DECRETO
CAPITULO I Disposiciones de Carácter General
Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana los requisitos mínimos de las instalaciones, titulación del personal y relación de alumnado por unidad que deben reunir los centros docentes que impartan enseñanzas del primer ciclo de la Educación Infantil.
Artículo 2. Centros Públicos
- Los Centros docentes de titularidad pública que impartan exclusivamente la Educación Infantil del 1er ciclo se denominarán: Escuelas Infantiles de Primer Ciclo.
- Cuando el titular sea la Generalitat, los centros se crearán, suprimirán y pondrán en funcionamiento mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia educativa, previo informe de los órganos que determine la normativa vigente.
La Conselleria competente en materia educativa, elaborará los correspondientes programas de necesidades para la redacción de proyectos para la construcción de centros de Educación Infantil públicos que, deberán respetar las exigencias y requisitos establecidos en este decreto. - Si el titular es una Corporación Local u otra Administración Pública, el centro se creará mediante la suscripción de un Convenio entre la Conselleria que ostente las competencias educativas y la Corporación Local o Administración Pública.
Artículo 3. Centros Privados
- Centros docentes de titularidad privada se denominarán: Centros de Educación Infantil de 1er Ciclo.
- La apertura, funcionamiento y cese de estos centros se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá si reúnen los requisitos mínimos que se determinan en el presente Decreto, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
- Cuando un centro privado autorizado deje de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto, la Conselleria competente en materia de educación procederá a revocar la autorización mediante resolución motivada. Para ello se instruirá previamente el correspondiente expediente, en el que se dará audiencia al titular del centro. El plazo para subsanar deficiencias detectadas es de 1 año natural. Excepcionalmente, la administración educativa, podrá ampliar este plazo hasta los 2 años naturales, sin posibilidad de prórroga. La revocación procederá en el caso de que, cumplido el plazo, persista el incumplimiento de los requisitos mínimos.
Artículo 4. Clasificación de las Escuelas y de los Centros de Educación Infantil
- Las Escuelas y Centros de Educación Infantil de 1er Ciclo podrán ser completos o incompletos.
- Las Escuelas y Centros de Educación Infantil de 1er Ciclo completos son aquellos que tienen 3 o más unidades.
- Las Escuelas y Centros de Educación Infantil de 1er Ciclo incompletos son aquellos que cuentan con 1 o 2 unidades.
Artículo 5. Ratio: Número Máximo de Alumnos por Unidad
- El número máximo de alumnos por unidad de 1er ciclo será:
- Unidades para alumnado menor de 1 año: 1/8
- Unidades para alumnado de 1-2 años: 1/13
- Unidades para alumnado de 2-3 años: 1/20
- En las unidades donde se agrupe alumnado, el número máximo de alumnos por unidad, según el tramo de edad que agrupe será:
- Unidades para alumnado hasta 2 años: 1/8
- Unidades para alumnado hasta 3 años: 1/11
- Unidades para alumnado de 1-3 años: 1/15
Artículo 6. Condiciones Generales de las Instalaciones
- Los centros estarán ubicados en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior y cumplirán las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, seguridad y accesibilidad establecidas en la legislación vigente, además de los requisitos establecidos en este decreto.
Todos los espacios docentes habrán de tener ventilación e iluminación natural directa desde el exterior. - Los centros deberán cumplir la normativa vigente en materia de eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad en la edificación de pública concurrencia.
- Los centros estarán dotados con el mobiliario y equipamiento didáctico adecuados.
CAPITULO II Centros de 3 o más Unidades
Artículo 7. Instalaciones
Los centros completos deberán contar con 3 unidades y deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
- Ubicación en locales de uso exclusivo educativo y con acceso independiente desde el exterior.
- Un Aula por cada unidad, con una superficie mínima de 30m2 útiles. Las aulas que escolaricen alumnado de 2 a 3 años deberán contar con una superficie de 2m2 por cada puesto escolar. Las aulas destinadas a menores de 2 años, dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del alumnado, que contará con pileta y cambiador.
- El centro dispondrá de un espacio con capacidad y con los equipamientos adecuados para la preparación de alimentos para el alumnado menor de 1 año.
- Sala de usos múltiples con una superficie mínima de 30m2 útiles. Este espacio podrá ser usado como comedor.
- Patio de juegos de uso exclusivo del centro, por cada 9 unidades o fracción, de 75m2 como mínimo.
- Un aseo por cada unidad que escolarice alumnado de 2-3 años, que contará de dos lavabos y dos inodoros de tamaño adecuado y un cambiador. El aseo debe ser visible y accesible desde la misma aula.
- Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios del alumnado, con un lavabo, un inodoro y una ducha.
- Sala polivalente, de tamaño adecuado, para usos administrativos, visitas, dirección y reuniones del profesorado.
Artículo 8. Centros en los que se Impartan los dos Ciclos
- Deberán reunir, además de los requisitos de instalaciones contenidos en el artículo anterior de este decreto, aquellos que se determinan en la normativa vigente respecto al 2º ciclo de la Educación Infantil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto y en el punto 2 de este artículo.
- Los centros que impartan toda la etapa, se considerarán espacios comunes, a los efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos, el patio de juegos, la sala de usos múltiples, la sala polivalente y los aseos para el personal.
Artículo 9. Composición
El número de unidades de 1er ciclo para cada tramo de edad en los centros se fijará en las disposiciones y convenios por los que se autoriza su apertura y funcionamiento.
Artículo 10. Capacidad
El número de puestos escolares se fijará en las disposiciones y convenios por los que se determine el funcionamiento de los centros públicos y en las órdenes de autorización de los centros de titularidad privada, teniendo en cuenta las instalaciones y el número máximo de alumnos por unidad que se establece en el artículo 5 de este decreto.
Artículo 11. Profesorado
- En centros de Educación Infantil en los que se imparta exclusivamente el 1er ciclo, los niños en todo momento serán atendidos por personal cualificado. El carácter educativo del 1er ciclo de la Educación Infantil será recogido por el centro en una propuesta pedagógica, cuya elaboración y seguimiento estará bajo la responsabilidad de un profesor con el título de maestro en Educación Infantil o título de Grado equivalente.
- La atención educativa directa al alumnado correrá a cargo de profesionales que dispongan de alguna de las siguientes titulaciones:
- Título de Maestro, especializado en Educación Infantil o título de Grado equivalente.
- Técnico especialista en Jardín de Infancia.
- Técnico superior en Educación Infantil.
- Los profesionales que hayan obtenido la especialización y la habilitación de acuerdo con la Orden de 11 de enero de 1996, del Ministerio de educación y Ciencia.
- Los profesionales que cumplan los requisitos contemplados en la Orden de 11 de octubre de 1994 para centros de Educación Infantil de 1er ciclo.
- Maestros que hayan adquirido la habilitación para la provisión de vacantes de naturaleza laboral en Escuelas Infantiles de la Generalitat.
- Educadores que hayan adquirido la habilitación para la provisión de vacantes en Escuelas Infantiles de la Generalitat.
CAPITULO III Centros de Menos de 3 Unidades
Artículo 13. Instalaciones
Los centros a los que se refiere el artículo 4.3 deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:
- Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.
- Un aula por cada unidad, con una superficie mínima de 30m2. Las aulas que escolaricen alumnado de 2 a 3 años deberán contar con una superficie de 2m2 por cada puesto escolar. Cuando las aulas estén destinadas a menores de 2 años, dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del alumnado, que contará con pileta y cambiador.
- Cuando el centro escolarice alumnado menor de 1 año dispondrá de un espacio con capacidad y con los equipamientos adecuados para la preparación de alimentos.
- Sala de usos múltiples, con una superficie mínima de 30m2. Este espacio podrá ser usado como comedor.
- Patio de juegos de uso exclusivo del centro, con una superficie de 40m2 mínimo.
- Un aseo por cada unidad, que escolarice alumnado de 2 a 3 años, que contará de dos lavabos, dos inodoros de tamaño adecuado y un cambiador. El aseo deberá ser visible y accesible desde la misma aula.
- Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios del alumnado, con un lavabo, un inodoro y una ducha.
- Sala polivalente de tamaño adecuado, para usos administrativos, visitas, dirección y reuniones del profesorado.
Artículo 14. Dotación de Personal Cualificado
- Los centros incompletos de Educación Infantil del 1er Ciclo deberán contar con personal cualificado, al menos, en número igual al de unidades en funcionamiento.
- De todo el personal cualificado, al menos uno de ellos deberá contar con la titulación de Maestro con la especialización de Educación Infantil o título de Grado equivalente.
- En relación con la titulación del personal que atienda directamente al alumnado de los centros incompletos de 1er Ciclo de Educación Infantil, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto.
Artículo 15. Centros Incompletos que Impartan toda la Etapa
- Las instalaciones de los centros que impartan toda la etapa de la Educación Infantil y el 1er ciclo esté compuesto por menos de tres unidades deberán reunir, además de los requisitos de instalaciones contenidos en el artículo 13 de este decreto, aquellos que se determinan en la normativa vigente respecto al 2º ciclo de la Educación Infantil, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
- A los efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos, se considerarán espacios comunes: el patio de juegos, la sala de usos múltiples, la sala polivalente y los aseos para el personal (Centros que imparten toda la etapa).
- El personal cualificado de estos centros, respecto al 1er ciclo, deberá disponer de las titulaciones establecidas en el artículo 11.2 de este decreto. El correspondiente al 2º ciclo deberá disponer de las titulaciones establecidas en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
- En relación con el número máximo de alumnos por unidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto.