso y goce de la cosa no pasa a sus herederos, Pero subsisten las obligaciones que nacen del comodato a su respecto, art. 2186.

Hay que tener presente Que la muerte del comodante no pone término al comodato, así lo dice Expresamente el artículo 2190.

553.- ¿Qué es el comodato precario? Desarrolle

El comodato precario se Encuentra reglamentado en los artículos 2194 y 2195, conforme a los cuales el Comodato se denomina precario cuando la cosa prestada debe restituirse cuando Lo solicite el comodante. La regla general es que se fije un plazo para la Restitución de la especie prestada o que el momento de la restitución esté Determinado por el uso ordinario de ella, pero en el comodato precario la Restitución deberá hacerse en cualquier momento a petición del comodante.

El artículo 2195 señala Que “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio Particular ni se fija tiempo para su restitución”.

El comodato precario es Un comodato y surge del acuerdo de voluntades entre comodante y comodatario.

554.- ¿Qué es precario? Indique requisitos

No debe confundirse el Comodato precario con  el “precario” que Es el goce de un bien hecho por un tercero por mera tolerancia o ignorancia del Propietario. El “precario” es una situación de hecho y no un contrato.

Para que exista “precario” deben concurrir los siguientes requisitos:

A)         Que recaiga sobre una cosa singular y Determinada

B)         Que el que esté gozando de ella lo haga Por mera tolerancia o ignorancia del dueño, art. 2195 inciso 2o

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