Defensa y Garantía del Derecho de Crédito y Concurrencia de Acreedores
1. Defensa del Crédito: La Acción Subrogatoria y la Acción Pauliana
A. La Defensa del Crédito
Diez Picazo define los medios de tutela del derecho de crédito del acreedor como:
«Conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente, o existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse.»
B. La Acción Subrogatoria
- Concepto y Caracteres:
Artículo 1111, 1º CC: «Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona».
La acción subrogatoria es un poder que tienen los acreedores para ejercer derechos y acciones de su deudor que, inactivo, ha dejado de aumentar su patrimonio, frustrando la satisfacción de los créditos.
Tiene dos notas características:
- Lo que justifica la acción es la inactividad del deudor, que ha dejado de reclamar derechos que le corresponden.
- Es un recurso subsidiario: solo se puede acudir a él después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor. Esto parece que exige un proceso previo de embargo y realización forzosa sobre los bienes del deudor.
Pero la jurisprudencia (TS) ha afirmado que no es necesario probar la carencia total de bienes del deudor. Basta probar la insuficiencia patrimonial o que, fuera de las acciones y derechos en cuestión, no existen más bienes.
Requisitos de la legitimación del acreedor:
- Aunque el CC afirme «los acreedores podrán…», todo acreedor puede ejercer dicha acción sin actuar conjuntamente, siempre que su crédito sea cierto, líquido y exigible.
- Por una concesión extraordinaria de la ley, el acreedor actúa en su propio nombre e interés. Podrá ponerse en la situación jurídica del deudor (subrogarse) y reclamar directamente los bienes.
Objeto de la acción subrogatoria:
Lo constituyen «derechos y acciones» del deudor. Pretensiones de este en contra de terceros que no ha ejercitado.
Exceptuando «los que sean inherentes a su persona». El acreedor no puede subrogarse para reclamar acciones que tengan un carácter íntimo o moral (defensa del honor, intimidad, imagen), debido a que son acciones personalísimas.
Efecto de la acción subrogatoria:
- El acreedor reclamará las deudas de su deudor, de forma íntegra. Reclama la totalidad de las deudas, no solo la parte que le deben, y el resultado de la reclamación queda en el patrimonio del deudor.
- Además, el acreedor no tiene preferencia para cobrar en caso de que existan diferentes acreedores. No es el suyo un crédito privilegiado por el hecho de subrogarse.
C. La Acción Pauliana
- Concepto y Caracteres:
Art. 1111. 2º CC: «También los acreedores podrán impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos».
Es el caso de que el deudor se ha deshecho de sus bienes pasándolos a terceros con la intención de no tener solvencia suficiente para pagar a los acreedores (un alzamiento de bienes).
Notas características:
- Como en el caso anterior, es una acción subsidiaria, es decir, antes se deben perseguir infructuosamente los bienes del deudor.
- Pero en este caso NO es subrogatoria, el acreedor no cambia de posición jurídica. Es una acción propia de los acreedores, que ejercitan en su nombre propio y derecho.
- Tiene como objetivo rescindir contratos «válidamente celebrados», pero que serán declarados ineficaces por el resultado que producen o pueden llegar a producir: el fraude de acreedores mediante la insolvencia.
(Si los contratos fueran simulados, se tendría que ejercitar la acción de simulación, no esta).
- Presupuestos de ejercicio:
- El deudor debe haber realizado un acto que sea perjudicial para los acreedores y beneficioso para un tercero.
- Que el acto realizado tenga la intención de defraudar.
Estas dos cosas hay que probarlas, pero dada la dificultad de probar la intención, la jurisprudencia afirma que basta probar que el deudor era consciente del perjuicio que causaba, de que su acción provoca una posición insolvente.
(Además, se aceptan varias presunciones, como veremos).
- Insolvencia del deudor. El deudor no debe tener bienes suficientes para pagar al acreedor.
Es una acción subsidiaria, pero no exige una persecución previa de los bienes del deudor ni probar su carencia total de bienes; basta probar —en el mismo juicio en que se actúe la acción pauliana— que queda en insuficiencia patrimonial después del acto cuestionado.
- Presunciones de fraude:
Art. 1297 CC:
- Presunción «iuris tantum«: Se consideran fraudulentas las enajenaciones a título oneroso realizadas por personas sobre las que, anteriormente, se haya pronunciado sentencia condenatoria en cualquier instancia, o que hayan sufrido un embargo de bienes.
- Ejercicio y plazo para ejercitar la acción pauliana:
- La acción pauliana puede ejercitarla cualquiera de los acreedores que tenga un crédito que esté vencido, sea exigible y anterior al acto fraudulento.
El crédito podría ser posterior si se demuestra que la insolvencia fue provocada en vista de la obligación que se iba a contraer. - Debe ser ejercida necesariamente contra el deudor y también contra el adquirente de los bienes, el beneficiado por la enajenación (la acción debe ejercitarse contra AMBOS).
PERO: si el adquirente, a su vez, enajenó esos bienes a otro «subadquirente», el acreedor también deberá demandar a este «subadquirente».
La acción pauliana tiene un plazo de caducidad de 4 años (no de prescripción) desde que el acreedor haya tenido conocimiento del acto fraudulento.
Efectos de la acción pauliana:
- El efecto de la acción pauliana es deshacer un acto de transmisión de bienes. La ineficacia del acto fraudulento no será total; se mantiene en tanto no haya perjuicio para el acreedor.
- La ineficacia implica la rescisión del contrato (Art. 1295. 1º CC: «La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses»). Por eso, solo tendrá lugar cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Es el tercero el obligado a la devolución, sin perjuicio de las acciones que tuviere contra el deudor.
Se suele decir que el único beneficiado es el acreedor que ha ejercitado la acción, pero esto sería conceder un privilegio para el cobro que no está asentado en la ley.
- Caso especial: que el tercero haya enajenado las cosas a otro, llamado «subadquirente» (art. 1295. 2º y 3º CC). En este caso, hay dos consecuencias importantes:
- Si el subadquirente es de mala fe (es decir, si conocía la debilidad del título en que se apoya la transmisión), debe ser demandado junto al deudor y el tercero.
- Si el subadquirente es de buena fe (no conocía la debilidad del título), la acción se transformará en una acción para liquidar los daños y perjuicios.
La insolvencia del deudor debe entenderse no solo como la imposibilidad del pago completo, sino también como una disminución de las posibilidades económicas efectivas para cumplir la obligación.
Por tanto, podrán impugnarse:
- Actos dispositivos, aunque no sean estrictas enajenaciones.
- Actos constitutivos de derechos reales (gravámenes) sobre bienes del deudor (ej. crear una hipoteca).
- Las obligaciones asumidas, que son un medio frecuente de lograr la insolvencia.
2. Las Garantías del Crédito
La garantía es un medio para reforzar la seguridad de un crédito. Algo que se añade al crédito para ampliar el poder del acreedor.
Técnicamente, la garantía es una facultad o un derecho, de carácter accesorio, que se suma al crédito para asegurar su satisfacción.
Las garantías, en función de la naturaleza del derecho subjetivo que se concede al acreedor, pueden ser: reales y personales.
- Las Garantías Reales:
Son aquellas que otorgan al titular de la garantía (acreedor) un poder jurídico sobre una cosa determinada, ya sea del propio deudor o de un tercero. No conceden un verdadero derecho real, sino la justificación de una situación posesoria.
Dentro de las garantías reales se distingue entre las propias y las impropias:
- Propias: otorgan al acreedor un poder que goza de la protección específica de los derechos reales.
- Impropias: aquellas que recaen sobre cosas concretas y determinadas, aunque en realidad otorgan meramente un derecho personal.
- Las Garantías Personales:
Atribuyen al acreedor una facultad personal, que no se dirige hacia una cosa determinada, sino sobre la totalidad del patrimonio del deudor, o el patrimonio de un tercero. Ej: la fianza, el aval, etc.
2.1 La Pena Convencional
Concepto: La pena convencional o cláusula penal es un acuerdo accesorio que puede estipularse de dos formas:
- Como una cláusula del negocio que contiene la obligación principal.
- Como un negocio separado.
Pero tanto en un caso como en otro, consiste en «la promesa de realizar una prestación, generalmente pecuniaria, en el caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal».
Naturaleza: Su carácter accesorio queda patente en el art. 1155 CC: «La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal».
Finalidades y Funciones: Se plantea con una triple finalidad: evitar la incertidumbre, compeler al deudor a cumplir y agravar la responsabilidad.
Consecuentemente, sus funciones, según la doctrina, pueden ser tres:
- Función sancionadora o agravadora.
- Función sustitutiva.
- Función opcional.
¿Cómo sabemos qué función tiene la cláusula penal?
Art. 1152.1 CC: «…La pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado».
O sea, tendrá función sustitutiva con carácter general y salvo pacto en contrario.
Art. 1153 CC: «El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho».
Esto es lo que se llama «dinero de arrepentimiento», y puede pactarse también dentro de la figura de las arras, como vamos a ver.
«Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada».
Así que, en cada negocio, habrá que atender primero a la voluntad de las partes.
Exigibilidad de la Pena: Según el art. 1152. 2º CC: «Solo podrá hacerse efectiva la pena cuando esta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente código».
Moderación Judicial: Art. 1154 CC: «El juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
2.2 Las Arras
Es una cantidad que uno de los contratantes entrega a otro como señal de cumplimiento de la obligación.
Puede tener 3 formas:
- Arras penitenciales o «precio del arrepentimiento» (Art. 1454 CC).
- Arras confirmatorias.
- Arras penales.