Vicios del Consentimiento: Error
El error es el falso conocimiento que el contratante tiene de una cosa o de un hecho, ignorancia que hace celebrar un contrato que, de haber sabido la verdad, no habría celebrado. En ese error o falso conocimiento puede distinguirse:
- Error vicio o error propio: Afecta al conocimiento que se tiene de una cosa. Según Díez-Picazo, es una falsa representación de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno; de haberse conocido exactamente la realidad, o no se hubiera contratado o se hubiera querido de otra manera. Si bien nuestra jurisprudencia ha sido muy restrictiva en la apreciación del error vicio, se produce una aplicación frecuente en los últimos tiempos con relación a contratos bancarios complejos.
- Error obstativo o impropio: Se da cuando afecta a la propia declaración de voluntad, la cual se ha formado libremente, expresándose algo distinto a lo querido (por ejemplo, número de la calle de un inmueble). No existe en nuestro Código civil tratamiento específico del problema, entendiendo parte de la doctrina (De Castro, Morales Moreno) que, si provoca un disenso en alguno de los elementos esenciales del contrato, no se presta consentimiento. Impide que se manifieste o exteriorice lo que se quiere verdaderamente.
No cualquier error invalida el consentimiento prestado, pues nadie tiene un pleno y absoluto conocimiento de la realidad, por lo que el error deberá tener los siguientes requisitos:
- Esencial: Como dice el art. 1266 CC, “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”.
- Excusable: No puede deberse a negligencia del que lo sufre, pues a todos es exigible un mínimo de diligencia en el tráfico jurídico. El error es excusable y no se ha podido evitar atendiendo a la diligencia exigible por razón de las circunstancias o de la persona. Porque lo contrario supondría premiar a los descuidados y negligentes, en perjuicio de los diligentes.
- Contemporáneo: Ha de producirse en el momento de la celebración del contrato, en el que se forma y emite la declaración de la voluntad, careciendo de relevancia el que tenga su origen en la fase de cumplimiento del contrato.
Dolo
Se caracteriza por la mala fe, el ánimo de defraudar con que un contratante procede maliciosamente, pudiendo consistir en palabras, hechos y omisiones para ocultar la realidad; y deberá reunir unos requisitos para que invalide el consentimiento:
- Comportamiento engañoso: Es necesaria la concurrencia de un elemento objetivo, el comportamiento engañoso, insidioso, el empleo de maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes. Es una actuación contraria a la buena fe, consistente tanto en actos positivos (mentiras o falacias), como en omisivos (ocultación de información exigida).
- Malicia del otro contratante: Un elemento subjetivo, la malicia del otro contratante, el ánimo de engaño (_animus decipiendi_). Y para ello, es indiferente que se pretenda producir un daño, que se obtenga una ventaja patrimonial o que quien incurre en el vicio sufra un perjuicio. Porque el daño no es requisito del dolo; el art. 1300 expresa que puede producirse la anulación de los contratos “aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”.
- Grave y causante: Debe ser grave (art. 1270, 1), no bastando cualquier engaño sino el utilizado maliciosamente; y debe ser causante, ya que sin su empleo el contrato no hubiera llegado a celebrarse. Por ello, debe diferenciarse de:
- Dolus bonus: Aquel que pone de manifiesto exageradamente las excelencias de la cosa, tolerado por la conciencia social (publicidad) y admitidas en el tráfico jurídico.
- Dolo incidental o dolo incidens: Es aquel que no impide que el contrato se hubiese celebrado, aunque se hace en circunstancias menos onerosas para la otra parte, no determinado la nulidad, sin que el contratante que haya sido objeto de tal dolo pueda exigir del otro la indemnización por daños y perjuicios (art. 1270, 2).
- Empleado por uno de los contratantes: (art. 1269), no de un tercero; si fuese un tercero, sin complicidad del contratante favorecido, el lesionado podría pedir daños y perjuicios (art. 1902). Porque, dice Cossío, si el contratante tenía conocimiento de las maniobras del tercero, aunque no haya participado en las mismas, responderá por dolo omisivo.
- Que no se emplee por ambas partes contratantes: (art. 1270, 1).
Objeto del Contrato
El art. 1261, 2 CC establece como elemento esencial el “objeto cierto que sea materia del contrato”. El Código le dedica los arts. 1271 a 1273. Ahora bien, Castán distingue en cuanto al objeto, dos perspectivas:
- El objeto inmediato: Consiste en la obligación que se constituye y que consistirá en una prestación de dar, hacer o no hacer.
- El objeto mediato: Será la cosa o el acto humano (servicio o abstención) en que consista esa obligación que se ha constituido.
El objeto del contrato debe reunir los siguientes requisitos:
- Real o posible: Debe existir en el momento de la celebración del contrato o, por lo menos, que pueda existir en el futuro. No podrán serlo las cosas o servicios imposibles. La imposibilidad debe ser originaria, existente al celebrarse el contrato. Según el art. 1272 CC, “no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles” (_ad impossibilia nemo tenetur_). Imposibilidad que debe entenderse absoluta, no la relativa que afecte solo a la persona del deudor. Pueden serlo las cosas futuras (art. 1271, 1 CC). La excepción es la herencia futura, sobre la que solo se tiene una expectativa; no obstante, se permite sobre la herencia lo establecido en el art. 1271 CC, 2: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056”. Del mismo modo, no se permiten donaciones de bienes futuros, ni renunciar o transigir sobre alimentos futuros. El Derecho romano distinguía dos tipos de venta de cosas futuras, que son aplicables en la actualidad:
- Venta de cosa futura (emptio rei sperata): El objeto es una cosa no existente aún, quedando sometido el contrato a la condición de que llegue a existir (p. ej. compra de cosecha futura, a tanto la unidad; será indiferente el volumen; o una vivienda sobre plano).
- Venta de esperanza (emptio spei): Se toma en consideración la posibilidad de que la cosa llegue o no a existir (p. ej. compra de la cosecha por un precio, sea cual sea el volumen). Se asume el riesgo de sufrir una pérdida, es contrato aleatorio.
- Lícito: Según el art. 1271, 1 CC, podrán ser objeto del contrato “todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres”; por tanto, las cosas que, bien por su naturaleza o por determinación legal, están excluidas del tráfico, no pueden ser objeto de contrato, distinguiendo Díez-Picazo y Gullón los siguientes.
- Determinado o susceptible de determinación: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes” (art. 1273 CC). Para la compraventa, se prevé esta determinación futura en los arts. 1447 a 1449 CC. Entiende la jurisprudencia que la determinación de una cosa en cuanto a su especie significa que no pueda confundirse con otras distintas. Y es factible que, dentro del género señalado, la fijación del quantum la calidad de la prestación se deje al arbitrio de un tercero, quien podrá actuar según la equidad (_arbitrium boni viri_).
Precontrato
El precontrato consiste en la promesa recíproca de celebrar un contrato futuro (_pacto de contrahendo_); la prestación a que se obligan las partes consiste en la celebración de un contrato. Esta promesa puede ser para ambas partes, precontrato bilateral (art. 1451 CC para la compraventa, promesa de compraventa, en la que hay conformidad sobre cosa y precio) o solo para una de ellas, precontrato unilateral (contrato de opción, en el que el dueño de una cosa se obliga a vender si la otra ejercita ese derecho). El problema de la figura del precontrato se produce en el caso de que se produzca su incumplimiento, si una parte se niega a celebrar el contrato:
- Para unos, no puede obligarse a emitir una declaración de voluntad que debe ser libre; el incumplimiento dará lugar a indemnizar daños y perjuicios.
- Otros entienden que se puede exigir dicha celebración del contrato; y que, si la parte se niega, podrá ser sustituida por la Autoridad judicial que, en su nombre, podrá celebrar el contrato.
- Más modernamente, incluso, se entiende que cabe exigir, no ya la celebración del contrato proyectado, sino su cumplimiento, al quedar previamente determinados los elementos esenciales del mismo (objeto, precio, tiempo, lugar, etc.). Se entiende que el precontrato es una primera fase del iter contractual, acordando las partes el futuro contrato, cuyo contenido dejan definitivamente perfilado, atribuyéndose la facultad de exigir posteriormente su cumplimiento, sin que sea necesario emitir una nueva declaración de voluntad. Las partes se limitan a poner en funcionamiento el contrato proyectado, sin efectos retroactivos.
Eficacia General del Contrato
Según Castán, pueden clasificarse los efectos de los contratos en:
- Particulares: Privativos y característicos de cada contrato, derivados de la especial naturaleza de cada uno y del concreto contenido de la voluntad de las partes. Así, el de compraventa puede producir la transmisión de la propiedad seguido de la tradición (art. 609), el de constitución de hipoteca hace nacer un derecho real, si se inscribe (art. 1875).
- Comunes o generales: Se producen en toda clase contratos y se reduce la producción del vínculo obligatorio. A estos nos referimos en este tema. El contrato es un acuerdo de voluntades que hace nacer, crea, obligaciones (arts. 1089 y 1091), siendo su efecto primordial y directo el de producir obligaciones, bien para ambas partes (bilaterales) o para una de ellas (unilaterales). Los efectos comunes son tres: obligatoriedad, relatividad e inalterabilidad.
Obligatoriedad del Contrato
Según el art. 1254, “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Y según el art. 1258, los contratos obligan “… no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Por tanto, no es necesario prever y regular minuciosamente todas las consecuencias del contrato pues, si no se prevén, quedan obligadas las partes a todo lo que es consecuencia normal del mismo. Y el art. 1091 dispone que “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”; se trata del principio “_PACTA SUNT SERVANDA_”, que supone que ninguna de las partes puede sustraerse o dejar sin efecto el vínculo contractual. Para dejar sin efecto el contrato hará falta el concurso de las dos mismas voluntades. Consecuencia de esta obligatoriedad del contrato es que no puede dejarse la validez y cumplimiento de este al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256).
Inalterabilidad de los Contratos
Como regla general los contratos no pueden ser alterados o modificados por uno solo de los contratantes. Por excepción, bien el contrato o bien el propio ordenamiento jurídico pueden permitir a una de las partes operar sobre el contrato, ya sea dejándolo sin efectos, ya sea modificándolo unilateralmente. Esta facultad podrá tener su origen:
- En la autonomía de las partes, del art. 1255 con relación al art. 1256.
- En que la propia ley reconozca tal facultad para poder revocar el contrato, o desistir de él, poniendo fin a la relación contractual. Así, nos encontramos los casos de la revocación de donaciones (art. 644), el desistimiento en el contrato de obra (art. 1594), la renuncia en la sociedad (art. 1700, 4), la revocación del mandante y la renuncia del mandatario (arts. 1732 y 1733), la reclamación de la cosa por el comodante (art. 1750), o del depositante sobre la cosa dada en depósito (art. 1766), la normativa de consumidores (que permite el desistimiento en ciertos casos).
Efectos del Contrato frente a Terceros: Contratos a favor de tercero y Contratos con daño para terceros
Solo puede hablarse de “contrato en favor de tercero” cuando de un contrato celebrado entre dos personas surjan derechos exigibles por un tercero que no haya sido parte en el mismo. El Derecho romano era contrario a esa posibilidad, sí admitiéndolo el Derecho germánico ante las necesidades de la vida práctica (renta vitalicia, seguro). Ante la posibilidad de si cabe admitir este tipo de contratos en favor de tercero, debemos distinguir:
- Contrato celebrado a nombre de otro:
- Una persona, sin poder ni representación de otra, contrata con un tercero a nombre de esa persona.
- Según el art. 1259, 2, “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
- En puridad, se trata de un gestor de negocios ajenos, disponiendo el art. 1892 que “la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso”.
- Contrato celebrado a favor de otro:
- Según el art. 1257, 2, “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada”. En este caso, dos personas estipulan que una de ellas (promitente) se compromete ante otro (estipulante) a realizar una prestación en favor de un tercero extraño (beneficiario), pudiendo este exigir el cumplimiento antes de que la estipulación en su favor haya sido revocada por los contratantes.
- Se admite en base a la autonomía de la voluntad del art. 1255, que permite modificar por pacto lo dispuesto en el art. 1257, 1, que restringe los efectos del contrato a las partes que los otorgan y sus herederos; por tanto, si es factible la reducción de esos efectos (que no alcancen a los herederos), también será posible su ampliación, siendo beneficioso a terceros. Así, por ejemplo, beneficiarios de seguros de vida, o renta vitalicia en beneficio de persona distinta de la que hace las aportaciones.
- Contrato a cargo de tercero o promesa de hecho ajeno:
- Una parte (promitente) promete a otra (promisario) que un tercero extraño a esa relación realice una prestación a su favor.
- El promitente ha de procurar que ese tercero cumpla; de lo contrario, quedará responsable ante el promisario de los daños y perjuicios.
Por último, cabe la posibilidad de que uno de los contratantes celebre un contrato con daño para tercero, lesionando un derecho de este. En este supuesto, surgirá la responsabilidad civil contractual del art. 1101 (así, el fabricante con contrato de exclusiva con un distribuidor que contrata con un tercero dicha distribución). Y si aquel con el que se contrata fuese conocedor del daño producido al tercero, incurrirá en responsabilidad civil extracontractual del art. 1902.
Principio de Irrevocabilidad y la Modificación del Contrato por Alteración de las Circunstancias
Las partes, una vez que por su libre voluntad han creado el contrato, están obligadas a comportarse de acuerdo con sus estipulaciones. De ahí el principio de la fuerza obligatoria del contrato, _pacta sunt servanda_; y por exigencia de la seguridad jurídica, ese principio de inalterabilidad del contrato opera aun cuando ocurran alteraciones o modificaciones de las circunstancias, ajenas a la actuación y voluntad de las partes. Pero ese principio puede sufrir algunas atenuaciones por razones de equidad en casos en que por causas imprevistas e imprevisibles el contrato deviene excesivamente oneroso, con ruptura de la reciprocidad inicial. Lo que ocurre, principalmente, en el caso de obligación duraderas, de tracto sucesivo; si bien nada impide que pueda ocurrir en contratos de tracto único cuando las prestaciones no se ejecuten simultáneamente. Se produce un desequilibrio contractual, recayendo sobre una de las partes el riesgo del contrato; se produce en casos de graves alteraciones económicas. En este problema de la modificación extraordinaria de las circunstancias del contrato pueden distinguirse tres posibles soluciones:
- Supuestos previstos por las normas: Se atenderá a los dispuesto por ellas; así, art. 1575 para arrendamiento de tierras; o las medidas tomadas en el RD Ley 11/2020 en materia de arrendamientos de vivienda por la pandemia del COVID-19.
- Supuestos previstos contractualmente: En base al art. 1255, las partes pueden pactar que una de ellas soporte los riesgos por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del art. 1105.
- Para los supuestos en los que no haya norma o pacto entre los particulares: Surge el problema de dar una solución y cómo justificar la extinción o modificación del contrato por la alteración de las circunstancias. Se atiende así a la antigua teoría medieval llamada de la cláusula “_REBUS SIC STANTIBUS_” (_contractus qui habent tractum succesivum vel deppendentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur_ – en los contratos de tracto sucesivo o que dependan del futuro se sobreentiende su cumplimiento siempre que sigan así las cosas):
- Según la misma, todo contrato solo se considerará obligatorio mientras subsistan las circunstancias de hecho en que las partes estaban al celebrarse, y que, si por el transcurso del tiempo y la alteración de circunstancias, el contrato deviene en excesivamente oneroso para una parte, puede solicitarse la rectificación de lo pactado o la anulación. En principio, salvo que un precepto lo impida, atendiendo a los principios de la buena fe y la equidad, debe admitirse su aplicación en cualquier supuesto, aunque la jurisprudencia entiende que la aplicación sea restrictiva y excepcional, por tratarse de una cláusula peligrosa o de admisión cautelosa.
- En nuestra doctrina, Roca Sastre y Puig Brutau señalan con minuciosidad las condiciones que integran el supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible:
- La imprevisibilidad depende de las condiciones que concurran en cada caso.
- Debe producirse una dificultad extraordinaria, una agravación de las condiciones de la prestación que la hacen mucho más onerosa para el deudor, sin llegar al grado de imposibilidad de esta.
- El riesgo no debe haber sido el motivo determinante del contrato, como en el caso del contrato aleatorio.
- No debe haber acción dolosa por ninguna de las partes.
- El contrato debe ser de tracto sucesivo y estar referido a un momento futuro, teniendo cierta duración.
- La alteración de las circunstancias debe ser posterior a la celebración del contrato y presentar cierto carácter de permanencia.
- Debe existir petición de la parte interesada.
- La Jurisprudencia del TS ha aplicado la cláusula de manera muy restrictiva, al afectar al principio “_pacta sunt servanda_” y al de seguridad jurídica, exigiendo unos requisitos para su aplicación.
Ineficacia de los Contratos
El concepto de ineficacia es un término genérico que comprende todos los supuestos en los que un contrato no produce los efectos pretendidos por las partes, o deja de producirlos, sin perjuicio de que se puedan llegar a producir otros efectos (una indemnización de daños y perjuicios, p. ej.). Pero la ineficacia puede obedecer a muy distintas causas y originar distintas figuras jurídicas. El Código adolece de rigor sistemático en su tratamiento, con preceptos dispersos, sin agrupación que permita una exposición ordenada. Por ello, el esquema ha sido constituido por la doctrina y la jurisprudencia del TS. La clasificación más útil distingue del siguiente modo:
- Supuestos de invalidez: La ineficacia se produce por defectos intrínsecos o causas internas del propio contrato. Se incluyen aquí los casos de nulidad absoluta y nulidad relativa (anulabilidad). Dentro de la primera parte de la doctrina distingue, a su vez, los supuestos de inexistencia (falta de elementos esenciales) y nulidad absoluta (celebración de contrato contra leyes imperativas y prohibitivas).
- Ineficacia en sentido estricto: Supuestos o circunstancias extrínsecas o externas al contrato que llevan a no producir los efectos que pretende. Se incluye aquí la rescisión contractual y otros diversos casos (mutuo disenso, desistimiento unilateral, resolución, condición resolutoria, término final, no cumplimiento de condición suspensiva o no llegada de término final).
Inexistencia y Nulidad: Inexistencia
Es la forma más radical de ineficacia de los contratos, que se produce cuando no concurre alguno de los elementos esenciales. Así se expone en el art. 1261 CC al decir “no hay contrato…”. Creado por la doctrina francesa para declarar la ineficacia de acuerdos o contratos en que faltaba un elemento esencial y no podían ser declarados nulos por no estar recogidos en los casos tasados por ley de nulidad absoluta (_pas de nullité sans texte_). La inexistencia se producirá en los siguientes casos:
- Defecto absoluto de consentimiento:
- Por falta de la capacidad natural de entender y querer.
- En los supuestos de error obstativo (error en la declaración), frente al error vicio que conlleva la anulabilidad.
- Las enajenaciones hechas por un comunero sin el consentimiento del resto de condóminos.
- Las enajenaciones a título gratuito realizadas por uno de los cónyuges de bienes gananciales sin el consentimiento (art. 2378).
- Carencia de objeto: Bien porque falta el objeto (falta el precio, por ejemplo), bien porque exista una indeterminación absoluta de este (falta el periodo en aprovechamiento por turnos, por ejemplo).
- Ausencia o inexistencia de la causa:
- Supuestos de simulación absoluta, en los que falta la causa (p. ej., la falta de precio en la compraventa).
- En la simulación relativa será nulo el contrato simulado.
- Falta de las formalidades prescritas en contratos “_ad solemnitatem_”: Así, en las donaciones de inmuebles o muebles (arts. 633 y 632).
Que haya inexistencia no evita la apariencia de contrato, pues existirán los otros elementos esenciales; será necesario impugnarlo para que la inexistencia se declare.
Nulidad Absoluta y Radical: Prescripción o Prohibición Legal
Se traspasa el límite del art. 1255 CC; deriva de lo dispuesto en el art. 6, 3 CC: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Y podrá actuarse contra una norma también de forma indirecta, mediante el “fraude de ley” (art. 6, 4 CC). No obstante, no toda contrariedad a norma imperativa provoca la nulidad del contrato, sea total o parcial. Habría que analizar cada caso pues la ley puede haber establecido otra consecuencia distinta a la nulidad (p. ej., sanciones administrativas). La nulidad viene establecida en muchas normas para actuaciones contrarias a las mismas, como la TRLDCU para las cláusulas abusivas (art. 83), la Ley de Azcárate para los contratos usurarios, etc. En sus efectos y otros aspectos se asemeja totalmente a la inexistencia, lo que ha llevado a la doctrina a unificar ambas categorías y referirse a ellas como “nulidad absoluta”, en contraposición a la “anulabilidad”, forma más tenue de ineficacia.