Debe publicarse un convenio


APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS CONVENIOS

El art.
91 del ET señala que con independencia de las funciones atribuidas a las Comisiones paritarias competen a la jurisdicción social el conocimiento y Resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios. Como cualquier norma jurídica su aplicación e interpretación Corresponde a los órganos judiciales. La comisión paritaria va a ser escuchada En el proceso judicial sobre la aplicación e interpretación del convenio que se Ha negociado. Se puede pactar el convenio colectivo, someterse a la comisión Paritaria con carácter previo y en cualquier caso con carácter obligatorio Antes de someternos a la jurisdicción social ante un conflicto colectivo por Aplicación o interpretación del convenio.

Por último, el art. 92 del ET posibilita la adhesión y extensión de los convenios, Pudiendo las partes negociadoras adherirse a la totalidad de un convenio, Comunicándolo a la autoridad laboral para su registro. El Ministerio de Empleo Y SS podrá extender un convenio colectivo en vigor a una empresa o pluralidad De empresas o sector de la actividad atendiendo a los perjuicios que se podrá Ocasionar por no poder suscribir un convenio colectivo por ausencia de partes Legitimadas.

CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS

Art. 31 de la CE establece que la ley garantizará el derecho a la negociación Colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios Así como la fuerza vinculante de los convenios. El art. 28 de la CE reconoce el Derecho a la libertad sindical y dentro de la misma se incluye la negociación Colectiva.

La Jurisprudencia considera que el art. 37 de la CE reconoce directa e Indirectamente un derecho a la negociación colectiva que no se limita a los Sindicatos y asociaciones empresariales ni mucho menos a los más Representativos. Será el legislador ordinario el que establezca los diferentes Tipos o formas de negociar sin que exista una sola, así el TC señala que todos Los sindicatos aunque no estén legitimados para negociar convenios colectivos Del art. 87 del ET tienen derecho a negociar convenios colectivos Extraestatutarios de eficacia personal limitada. Los convenios colectivos Extraestatutarios van a ser todos aquellos que no respeten las reglas del ET.

En Estos casos las partes ven recortados los contenidos del convenio extraestatutario, por cuanto que debe de respetar no sólo las normas legales y Reglamentarias si no también los convenios colectivos estatutarios, siendo Además que su naturaleza jurídica es contractual, no tiene carácter de norma Jurídica y tiene una eficacia personal limitada, es decir, a estos convenios no Se le aplica el título 3º del ET  Rigiéndose por los arts. 37 y 28 de la CE por la voluntad de las partes Y por las normas generales del CC sobre los contratos. Estos convenios son un Contrato, no son fuentes de derecho, no están en el art. 3 del ET, no son Normas jurídicas y por lo tanto, no se publican en ningún boletín.

Al Tener naturaleza contractual su incumplimiento no conlleva infracción Administrativa por cuanto que la LISOS sólo se refiere a las clausulas de los Convenios colectivos estatutarios. Su incumplimiento conllevará una Responsabilidad civil de carácter contractual, al ser un contrato y no Publicarse en ningún Boletín Oficial, su eficacia es limitada aplicándose únicamente en las partes firmantes del convenio pero no a la totalidad de Empresarios y trabajadores de su ámbito como ocurre con los convenios Estatutarios.

Por Los mismos motivos los convenios estatutarios no son objetos de impugnación por La autoridad laboral ante la jurisdicción social sí que cabe la impugnación de Dichos convenios a través del proceso de convenio colectivo, por cuanto que la Ley reguladora de jurisdicción social se refiere a los convenios cualquiera que Sea su eficacia. Respecto a la duración, ámbito de aplicación, denuncia y demás Aspectos de un convenio colectivo se estará a lo que las partes hayan pactado En el convenio extraestatutario, dejándose plena libertad a las partes, no Sometiendo a ningún procedimiento de formalización.

PACTOS O ACUERDOS QUE NO SON CONVENIOS EXTRAESTATUTARIOS NI ESTATUTARIOS

Distinto De los convenios extraestaturarios son los acuerdos o pactos de empresa que Sustituyen a la negociación colectiva estatutaria y que el propio ET se refiere A ellos en diferentes artículos: art. 29 sobre el recibo de salarios, art. 34 Sobre distribución y regular la ornada o el art. 22 sobre clasificación Profesional. En todos estos casos cuando el convenio colectivo estatutario no Obliga nada el ET prevé un acuerdo entre la empresa y los representantes de los Trabajadores considerando que dichos acuerdos tienen una eficacia jurídica Normativa y eficacia personal general limitada al ámbito de la empresa.

No Existe la obligación de depósito, registro ni publicación de dichos acuerdos, Por lo tanto, no podrán ser impugnados de oficio por la autoridad laboral y Sólo cobra su impugnación por el procedimiento de conflicto colectivo; como Sustituye a un convenio colectivo estatutario, su incumplimiento sí que puede Conllevar responsabilidad administrativa. 

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *