Cuando se consuma el delito de hurto


  APROPIACIÓN INDEBIDA (Incorporación al patrimonio + ánimo de apropiación) El delito de apropiación indebida se encuentra tipificado en el artículo 253. Artículo 253. 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. De lo dicho se desprende que la acción consiste en actos de apropiación de las cosas (solo elementos muebles), es decir, en disponer de ellas como si fueran propias, transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica. Hay un hecho previo lícito, es decir, título que transmite la posesión, pero no la propiedad. Esta acción se puede llevar a cabo bien por actos positivos de disposición de las cosas o bien negando haberlas recibido. Actos dispositivos. La disposición, para la que no se está autorizado, implica un acto de apropiación del sujeto que dispone siendo sólo poseedor. No basta con un simple mal uso de la cosa poseída, sino que son precisos verdaderos actos de apropiación. Negar haber recibido las cosas. Si, faltando a la verdad, se niega haber recibido una cosa mueble con obligación de entregarla o devolver, existe una presunción de apropiación, de ahí que se mencione expresamente esta modalidad comisiva. También existe aunque no se mencione expresamente, cuando se afirma, falsamente, haber ya devuelto la cosa entregada. En ambos casos la intención es la misma: apropiarse de las cosas. Distinta es la negativa a entregar las cosas recibidas, cuando se reconoce que se han recibido y que aún no se han devuelto. Lo importante es el que ésta revele el ánimo de apropiarse de la cosa por los hechos concluyentes. El objeto material ha de ser una cosa mueble. Estas cosas muebles objeto de la apropiación han de ser recibidas en depósito, comisión o custodia, o haberse recibido en virtud de otro título que produzca una obligación de entregarlas o devolverlas. Es decir, la cosa ha de tenerse por un título traslativo de la posesión. No pueden asimilarse a estos títulos el contrato de préstamo o mutuo, porque transmite la propiedad, y por las mismas razones tampoco la compraventa a plazos. Lo mismo que en el delito de hurto, se exige también aquí el ánimo de lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa o de disponer de ella sin facultades para ello, lo que produce un perjuicio en el sujeto pasivo. El ánimo de devolución posterior a la apropiación no excluye el dolo, pero puede constituir el presupuesto subjetivo de la impunidad por desistimiento voluntario en las formas imperfectas de ejecución o la atenuación en los casos de reparación del daño posterior a la consumación. El resultado de la apropiación indebida consiste en la apropiación, que se manifiesta al realizarse los actos de disposición o al negar haber recibido las cosas poseídas, y en el consiguiente perjuicio que la apropiación produce en el titular del derecho a exigir la entrega o devolución de las cosas. Sí, a pesar de los actos dispositivos, no se llega a producir el perjuicio patrimonial lesivo para el sujeto pasivo, el delito no se consuma y cabe la tentativa. Página 84 de 155 Aida González Álvarez En los casos de cantidades recibidas en comisión y empleadas para cubrir gastos propios con fines distintos a los previstos, la devolución de estas cantidades, al ser exigidas, excluye la consumación e incluso el castigo por tentativa, si se trata de un desistimiento voluntario. Distinto del desistimiento es la reparación del daño, es decir, posterior a la producción del perjuicio, que todo lo más puede constituir una circunstancia atenuante. En la práctica solo se presentan casos de apropiación indebida en grado de consumación, porque normalmente supone casi siempre el perjuicio y porque sólo cuando se produce el perjuicio se presentan las correspondientes querellas. Igual que en otros delitos patrimoniales como la estafa y el hurto, este puede darse en ejecución de un plan preconcebido a través de una pluralidad de acciones que pueden considerarse como un solo delito a sancionar por el importe del perjuicio causado, es decir, se trata de un delito continuado. Se consideran casusas de justificación: el derecho de retención y la liquidación de cuentas pendientes entre los distintos sujetos del título traslativo de la posesión. Artículo 254. 1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses. Este artículo tiene un carácter subsidiario. Se crea para los supuestos en los que no hay una estructura clara, es decir, ni de apropiación indebida, hurto ni tampoco engaño.   

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