Delitos contra la Libertad Ambulatoria: Detenciones Ilegales y Secuestros


Relación entre estos delitos

• Dificultad de delimitación entre delitos tales como detenciones ilegales y coacciones, por ejemplo, suministrar un narcótico o atar a una persona.

• Diferencias a partir del bien jurídico lesionado: libertad de obrar (coacciones), libertad de movimientos (detención ilegal).

• Muy similares, un criterio a utilizar es la duración temporal. Por ejemplo, atar a una persona durante un corto periodo de tiempo.

Delitos contra la Libertad Ambulatoria: Detenciones Ilegales y Secuestros

Bien jurídico protegido: La libertad ambulatoria o libertad de desplazamiento, capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico.

Sujetos:

  • Activo: cualquier persona.
  • Pasivo: cualquier persona que pueda trasladarse; es irrelevante la capacidad, esto es, menores e inimputables pueden ser sujetos pasivos del delito.

Incidencias de la Reforma de 2015 en las Detenciones Ilegales y Secuestros

Configuración y elevación de penas para los casos de detención ilegal o secuestro sin dar razón del paradero del detenido.

  • Si es detención ilegal: de 10 a 15 años (igual que el homicidio).
  • Si es secuestro: de 15 a 20 años.

Detenciones Ilegales: Tipo Básico

Artículo 163.1

“El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.”

Conducta Típica

“Encerrar” y “detener” (alternativas) durante un cierto periodo de tiempo.

Causas de Justificación

  • Consentimiento: es relevante, justifica.
  • Estado de necesidad: es posible, por ejemplo, en el caso de internamiento de enfermos mentales peligrosos cuando no hay otra forma de eliminar esa peligrosidad.
  • Cumplimiento de un deber: fuerzas de orden público, siempre con la observación de los requisitos legales (sino, ex incompleta, 20.7).

Causas de Justificación

Supuesto especial: detención de un particular por parte de otro (arts. 490 y 491 de la LECrim).

Artículo 490

“Cualquier persona puede detener:

  1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente, in fraganti.
  3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491

“El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.”

Supuestos específicos: mediadores o intermediarios en detenciones ilegales y/o secuestros. Diferentes opciones:

  • Supuesto de atipicidad de la conducta.
  • Supuesto de justificación: estado de necesidad.
Culpabilidad

Conducta dolosa que requiere la voluntad del sujeto de realizar esa privación de movimientos del sujeto pasivo.

Consumación

El delito se consuma cuando se produce la privación de libertad, pero es un delito permanente, esto es, existe mientras el sujeto está privado de libertad, por tanto:

  • Es un delito en el que se puede participar aunque esté consumado y su duración incide en la gravedad de la pena a imponer.
  • Es posible la tentativa tanto acabada como inacabada.

Autoría y Participación

  • Quien proporciona el lugar, si ha estado previamente de acuerdo, será coautor; en otros casos, cooperador necesario.
  • Posibilidad de autoría mediata: quien mediante un certificado médico falso consigue que internen a una persona…

Detenciones Ilegales: Tipos Privilegiados

Artículo 163.2

“Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.”

Artículo 163.4

“El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Puesta en libertad dentro de los tres primeros días de su detención

  • Voluntad del sujeto activo (arrepentimiento espontáneo. STS 9 mayo 2006).
  • No apreciable si el sujeto escapa o es liberado.
  • No pueden haber conseguido su finalidad.
  • Pena inferior en grado (de 2 años a 4 años menos un día).

Excesos en la detención realizada por particular

  • Casos permitidos: art. 490 LECrim.
  • Necesidad de que la detención sea para presentarlo a la autoridad (este sí sería un elemento subjetivo del tipo).
  • Naturaleza jurídica diferente: para unos se trata de una causa de justificación incompleta, para otros un caso de error de prohibición vencible.

Detenciones Ilegales: Tipos Cualificados/Agravados

Artículo 163.3

“Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.”

Artículo 165

“Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 166: reformado en 2015.

Artículo 167: reformado en 2015.

Duración del encierro de más de 15 días

Fundamento en el mayor desvalor que supone mantener encerrada o detenida a una persona durante largo tiempo.

Artículo 165: Simulación de Funciones Públicas y Especiales Circunstancias de la Víctima

  • Fundamento respecto al medio comisivo: más facilidad para cometer el delito. Absorbe el delito de usurpación de funciones (art. 402).
  • Fundamento respecto al sujeto pasivo: especial protección de menores (16 años), persona con discapacidad necesitada de especial protección (artículo 25) y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (art. 24).
  • Art. 166: reformado en 2015: no dar razón del paradero del detenido.
  • Naturaleza: delito de sospecha. Presunción iuris tantum.
  • Reformada que incrementa las penas y suprime el inciso final que decía “salvo que la haya dejado en libertad”.

Artículo 166

“1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.

2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.”

Las nuevas agravaciones del nº 2

  • Minoría de edad: comparar con agravación de asesinato que habla de menores de 16 años, aquí no, la minoría será el general 18 años.
  • Conexión con delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

Por desaparición del detenido o secuestrado: “delito de sospecha”

Artículo 167

“1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

2. Con las mismas penas serán castigados:

  • El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
  • El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.”

Novedades con la reforma

  • Incremento de las penas.
  • Introducción de la modalidad de “desaparición forzada de persona”.

Recoge dos modalidades de conducta

  1. Autoridad o funcionario que actúa en el ejercicio de sus funciones y acuerda, practica o prolonga una privación de libertad que no reconoce que haya realizado y/o,
  2. Autoridad o funcionario público que, reconociendo esa privación de libertad, oculta la situación o el paradero de esa persona.

No se trata así de “meras irregularidades” en la práctica de una detención, sino ante una de las más graves formas de violación de derechos más fundamentales de la persona.

Posible concurso de normas con el art. 530 que se resuelve a favor del 167.2 dada la especialidad de que “el no reconocimiento de la privación de libertad o la ocultación del paradero o situación del detenido” es un elemento añadido a las conductas de acordar, practicar o prolongar la privación de libertad.

Actos preparatorios

Artículo 168

“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.”

Secuestro

Artículo 164

“El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.”

Tipo básico: art. 164

Compartida con los delitos de detenciones ilegales

  • Tipo atenuado art. 163.2.
  • Tipos agravados: arts. 163.3, 165, 166 y 167.
  • Estructura compartida con el delito de amenazas condicionales. Condición debe tener contención patrimonial, dinero y otro bien valorable económicamente.
  • No es necesario que se llegue a conseguir la condición, basta con la conexión entre la solicitud y la libertad del sujeto pasivo.
  • La expresión “ponerla en libertad” no exige que la persona esté viva, basta con que quienes pagan el rescate crean que es así.
  • Posibles concursos.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *