Juicio de Culpabilidad del Delito Doloso
El hecho, tras el juicio de antijuricidad, se establece como típico, antijurídico y contrario al derecho.
¿Qué es la Culpabilidad?
Es un juicio de reproche personal al sujeto que ha realizado el hecho típicamente antijurídico.
Es un juicio que permite atribuir subjetivamente el hecho al autor.
Es una falta de motivación, de respeto a la norma.
Aparece después de constatar que el hecho es antijurídico. Se trata de una concepción psicológica (del sujeto) del delito que lo vincula con el dolo y la imprudencia.
Concepción Normativa vs. Psicológica
Si seguimos una concepción normativa, siempre hay que acudir a la norma, y los elementos del dolo y la culpa los llevamos a la antijuricidad. Nosotros, sin embargo, seguimos el normativismo neoclásico, ya que consideramos el dolo como un elemento de la culpabilidad.
Se reprocha al sujeto la realización de un hecho cuando podía haber actuado de otra manera y por ello se le imputan los elementos de la culpabilidad.
Estructura del Juicio de Culpabilidad
Delito Doloso
- Imputabilidad
- Causas de inimputabilidad
- Dolo como elemento autónomo (Antiguamente se llamaba forma de culpabilidad y se dividía entre dolo e imprudencia)
- Inexigibilidad de otra conducta
Todos los delitos que se recogen en el Código Penal son delitos dolosos y se considerarán imprudentes sólo los que plasme la ley.
Delito Imprudente
- Imputabilidad
- Imprudencia
No hay pena sin dolo o imprudencia. El Código Penal no define la culpabilidad, pero se trata de una culpabilidad por el hecho cometido, al margen de la actitud del sujeto, vida, etc.
Imputabilidad e Inimputabilidad
Concepto de Imputabilidad
La imputabilidad es la capacidad de culpabilidad. Para hablar de reprochabilidad jurídica, el sujeto debe tener una mínima capacidad de autodeterminación. Si no la tiene, aunque tenga la capacidad de acción, no podemos reprocharle el delito, no podremos afirmarlo. Esa capacidad mínima exige la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y de actuar de acuerdo a esa comprensión.
Nuestro Código no define la imputabilidad; el Código italiano sí la recoge (para reprochar debe tener capacidad de entender y querer/actuar) en el Art. 85.
Causas de Exención de Responsabilidad Penal (Art. 20 CP)
Se recogen en el Artículo 20 del Código Penal. Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiera sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiera previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- El que obre impulsado por miedo insuperable.
- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Base de la Imputabilidad (Fórmulas)
El Código Penal se ha planteado cuál es la base de la imputabilidad, si se requería una fórmula biológica-psiquiátrica, psicológica-normativa o mixta.
- Fórmula biológica-psiquiátrica: se requiere que haya una enfermedad.
- Fórmula psicológica-normativa: no importa tanto la causa sino los efectos; el sujeto en el momento de realizar el acto está afectado.
- Fórmula mixta: requiere una base biológica-psiquiátrica y que eso afecte en el momento concreto del delito al sujeto. (Esta es la fórmula seguida por el Art. 20.1, 20.2 y 20.3 CP español)
Por lo tanto, no se da una definición de imputabilidad, sino que será imputable cuando no concurra una de las causas de inimputabilidad (principalmente Art. 20.1, 20.2, 20.3 CP). El sujeto es libre para actuar; por ello, el que está condicionado y no es libre, es inimputable.
Minoría de Edad
Ahora vamos a hablar del problema de la minoría de edad. Por el desarrollo biológico del menor, no es culpable (relativo); esto era así hasta la reforma de 2010. Con la aparición de la Ley Penal del Menor, donde se regulan respuestas penales para menores entre 14 y 18 años, es imputable pero con unas medidas diferentes. El menor de 14 años no es imputable penalmente.
¿Cuándo consideramos que es responsable/consciente de lo que se hace para poderle reprochar un hecho? Hay dos modelos o criterios:
- Criterio cronológico-biológico: es el modelo que trata de determinar una edad concreta (nuestro Código ha establecido 14 años, aunque hay debates sobre la edad que debería ser). Este criterio da seguridad jurídica, ya que el juez sabe lo que tiene que aplicar.
- Criterio respecto a la madurez del menor o grado de desarrollo: se depende de psicólogos, psiquiatras, etc., que dirán al juez si tiene capacidad o no. Este criterio no da tanta seguridad jurídica.
Análisis Detallado de Causas de Inimputabilidad (Art. 20.1, 20.2, 20.3 CP)
Anomalía o Alteración Psíquica (Art. 20.1)
Debe darse la anomalía o alteración psíquica y debe darse que el sujeto, debido a esa anomalía, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
¿Cuáles son las anomalías o alteraciones?
- Psicosis: Es una categoría que recoge las enfermedades mentales más relevantes. Se asientan sobre una base somática (frecuentemente hipotética) y una transformación morbosa de las leyes psíquicas (algo incoherente). Esto hace que el sujeto pierda el contacto con la realidad. (Un ejemplo serían algunos trastornos graves de la personalidad). Se dividen en:
- Endógenas: Cuando al sujeto lo que le hace reaccionar y aislarse de la realidad es un criterio hereditario, afectivo, maníaco-depresivo o delirante, como la esquizofrenia o paranoia.
- Exógenas: Los factores externos le hacen reaccionar y aislarse de la realidad.
Si se produce una alteración global del individuo y se dan todos los requisitos, sería inimputable. Pero cuando no tiene algunos de esos requisitos de alteración global, sería semiimputable (se daría una circunstancia atenuante, Art. 21).
- Oligofrenias: Capacidad o discapacidad intelectual. Incide en el desarrollo intelectual del sujeto. Un coeficiente intelectual por debajo de cierto umbral (ej. 40, aunque varía según clasificaciones y valoración judicial) podría considerarse que no tiene capacidad para comprender, y no podría ser imputado.
- Psicopatías: Generalmente no son consideradas causas de inimputabilidad por sí solas, ya que el sujeto suele comprender la ilicitud y puede adecuar su conducta (aunque tenga déficits empáticos o de control de impulsos). Como regla general, el psicópata es imputable, aunque puede apreciarse atenuación en algunos casos.
- Neurosis: Normalmente son considerados sujetos imputables, aunque en algún caso muy grave se han considerado semiimputables o inimputables. Se trata de trastornos nerviosos, trastornos depresivos, ansiedad, etc.
También se han planteado otros trastornos como la ludopatía, cleptomanía, etc. Estos sujetos se pueden imputar porque comprenden sus hechos, aunque tengan una base patológica.
Trastorno Mental Transitorio
El trastorno mental transitorio (no provocado) puede llevar a la inimputabilidad (eximente completa, Art. 20.1). No necesitará una medida de seguridad post-delictual si cesa el trastorno y el sujeto es plenamente capaz, ya que es un hecho puntual (Ejemplo: consumes puntualmente bebidas alcohólicas que te provocan un estado de embriaguez plena y cometes un delito, sin ser alcohólico ni buscar ese estado para delinquir). Hay que distinguirlo de cuando el trastorno transitorio es provocado por el sujeto con propósito de cometer un delito (actio libera in causa dolosa) o hubiera previsto o debido prever su comisión (actio libera in causa imprudente), casos en los que sí sería responsable.
Intoxicación Plena o Síndrome de Abstinencia (Art. 20.2)
Se requiere que la intoxicación sea plena (anule la capacidad de comprender o actuar conforme a esa comprensión) o que el síndrome de abstinencia tenga efectos equivalentes. Además, no debe haber sido buscada para delinquir ni ser previsible su comisión en ese estado (actio libera in causa).
El síndrome de abstinencia es la reacción física y psíquica a la falta de una sustancia de la que se depende. En la práctica, si el sujeto actúa bajo un síndrome de abstinencia grave que anula sus capacidades, podría ser inimputable (Art. 20.2) o semiimputable (Art. 21.2 en relación con 20.2, o Art. 21.1). Si actúa para evitar el síndrome (ej. robar para conseguir droga), la valoración es más compleja y dependerá del grado de afectación de sus capacidades.
Alteración de la Percepción (Art. 20.3)
El legislador ha recogido una fórmula abierta en relación con trastornos sensoriales graves (ej. sordomudez de nacimiento sin acceso a comunicación) siempre que haya una falta de comunicación con la sociedad que impida comprender la realidad y la ilicitud. Tiene que ser desde el nacimiento o la infancia, por lo que no vale una alteración sobrevenida que no haya impedido el desarrollo de la conciencia de la realidad social y normativa.
Consecuencias de la Inimputabilidad y Semiimputabilidad
Si es inimputable (eximente completa), no se impone pena, pero se le podrán imponer medidas de seguridad (terapéuticas, educativas, asegurativas), si se dan los requisitos legales (peligrosidad criminal). Si es semiimputable (eximente incompleta, Art. 21.1 en relación con Art. 20), se atenúa la pena (Art. 68 CP) y se puede imponer, además de la pena atenuada, una medida de seguridad (Art. 104 CP).
El Delito Doloso: El Dolo
Ubicación Dogmática del Dolo
Últimamente, la doctrina ha estado estudiando dónde ubicar el dolo. Nosotros mantenemos la postura neoclásica/finalista que considera el dolo (y la imprudencia) dentro de la tipicidad (como dolo típico, parte del tipo subjetivo), aunque su valoración completa culmine en la culpabilidad. Otros lo sitúan exclusivamente en la culpabilidad (teoría psicológica o normativa tradicional).
Concepto y Elementos del Dolo
El delito doloso es aquel en el que un sujeto sabe que su conducta realiza el tipo penal (elemento cognitivo) y quiere realizarla (elemento volitivo). Es la forma más grave de ataque al bien jurídico y de reproche subjetivo. El CP no describe el dolo (lo nombra en el art. 5 y 10). Sin embargo, el código italiano sí que lo describe.
El conocer (elemento cognitivo) y el querer (elemento volitivo) son sus componentes esenciales. Si se valora más el cognitivo, hablamos de teorías de la representación; si se enfatiza el volitivo, de teorías de la voluntad.
Es un elemento global, unitario, que conlleva ambos requisitos inherentes a él.
Clases de Dolo
Atendiendo a la forma en que se presenta la voluntad, podemos distinguir varias clases de dolo:
- Dolo directo o de primer grado: El sujeto persigue directamente la realización del tipo penal; el resultado es el fin de su acción. La voluntad del sujeto se dirige de manera consciente y directa al resultado que se ha propuesto. Ejemplo: Sujeto A dispara a B a 5 metros de distancia en el pecho. A sabe lo que hace y quiere matar a B, lográndolo finalmente.
- Dolo de consecuencias necesarias o de segundo grado: El sujeto no persigue el resultado como fin último, pero sabe que este se producirá necesariamente como consecuencia de la acción realizada para alcanzar su fin principal, y aun así actúa. Ejemplo: A, terrorista, pone una bomba en un avión para matar a un político (fin principal), sabiendo que necesariamente morirán también el resto de pasajeros y la tripulación (consecuencias necesarias asumidas). Se considera que quiso matar a todas esas personas. Ejemplo también de la bomba en el coche contra el presidente, que mata necesariamente a su chófer y su guardaespaldas.
- Dolo eventual: El sujeto no persigue el resultado ni lo ve como consecuencia necesaria, pero se representa su producción como probable y, a pesar de ello, actúa, aceptando o conformándose con dicha probabilidad (*»aun así, actúa»*). Ejemplo: jugar a la ruleta rusa y matar al otro; conducir a altísima velocidad en zona urbana aceptando la probabilidad de atropellar a alguien.
Distinción entre Dolo Eventual e Imprudencia Consciente
Lo que tienen en común el dolo directo y el de consecuencias necesarias es que, en ambos, al sujeto se le presenta como seguro (o prácticamente seguro) el resultado. La distinción más compleja en la práctica es entre el dolo eventual y la imprudencia consciente (o con representación).
En ambos casos, el sujeto se representa el resultado como posible o probable. El criterio distintivo no debería ser solo la mayor o menor probabilidad, sino la actitud del sujeto ante esa posibilidad:
- Si al sujeto se le plantea el resultado como probable y actúa aceptándolo para el caso de que ocurra (se conforma con él, *»si pasa, mala suerte»*), se considerará dolo eventual. (Teorías del consentimiento/aceptación).
- Si se le plantea el resultado como posible/probable, pero actúa confiando en que no ocurrirá (por su habilidad, por suerte, etc.), se considerará imprudencia consciente. (Teorías de la probabilidad/representación).
Penalidad del Dolo
La pena para los tres tipos de dolo (directo de 1er grado, de 2º grado y eventual) es, en principio, la misma prevista en el tipo penal correspondiente, sin perjuicio de que la intensidad del dolo pueda valorarse dentro de los márgenes de la pena (Art. 66 CP).